AJCA nº 2 24/2023, 3 de Mayo de 2023, de Oviedo

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ PEREZ
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:4A
Número de Recurso15/2023

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00024/2023

SENTENCIA

En Oviedo, a 03 de mayo de 2023.

Visto por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Oviedo, Doña Rosa maría Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 15/2023, sobre responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, como demandante la mercantil POSADA MENENDEZ SL, representada por la procuradora Sra. Losa Pérez curiel, y defendida por el Letrado Sr. Roza Menéndez, y, como parte demandada, la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, representada y defendida por el Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la mercantil POSADA MENENDEZ SL presentó demanda interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, de su reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada el 11 de julio de 2022, respecto de daños ocasionados en el vehículo, el 9 de marzo de 2022.

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria, por la que "(...)se condene a la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y en su lugar se reconozca el derecho a que se indemnice a la ahora demandante FIATC MUTUA DE SEGUROS, por parte del Principado de Asturias, en la suma reclamada de MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (1.418,98 Euros); más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa; imponiéndole las costas del procedimiento a la parte demandada".

Se advierte lo que se deduce sería un mero error de transcripción respecto a identif‌icar a la benef‌iciaria de la condena solicitada, como la aseguradora FIAC, en vez de a la mercantil demandante.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, y solicitando la mercantil demandante, conforme al art. 78.3 LJCA el dictado de sentencia sin celebración de vista, se dio traslado a la administración demandada, la cual contestó solicitando la desestimación de la demanda.

Durante la tramitación del presente procedimiento, se habría procedido por la administración demandada al dictado de la resolución expresa, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, de 25 de enero de 2023, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, por lo que conforme al art. 36.4 de la LJCA, y siendo el resultado de la decisión adoptada

desestimatorio, procede ampliar de of‌icio, el recurso a la misma, sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes.

Con fecha de 2 de mayo de 2023, quedaban las actuaciones para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias de 25 de enero de 2023, que desestimaba la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil demandante, el 11 de julio de 2022, respecto de daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, el 9 de marzo de 2022.

La mercantil POSADA MENENDEZ SL, basaba su pretensión en un relato del accidente acaecido consistente "El día 9 de marzo de 2022, el vehículo propiedad de la demandante - doc. 1 -, marca Volkswagen Touran, matrícula ....FRK, era conducido por Don Jacinto, por la AS-379, carretera S-379, P.K. 17,3 Llanes.

Circulando por la citada vía en sentido descendente, se encontró de forma imprevista con un obstáculo en la vía, un desprendimiento de una piedra del talud lateral de unos 40 cm que le fue imposible evitar por circular en ese momento otro vehículo en sentido contrario".

Sostenía la existencia de tal relación de causalidad entre dicho daño y responsabilidad patrimonial de la administración demandada como titular de la vía y obligada a su conservación y mantenimiento, señalando como causa del accidente tal piedra en la vía, no habiendo tomado la administración medidas necesarias para mantener dicha vía en óptimo estado de seguridad para sus usuarios, no adoptando las medidas necesarias para evitar la caída de piedras a la vía de circulación, alegando art. 9.3, 106.2, 121 y 149 todos de la CE, art. 32 a 34 de la ley 40/2015, y Ley 39/2015, art. 1902, 1903 y 1104 CC, el art. 57 LTSV, y jurisprudencia favorable a su tesis.

La demandante reclamaba la suma de 1.418,98€ por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad.

Por su parte, la administración demandada, sostenía como motivos de oposición la conformidad a derecho de la resolución impugnada, alegando como primer motivo de oposición, el hecho de que existiría resolución expresa de 25 de enero de 2023, que, reconociendo que se habría dictado una vez interpuesto el presente recurso contencioso, no habría sido expresamente impugnada por lo que devenía f‌irme y consentida, y, con ello, conduciría a la desestimación del recurso.

Asimismo, alegaba la inexistencia de tal responsabilidad patrimonial, habida cuenta de que se habría cumplido con los estándares razonables de seguridad atribuibles a la administración, siendo inviable que todas las laderas del principado contasen con malla protectora, y que ante ello se efectuaban estudios de puntos negros o conf‌lictivos. Además, tratándose de un obstáculo en la vía, la prueba de que la administración no habría cumplido con el estándar exigible de garantizar la seguridad, le correspondería a la demandante, y no existía prueba que acreditase que la presencia de la roca fuese debida a un desprendimiento como sostenía la actora. Y ello por cuanto en el PK del siniestro no existiría talud. Aun cuando procediere del terreno colindante con la carretera, tampoco habría responsabilidad patrimonial habida cuenta de lo ref‌lejado en el informe del servicio competente, y de la existencia de Señal P-26. Hacía referencia a los informes emitidos en el expediente sobre tales extremos, sin que, por tanto, existiera una actitud pasiva por la administración en cuanto a su deber de conservación y mantenimiento de las carreteras. Alegaba además la aplicación a la conducción del conductor del art. 21.1 de LTSV.

SEGUNDO

Punto de partida, es resolver sobre el argumento de la administración demandada, relativo a una pérdida de objeto del recurso, al amparo del art. 22 LJCA, por cuanto existe una resolución expresa, respecto de la cual la demandante no ha ampliado su recurso. Procede desestimar tal motivo de oposición. La propia jurisprudencia aludida por la administración, sustenta dicha desestimación.

Así, es consolidada la jurisprudencia del TS, respecto a no exigir de la parte demandante un acto expreso de ampliación e su recurso, cuando la resolución expresa se limita a dicha desestimación de su pretensión, esto es, se limita a conf‌irmar la desestimación presunta.

En tal sentido la Sentencia 1971/2017, del TS Contencioso, sección 3 del 14 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4450/2017 - ECLI: ES: TS: 2017:4450) Recurso de casación 2242/2015, resolvía: " SEGUNDO.- Sobre los fundamentos de la sentencia impugnada.

La Sala de instancia justif‌ica la inadmisión del recurso contencioso administrativo en las siguientes razones jurídicas: "TERCERO.- (...)Sobre esta cuestión, la STS de fecha 16 de febrero de 2009 (rec. 1887/2007 ), establecer:

"El artículo 36 de la Ley 29/1998 regula la llamada «acumulación por inserción» o « ampliación del objeto del recurso», de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el artículo 34, el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contencioso- administrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa (apartado 1). Ahora bien, en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso-administrativa en trámite, el recurrente, además de conducirse como indica el apartado 1, puede aceptar el pronunciamiento expreso, desistir de la impugnación contra el acto presunto y, en el plazo para recurrir, instar otra contra aquel primero (apartado 4). En los términos de la Ley 29/1998 cabe una tercera posibilidad consistente en interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra el acto expreso y después pedir su acumulación al que ya está en marcha contra el presunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 .

La primera nota que salta a la vista de la regulación descrita es que el legislador ha conf‌igurado las distintas reacciones del recurrente (ampliación, desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) con carácter potestativo, como lo evidencia el repetido uso del verbo «poder». Ahora bien, (1) o amplia, (2) o desiste e insta otro proceso (3) o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley, pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, f‌irme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letra d ), y 69, letra c), de la Ley de la jurisdicción .

Surge, sin embargo la duda de, si esta última af‌irmación rige para todos los casos. Dicho de otra forma, si el apartado 4 del artículo 36, inexistente en su precedente (el artículo 46 de la vieja Ley reguladora de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR