STSJ Canarias 305/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución305/2023
Fecha12 Abril 2023

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000210/2022

NIG: 3803844420200005397

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Resolución:Sentencia 000305/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000676/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Rosalia ; Abogado: RAQUEL PLASENCIA MENDOZA

Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000210/2022, interpuesto por D./Dña. Rosalia, frente a Sentencia 000470/2021 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000676/2020-00 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Rosalia, en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado/a D./Dña. SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 25 de octubre de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2020, la demandante Dª Rosalia, presentó una solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, reinstaurado con el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, solicitud que le fue denegada por Resolución del SEPE de fecha 10 de marzo de 2020, notif‌icada a la actora, por el motivo de que en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a un subsidio el demandante no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio previsto en el articulo 274.4 del TRLGSS, y no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo.

SEGUNDO

La demandante Dª Rosalia, interpuso un escrito de reclamación previa con fecha 10 de julio de 2020, que fue desestimada por Resolución del SEPE de fecha 23 de julio de 2020, notif‌icada a la actora, por el motivo de que el demandante no cumplió en ningún momento los requisitos para acceder a un subsidio de los regulados en el artículo 274 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: "..no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los SPEE su demanda de empleo estuvo de baja desde el 1 de septiembre de 2015 al 28 de febrero de 2016 y del 1 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017.

TERCERO

No consta que Doña Rosalia realizara actividad por cuenta propia o ajena en el periodo previsto entre el 1 de septiembre de 2015 al 28 de febrero de 2016 y del 1 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017.(informe de vida laboral incorporado a autos

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Rosalia, representada y asistida por la letrada Doña Raquel Plasencia Mendoza, frente al Servicio Público de Empleo Estatal y en su consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Rosalia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 25 de octubre de 2021, dictada en los autos 676/2020, del juzgado de lo social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, desestima la demanda interpuesta por doña Rosalia frente al Servicio Público de Empleo Estatal.

Doña Rosalia articula su recurso al amparo del artículo 193 letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los artículos 209.2, 218.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como artículos 120.3 CE y 24 CE. Y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2003, 14 de febrero de 2005 y 20 de junio de 2007.

Solicita se dicte sentencia en la que con estimación del recurso, se proceda a retrotraer el curso de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que, por el Magistrado de instancia, se dicte nueva resolución en la que se pronuncie expresamente sobre las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, y en caso de que no prosperare el motivo planteado anteriormente, se proceda a estimar el recurso por la vía del artículo 193.C de la LRJS y la Sala resuelva lo que corresponda en los términos planteados en el debate, esto es, que se resuelva reconociendo el derecho de la actora a cobrar el subsidio solicitado.

SEGUNDO

Motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Nulidad.-El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ref‌iere: Efectos de la estimación del recurso

1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su

señalamiento. 2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuf‌iciente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su f‌irmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las def‌iciencias advertidas y sigan los autos su curso legal. 3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suf‌icientes.

Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo

74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suf‌icientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuf‌iciencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ), "la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según af‌irma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido...

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