STSJ Aragón 316/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Número de resolución316/2023

Sentencia número 000316/2023

Rollo número 137/2023

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 137 de 2023 (Autos núm. 617/2022), interpuesto por la parte demandante

D. Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza de fecha 13 de enero de 2023, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión viudedad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pablo contra INSS y TGSS, sobre pensión viudedad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 13 de enero de 2023, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Pablo frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, absuelvo a INSS y a TGSS de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Inés, con DNI NUM000 falleció el 21 de octubre de 2021.

Pablo, con DNI NUM001 solicitó con fecha 30 de noviembre de 2021 pensión de viudedad, por el fallecimiento de Inés .

Con fecha 4 de febrero de 2022, notif‌icada el 16 de febrero de 2022, se dictó resolución por el INSS denegando la pensión solicitada por no por haberse constituido formalmente como pareja de hecho con la fallecida al menos 2 años antes del fallecimiento.

SEGUNDO

Formulada Reclamación Previa en vía administrativa fue desestimada por resolución 11 de julio de 2022, quedando agotada la vía administrativa.

TERCERO

Inés y Pablo estuvieron empadronados en el mismo domicilio, sito en CALLE000 º, NUM002, desde 24 de mayo de 1996 hasta el fallecimiento de la Sra. Inés .

Comparten cuenta de depósito a la vista en IBERCAJA desde 5 de enero de 2017 y son titulares de la misma cuenta corriente en CAI desde diciembre de 2011.

El actor percibió 1602,03€ por la liquidación de la póliza de seguro de vida que la Sra. Inés tenía contratado".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pablo recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza que desestima su demanda en la que solicita se declare su derecho a percibir la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de Dª Inés .

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre el Sr. Pablo, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El recurrente solicita una genérica revisión de hechos probados sin citar cuál es el hecho probado cuya revisión insta, ni proponer un texto alternativo, ni señalar cuál es el error en qué ha incurrido el Juzgador de instancia y por lo tanto no puede admitirse. Señala que deben introducirse en el relato fáctico datos como la existencia de una relación análoga a la matrimonial desde hace treinta años con base en prueba testif‌ical que no fue admitida por el Juzgador. Ninguna indefensión se ha producido ni vulneración del artículo 24 de la Constitución ya que la acreditación por medio de prueba testif‌ical de la convivencia análoga a la conyugal desde hace años no es requisito para acceder en este caso a la pensión de viudedad solicitada.

El motivo se desestima.

TERCERO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la...

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