SAP Asturias 108/2023, 13 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 108/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00108/2023
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1295/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 531/22, entre partes, como apelante y demandada ING BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña Covadonga Fernández-Mijares Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Librado Loriente Manzanares, y como apelado y demandante DON Jose María, representado por la Procuradora Doña María Arántzazu Pérez González y bajo la dirección del Letrado Don Luis Fernández del Viso Arias.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de julio de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA PORARANZAZU PEREZ GONZALEZ Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Jose María bajo la dirección letrada de D.LUIS FERNANDEZ DEL VISO ARIAS, frente a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA representado por la Procuradora COVADONGA FERNANDEZ MIJARES, defendida por letrado FERNANDO PRIDA GUILLEM.
DECLARO la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes y objeto de este proceso,
CONDENO a la entidad demandada a devolver las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia a consecuencia dela aplicación de la cláusula referida desde la celebración del contrato
CONDENO a la entidad demandada al pago de los intereses devengados hasta la fecha de su liquidación, que deberán calcularse desde la firma del contrato hasta la fecha de su exclusión del contrato e inaplicación.
Condeno en costas a la parte demandada".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por ING BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Antecedentes, Don Jose María suscribió con ING Bank un contrato de apertura de cuenta y de tarjeta de crédito revolvente, dando al acreditado la opción de amortizar el capital dispuesto bien mediante el sistema de pago total, de acuerdo con el cual el disponente debía satisfacer al final de cada período de liquidación el total del capital dispuesto, sin intereses, o bien aplazar su pago mediante la satisfacción de cuotas periódicas en una cantidad fija o bien representativa de un tanto por ciento del saldo deudor en cada período de liquidación, en este caso, con devengo de un interés, y Don Jose María promovió juicio frente a la entidad bancaria, dando lugar a los autos PO 427/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, interesando la declaración de nulidad del contrato por usurario y, subsidiariamente, de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que fue resuelto por sentencia de 24-09-2020 desestimando la demanda.
Pues bien, con estos antecedentes, Don Jose María promueve nuevo juicio frente a la entidad Ing Bank interesando la declaración de nulidad que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización en la modalidad de pago aplazado, con los efectos del art. 1303 CC, esto es, que sólo debe de reintegrar a la entidad el capital efectivamente dispuesto, sin intereses, y, a su vez, con devengo del interés legal desde cada pago o sino desde la reclamación previa o desde la interpelación judicial, sustentando su petición de nulidad en que la estipulación del contrato (se entiende, relativa al interés y al sistema de amortización) no soporta los controles de incorporación y transparencia documental (letra diminuta), ni el de transparencia cualificada.
La demandada se opuso a la demanda excepcionando, en primer lugar, la cosa juzgada, que resultaría del nº 2 del art. 400 de la LEC (preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos), y en segundo lugar, defendiendo que las estipulaciones que regulan el interés y el sistema de amortización soportan los controles de incorporación y transparencia y que el accionante conocía la carga económica del contrato y del sistema de amortización, como así lo acredita que durante la vigencia del contrato se acogiese a una u otra opción de amortización.
El Tribunal de la instancia estimó la demanda y la demandada recurre reiterando los argumentos de la instancia.
Empezando con la invocación del art. 400 de la LEC y de la cosa juzgada; se apoya la recurrente en la previa promoción por el actor del referido PO 427/19, en el que solicitó la nulidad del contrato por usurario.
Pues bien, dispone el art. 400 de la LEC que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrá de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, so pena de que lo pretendido en este segundo se tenga por ya resuelto en el anterior (cosa juzgada en su doble vertiente positiva y negativa), sin que, a esos efectos, se requiera la plena identidad de los pedimentos. bastando la homogeneidad ( STS 19-11-2014).
La STS de 17-01-2022 (y en igual sentido la posterior de 1-11-2022) compendia así la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición y sus consecuencias que establece el referido precepto; dice esta resolución: "La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, reguladas en el art. 222 LEC . La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo y 411/2021, de 21 de junio ).
La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo - STS- 411/2021, de 21 de junio ).
En definitiva, la cosa juzgada crea una realidad judicialmente declarada, que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios, como la revisión de sentencias firmes ( arts. 509 y siguientes de la LEC ), o la audiencia al demandado rebelde ( arts. 496 y siguientes de la LEC ), sometidos además a exigentes plazos de caducidad.
Como afirman las sentencias de esta Sala 392/2006, de 19 de abril ; 164/2011, de 21 de marzo y 768/2013, de 5 de diciembre :
"[...] la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto [...]".
La apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso, sea la misma que la que se entabló en el proceso ulterior, en el que se invoca su juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante.
Pues bien, los elementos identificativos de una pretensión son subjetivos, en tanto en cuanto las partes han de ser las mismas. En este sentido, el art. 223.3 de la LEC, señala que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte", sin perjuicio de la extensión de sus efectos a determinados terceros, o incluso que ciertas sentencias desencadenen efectos erga omnes, en los términos consignados en dicho precepto. Los objetivos están constituidos por la causa petendi, entendida como fundamento fáctico y jurídico de lo pedido, y el petitum o petición formulada al órgano jurisdiccional, que el art. 399.1 de la LEC exige que se fije "con claridad y precisión".
Ahora bien, como señalamos en la sentencia 5/2020, de 8 de enero ; cuya doctrina se ratifica en las ulteriores 313/2020, de 17 de junio y 411/2021, de 21 de junio :
"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada...
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