SAP Almería 415/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución415/2023

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 366/22

Autos de: Procedimiento Ordinario 1665/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALMERÍA

Apelante: Constancio, Cosme y Marí Juana

Procurador: JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO

Abogado: JOSÉ ANTONIO LOPEZ GONZÁLEZ

Apelado: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Procurador: MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CRUZ

Abogado: MARÍA DEL CARMEN ESTEBAN-HANZA NAVARRO

SENTENCIA

ILMO SR. PRESIDENTE

D. Juan Antonio Lozano López.

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. María José Rivas Velasco.

Dña. Ana de Pedro Puertas

En Almería a dieciocho de abril de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

La sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte dictada por el magistrado-juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No 8 de Almería cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Cosme, DOÑA Marí Juana y DON Constancio, frente a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de los actores interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, conf‌irmando la resolución recurrida .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. - La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta contra la entidad CAJAMAR reclamando la cantidad de 86.699,75 euros abonados por cuenta de la adquisición de una vivienda en a la entidad Prolacon Mar S.L. En lo se ref‌iere a objeto de este recurso, declara la falta de legitimación activa de los demandantes y que el contrato que consta resuelto, es el suscrito por el señor Constancio si que conste acreditada la transmisión de la titularidad a la señora Marí Juana . Tampoco considera probado que el inmueble fuese destinado a vivienda habitual o de temporada. No entiende haber sido acreditado que los pagos realizados por los compradores hubiesen terminado ingresados en la entidad demandada existiendo una discordancia en el contrato ya que, af‌irma que el aportado por los demandantes es de mayo del 2004, mientras que en el auto judicial de fecha 3 de abril de 2008 hace referencia al suscrito en fecha 23 de agosto de 2003. Sostiene que no se emitieron avales individuales. Y, por último, ha habido un retraso desleal en el ejercicio de su derecho por parte de los actores, por cuanto que se recoge: desde abril de 2008, fecha de la resolución judicial del contrato de compraventa, pudieron ejercitar su acción, y no es hasta octubre de 2019 que interponen su demanda, y ese dilatado período de tiempo sin hacer uso de su derecho necesariamente ha creado en la entidad demandada la conf‌ianza legítima de que no se iba a ejercitar la acción, siendo la consecuencia directa de la apreciación de ese retraso desleal, la pérdida del derecho, tal y como se recoge en la STS no 148/2017 de 2 de marzo .

  2. - La apelante solicitando la revocación de la sentencia dictada dictando otra por la que se condene a CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a la reintegración de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (68.887,95 €) así como al pago de los intereses desde la fecha de los pagos tal como ha establecido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS núm. 30/2020, de 20 de enero, Rec. 3288/2016) funda su recurso de apelación en los siguientes motivos:

    - EN CUANTO A LA NO APRECIACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA SRA. Marí Juana . Mantiene que el objeto del contrato de 28 de Agosto de 2003 y el de 2004 es el mismo, pues baste ver que el objeto es el mismo, la vivienda nº NUM000 de DIRECCION000, en el municipio de Pulpí y el crédito reconocido coincide con lo que pagaron los actores, esto es 86.699,75.-€ La administración concursal les está reconociendo el crédito a Cosme y a Constancio 5 pero no hay duda que Cosme es acreedor y es obvio que se trata del mismo contrato, por el que se adquiere la vivienda no NUM000 .

    - ERROR EN LA CONSIDERACIÓN DE QUE LA VIVIENDA NO SE ADQUIRÍA CON FINES RESIDENCIALES, ya que quien tiene la carga de probar la f‌inalidad inversora de esa compra es la demandada que lo alega.

    - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LOS PAGOS. ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO CONCERNIENTE A LAS OBLIGACIONES DE CONTROL DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DERIVADAS DE LA LEY 57/1968. Mantiene que de la prueba practicada en instancia, podemos entender que los 2.811,80.-€ entregados en concepto de arras, entregados en efectivo, y los 15000.-€ en concepto de anticipo, no quedaron acreditados como ingresados en CAJAMAR. No obstante, no sucede así con los 23.969,95.-€ que se ingresaron en fecha 10 de Junio de 2004 mediante cheque bancario y los 44.918.-€ mediante cheque bancario el 21 de Julio de 2004. Todos esos pagos están acreditados con el Documento no 6 de la demanda, donde se ref‌lejan las salidas de dinero de la cuenta de mis mandantes. Y su efectivo ingreso en cuenta de CAJAMAR también está acreditado con el extracto obtenido en el procedimiento previo de Diligencias Preliminares ante este mismo Juzgado, que se acompaña como Documento no 7 de la demanda, en cuyos extractos bancarios se ref‌leja el ingreso de 24.000.-€ y de los 44.918.-€ en fecha 27 de Julio de 2004 en la cuenta de Cajamar titularidad de Prolacon Mar. Podría ponerse en duda que el ingreso del cheque de

    24.000€ de 15 de abril es el de mis mandantes de 10 de Junio de 2003 por importe de 23.969,95€. Pero no cabe la menor duda de que el ingreso mediante cheque por importe de 44.918€ ref‌lejado en fecha 27 de Julio de 2004, es el de los actores. Igualmente af‌irma el conocimiento por parte de la demandada quien es ordenante

    de los pagos. Y por último sostiene que CAJAMAR era avalista de la promoción, y también es responsable como avalista en virtud del Art 1.1 de la Ley 57/1968.

    - En cuanto al RETRASO DESLEAL, insiste de nuevo en que mis representados son consumidores, en tanto que la demandada no demuestre la contrario. Son personas físicas, compradoras de vivienda, que hace años perdieron su vivienda y buena parte de sus ahorros, y ejercen su legítimo derecho de reclamar a la entidad f‌inanciera, tras la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 21/12/2015, como última esperanza de recuperar aquello que han perdido.

  3. - La parte demandada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Legitimación activa de la sra. Marí Juana . Ámbito de aplicación de la Ley 57/1968. Finalidad residencial.

  1. - Niega la sentencia legitimación activa a la sra. Marí Juana . El contrato aportado viene suscrito por los señores Cosme Y Constancio, en mayo del 2004, Acordando que los compradores estaban interesados en adquirir la parcela y la vivienda unifamiliar de 70 m² a qué se ref‌iere el contrato, igualmente estipularon lo siguiente: El precio acordado entre las partes es de 184.195,18 €, que se hará efectivo de conformidad con las siguientes condiciones:

    - Se ha liquidado la cantidad de 2.811,80 € en concepto de arras.

    - Se ha liquidado otra cantidad de 15.000 € en concepto de anticipo.

    - La cantidad de 23.969,95 € pagadera mediante cheque bancario de Caja de Ahorros de Granada "La General" al vendedor, a la f‌irma del contrato privado.

    - La cantidad de 62.337,40 antes de un mes.

    - El resto del precio, pagadero a la f‌irma de la escritura de propiedad, más la suma

    correspondiente al IVA, actualmente el 7 %.

    El 28 de julio de 2004, el señor Constancio, comunica a los vendedores la renuncia de sus derechos sobre la transacción en cuestión al haber adquirido su parte el otro comprador, solicitando este, a su vez, que en dicho contrato f‌igurase también a nombre de su esposa. El auto de fecha 8 de abril de 2008 recoge la resolución del contrato a nombre de Constancio sobre la vivienda número NUM000, de fecha 25 de agosto de 2003 y por un importe de 86.699,75 €, y mediante sentencia de siete febrero de 2008 el Juzgado de primera instancia número 14 de Granada, declara expresamente que D. Constancio y D. Cosme, son titulares de un crédito contra la masa por importe de 86.699,76 euros.

  2. - La resolución recurrida en el extremo relativo a la falta de legitimación de la Sra. Marí Juana, ha de ser conf‌irmada en tanto que, la documentación obrante en las actuaciones y a la que acabamos de hacer referencia, únicamente permite acreditar que los iniciales compradores fueron Cosme Y Constancio, quienes efectuaron los pagos objeto de reclamación, sin que el hecho de haber manifestado la renuncia por parte de uno de ellos en favor exclusivamente del otro comprador ( renuncia que supondría la falta de legitimación activa el mismo como acto unilateral válido, pero que no puede ser objeto de resolución en el presente al provocar ello una reformatio in peius de la pretensión sostenida en el recurso de apelación), permita considerar a la señora Marí Juana titular de...

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