SAP Baleares 308/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución308/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00308/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

-Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: VOF

N.I.G. 07040 42 1 2020 0011826

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001097 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000490 /2020

Recurrente: TARGOBANK, S.A

Procurador: MIGUEL RODRIGUEZ MARCOTE

Abogado:

Recurrido: Leovigildo

Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS

Abogado:

S E N T E N C I A 308/22

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

DÑA. MARÍA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ

DÑA. CLARA BESA RECASENS

En Palma a veinte de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.9 de Palma, bajo el número 490/20, Rollo de Sala número 1097/22, entre partes, de una, como demandado-apelante TARGOBANK S.A, representado por el Procurador D. Miguel Rodríguez Marcote, bajo la dirección letrada de D.David Urrutia Salgado,de otra, como demandante-apelado D. Leovigildo, representado por la Procurador D.Luis Enriquez De Navarra Muriedas, bajo la dirección letrada de D. Felipe Enriquez De Navarra Muriedas.

Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda de oposición formulada por D. Leovigildo frente a Targobank S.A.U., debo ABSOLVER y ABSUELVO al citado demandante de oposición respecto de las peticiones contenidas en la demanda cambiaria presentada por Targobank S.A.U., con imposición de las costas de oposición a la actora cambiaria/ demandada de oposición.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámite se efectuó traslado a la parte contraria, que formuló oposición. Una vez elevados los autos a la Audiencia, las partes se personaron en forma, y registro rollo de apelación, y se designó magistrado ponente. Por providencia se señaló día para deliberación y votación el 18 de abril de 2023, quedando una vez celebrada el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Exposición de cuestiones planteadas

La parte actora ejercita una acción de reclamación del importe de dos pagarés, sus gastos e intereses hasta la fecha de la liquidación.

La parte demandada, se opuso a la acción cambiaria alegando: 1)falta de legitimación pasiva al deberse dirigir la acción contra el Sr. Leovigildo y no contra INVINO POL, S.L; 2º) incumplimiento total por falta de entrega de las mercancías de que trae causa el contrato; 3º) exceptio doli.

La demandante impugna la oposición y se opone a la falta de legitimación pasiva, por cuanto el pagaré ha circulado en aplicación de sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de mayo de 2016 (Roj: STS

2262/2016,recurso2428/2013)y está f‌irmado por el Sr. Leovigildo .En segundo lugar, se alega la inoponibilidad de la excepción de falta de entrega de las mercancías, por ser mero tenedor del pagaré pro endoso. En tercer y último lugar, niega la existencia de dolo o mala fe.

La sentencia desestima la demanda, por cuanto en primer lugar, considera que Targobank conocía que quien f‌irmaba los pagarés era el Sr. Leovigildo por cuenta de INVINO S.L y así puede justif‌icarse documentalmente. En segundo lugar el derecho de crédito se cedió por descuento bancario y no por endoso, por lo que si cabe oponer excepciones personales. En tercer lugar, considera que Targobank conoció en todo momento que la f‌irma del pagaré se hizo por el Sr. Leovigildo por cuenta de INVINO POL S.L.

La demandante recurre en apelación y solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación íntegra de acción cambiaria, alegando la no oponibilidad de excepción personales basadas en la relación subyacente, por ser el demandante tenedor del pagaré pro endoso, y ser tercero de buena fe, por lo que no puede oponerse la condición de f‌irmante del pagaré como administrador de INVINO POL ni el incumplimiento de la prestación y sin que proceda igualmente la exceptio doli.

La apelada, se opone al recurso y reitera los argumentos expuestos en su escrito de oposición, así como los fundamentos de la sentencia.

SEGUNDO

Tenedor legítimo del pagaré

El apelante alega en primer lugar su condición de tercero cambiario, dado que el título fue endosado y así consta claramente en los dos pagarés presentados al cobro y que no resultaron pagados.Es cierto, tal y como expresa la Juez de Primera Instancia, que tras expedirse los pagarés ( en fecha 29 de septiembre de 2017 y 17 de noviembre de 2017) fueron seguidamente descontados por ARABA FOODS S.L ( en fecha 10 de noviembre

y 21 de noviembre de 2017 ) y simultáneamente endosados a la orden de Targobank( Vid. declaración del Director de Araba Foods).Una vez presentados al cobro a la fecha de sus respectivos vencimientos ( 22 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018), resultaron impagados. La apelante sostiene que la existencia de un descuento bancario,no excluye la condición de tercero cambiario de la entidad TARGOBANK a consecuencia de la transmisión del crédito cambiario por endoso y que es en virtud de dicha condición por la que se ejercita la acción cambiaria.Dicho extremo, ha sido examinado y aclarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de abril de 2014 al señalar que "el banco que presenta al cobro la letra aparece en ella como tomador... (y) goza de legitimación para ejercitar las acciones cambiarias frente al aceptante ( art. 49 LCCh). Ejecutada la acción cambiaria por el tenedor-tomador contra el aceptante de la letra (...) el banco descontante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que ésta tiene un carácter abstracto, de modo que el aceptante no puede oponerle excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador (...), en virtud de cuanto disponen los artículos 20 y 67.1 de la LCCh, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, la llamada exceptio doli.".

Por su parte, la apelada sostiene que pueden oponerse todas las excepciones, tanto las personales como las cambiarias, atendida la circunstancia que Targobank conocía que el obligado al pago era INVINO POL y además adquiere o es tenedor de la letra por negocio de descuento bancario, por lo que es un cesionario y se le pueden oponer todas las excepciones que el f‌irmante del pagaré tuviera contra el cedente, tanto las cambiarias como las extracambiarias, tal y como dispone la STS: Roj: STS 3398/2011 - ECLI: ES:TS:2011:3398 de fecha 06/06/2011.

Sin embargo, de la propia sentencia mencionada STS 3398/11, resulta la doctrina sobre la condición de tercero cambiario, cuando se expresa en los siguientes términos:

"32. Como ha quedado expuesto, para que el ordenamiento otorgue en toda su amplitud la intensa y excepcional tutela que deriva de la "abstracción" del título es necesario, entre otros requisitos, que quien demanda el cumplimiento tenga la condición de "tercero cambiario", lo que suele def‌inirse como aquel que sin ser parte en la concreta obligación cambiaria cuyo cumplimiento se reclama adquiere el título a título oneroso, de buena fe y por negocio cambiario no conectado por la norma al negocio subyacente, lo que requiere:

1) Que el acreedor no sea parte en la relación cambiaria cuyo cumplimiento se demanda.

2) Que haya existido tráf‌ico o desplazamiento de la titularidad del crédito cambiario.

3) Que el tráf‌ico sea cambiario, ya mediante endoso, ya mediante tradición en el caso de los endosos en blanco o al portador, ya mediante la entrega del librador al tomador.

4) Que el negocio no esté conectado por la norma con el negocio subyacente

5) Que el tráf‌ico sea oneroso.

6) Que el tercero adquiera el crédito de buena fe.

33. Por el contrario, quien ostenta la condición de cesionario, se coloca en la posición del cedente y queda habilitado para el ejercicio de las acciones cambiarias por el cauce del proceso especial, pero el deudor puede oponer frente al mismo las excepciones personales que tiene contra el cedente."

Sin embargo, en el presente caso, a diferencia del caso examinado por la sentencia del Tribunal Supremo invocada donde no existió endoso, si ha existido circulación cambiaria, por lo que debe convenirse con el apelante que la calidad en la que intervine TARGOBANK es en concepto de endosatario, y por tanto tercero cambiario, quedando siempre a salvo la posibilidad de alegar la...

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