SAP Barcelona 267/2023, 11 de Abril de 2023

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIECLI:ES:APB:2023:3577
Número de Recurso52/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución267/2023
Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 52/2023 MA

Procedimiento de Delitos Leves nº. 631/2022

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona

SENTENCIA nº 267 /2023.

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 52/2023, en los autos de delito leve marginados, del Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de Badalona, seguido por un delito leve de amenazas, en el que han sido partes, en calidad de apelante Cayetano, y calidad de apelado el Celestino y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de octubre de 2022el Juzgado de Instrucción referido anteriormente, dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves nº. 631/2022 por el que, entre otros pronunciamientos; se condenaba a Cayetano como autor crriminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota diària de 3 €, con la responsabilidad persona en caso de impago del art. 53 CP.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el reseñado condenado.Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor, constando impugnación al mismo por la parte denunciante. Tras ello, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección Segundaª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes: El día 16 de mayo de 2022 en la calle Atlántida de Badalona, se produjo una discusión por motivo de tráf‌ico de vehículos entre Cayetano y Celestino, sin que haya quedado probado que en el seno de la misma Cayetano le manifestara a Celestino "no me enciendas que te voy a meter dos ostias" " ten cuidado con el coche" y sin que, consecuentemente haya quedado probado que Celestino sintiera temor por dichas expresiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante asistido de Letrado, rubrica como único motivo de apelación el siguiente: "Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE".

En el desarrollo del motivo y mediante los alegatos que contiene el escrito de recurso y se dan por reproducidos, viene a sostener, en síntesis, que la condena del recurrente se sostiene probatoriamente únicamente en base a las af‌irmaciones del denunciante, sin que existan corroboraciones periféricas de los hechos declarados probados y sin que se cumpla el estándar ( f‌ijado por la doctrina jurisprudencial del TS ), para que el testimonio del testigo único y víctima se erija como prueba de cargo suf‌iciente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al denunciado ahora recurrente.

Por cuanto antecede solicita que se dicte sentencia revocatoria de la dictada en la instancia y se absuelva al recurrente del delito objeto de condena.

SEGUNDO

Para su resolución del ambos motivos debemos partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, al objeto de dejar sentado el ámbito y los contornos de la revisión probatoria que se pretende:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacíf‌ica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho signif‌ica, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, qsuf‌iciente).

  2. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

    Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la def‌iciente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene conf‌igurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)de 2020 el Juzgado de Instrucción referido anteriorment, dictó sentencia en el Juicio de Delitos Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en : a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )(...)" La letra negrita ha sido añadida ).

    Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim

    . y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia

    del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per se para solicitar al Tribunal a quem la anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

    Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, af‌irma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

    El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonable íntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo ); presenta no poca dif‌icultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su f‌ijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:"(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razón y el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda raonable(...)".( la letra negrita ha sido añadida ).

    Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

  3. ) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre

    , sostiene que:...

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