SJS nº 3 106/2023, 20 de Abril de 2023, de Ciudad Real
Ponente | ANA ISABEL RUBIO PRIETO |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2023:1835 |
Número de Recurso | 710/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00106/2023
Nº AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000710 /2022
En CIUDAD REAL a 20 de abril de 2023.
Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO 710/2022, entre partes, de una y como demandante Clemente, que comparece asistido de Letrada Sra. González Rubio, y de otra como demandada LIMCAMAR, SL, que comparece asistida de Letrado Sr. Murcia Dussac, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM 106/2022
Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que, cumplidos los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declárese la IMPROCEDENCIA del despido condenando a la demandada a la readmisión o al abono la indemnización prevista en el art. 56 del E.T.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, que fue celebrado el día 10/4/2023, al que comparecieron ambas partes, solicitando la demandante sentencia de acuerdo a sus intereses, oponiéndose a las pretensiones de contrario la parte demandada, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la excesiva carga de trabajo.
HECHOS PROBADOS
Clemente ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad 2/4/2001, con la categoría profesional de conductor limpiador, percibiendo un salario bruto diario de 61,32 euros, incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas, con centro de trabajo en sucursales LIBERBANK/UNICAJA de la provincia de Ciudad Real, jornada de 39 horas semanales. Las funciones del trabajador consistían en la limpieza de cristales de las oficinas de UNICAJA de la provincia de Ciudad Real.
El trabajador fue subrogado por la empleadora con fecha 1/6/2022.
La mercantil empleadora, a través de carta de despido fechada el 23/8/2022, puso de manifiesto al trabajador la extinción de la relación laboral, con efectos desde ese mismo día, por causas productivas y organizativas, al amparo del art. 49. 1.1) ET, en relación con art. 52 c), justificándolo en el cierre de ocho sucursales de la provincia de Ciudad Real de la entidad UNICAJA, siendo el trabajo del demandante realizar la ruta de limpieza de luminarias y salidas de aire de las entidades UNICAJA, hasta ese momento 24, con carácter cuatrimestral. Alude a la imposibilidad de reubicación y la necesidad de la amortización del puesto de trabajo ante la duplicidad del puesto de trabajo puesto que existía otro trabajador subrogado con la misma categoría.
Se informe que se le abonará una indemnización de 22073 euros, más los 15 días de preaviso no cumplidos, 708,92 euros, y 590,97 euros por saldo y finiquito.
Se da por reproducida la carta de despido.
Se da por reproducido doc. 1 ramo parte demandada en el que aparecen comunicaciones entre la empresa LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES y LIMCAMAR entre julio de 2022 y marzo de 2023 sobre cierre de sucursales de UNICAJA en distintas provincias.
La parte actora se muestra conforme con el hecho del cierre de las sucursales indicadas en la carta de despido.
El Delegado de la empresa LIMCAMAR en Castilla La Mancha, D. Ezequiel, expuso en el acto del juicio que la jornada del trabajador demandante, la cual era de 39 horas, implicaba al momento de la subrogación una carga de trabajo para el puesto de desproporcionada a la baja, dado que debía atender 24 centros de forma cuatrimestral, intensificándose dicha desproporción al reducirse el numero de centros por cierre de éstos por la empresa contratista. Cuando fue subrogado en junio de 2022 no se percataron de que la discordancia entre los centros y la jornada.
El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la limpieza de Ciudad Real.
Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin efecto al no comparecer la empresa demandada.
Con carácter previo se ha de destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba obrante en la causa, toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo
97.2 LRJS que dispone que " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
No es controvertida la existencia de la relación laboral, la antigüedad, salario y categoría del trabajador, así como tampoco el hecho extintivo.
La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo debido a causas productivas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido, a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como "despidos objetivos"; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS, relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).
El art. 52 c) ET dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de dicha Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
De acuerdo con el art. 51.1 ET, las causas de extinción objetivas pueden ser económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Ha venido a sentar la doctrina jurisprudencial que, en concreto cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada " haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa ", bastando con que se acredite " exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo" ( SSTS 13/02/2002 y 19/3/2002). Por otra parte, tiene establecida la doctrina jurisprudencial que la amortización de puestos de trabajo en que consiste el despido objetivo del artículo 52.c. ET tiene lugar cuando se produce una " disminución de los efectivos de la...
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