STSJ Comunidad de Madrid 510/2023, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución510/2023
Fecha24 Mayo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34011520

NIG : 28.079.00.4-2023/0028262

Procedimiento Conf‌licto colectivo 238/2023 Secc.2-F

Tipo de procedimiento: DEMANDA 238/2023

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Demandante/s: UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS

Demandado/s: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Sentencia número: 510/2023

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. YOLANDA MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En MADRID a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, habiendo visto los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as limos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S . M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la DEMANDA 238/2023, sobre Conf‌licto Colectivo, formalizada en nombre y representación de la UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP) contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo Magistrado-

Ponente el Ilmo Sr. Presidente de la Sección D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, se deducen de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Registro de este Tribunal y Sala tuvo entrada la demanda de CONFLICTO COLECTIVO de fecha 21-3-2023 formulada por la parte actora, en materia del reconocimiento y retribución de los servicios prestados como docentes de Religión en el ámbito de otras Comunidades Autónomas diferentes a la de Madrid, contra la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid. En dicha demanda, en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplicaba se dictase sentencia de acuerdo con sus alegaciones, solicitando que se reconozca al profesorado de Religión de centros públicos de la Comunidad de Madrid los servicios prestados en el ámbito de otras Administraciones Públicas, cuando estas sean diferentes a las de la Comunidad de Madrid, y ello a los efectos de computar y percibir esos periodos en la retribución de la antigüedad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado, con el resultado que es de ver en el acta de juicio que obra en autos.

TERCERO

Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid no reconoce al profesorado de Religión de centros públicos los servicios prestados como docentes de Religión en el ámbito de otras Administraciones Públicas, cuando éstas sean diferentes a las de la Comunidad de Madrid, con los consecuentes efectos de esa decisión en la retribución de la antigüedad (trienios).

SEGUNDO

El número de trabajadores afectados por el presente conf‌licto, en que la parte actora solicita que se reconozca a dicho profesorado tales servicios a efectos de la percepción de la antigüedad, es de aproximadamente 1.200.

TERCERO

En el presente procedimiento se ha agotado la vía previa.

A estos hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto de litigio se concreta en la petición de la parte actora de que se reconozca al profesorado de Religión de centros públicos de la Comunidad de Madrid los servicios prestados en el ámbito de otras Administraciones Públicas, cuando estas sean diferentes a las de la Comunidad de Madrid, y ello a los efectos de computar y percibir esos períodos de prestación de servicios en la retribución de la antigüedad.

Así las cosas, se ha de signif‌icar en primer término, a f‌in de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), que los hechos recogidos en el relato fáctico resultan de lo actuado en el juicio, y habida cuenta de la documental aportada por las partes a los autos, tratándose en el presente supuesto de una cuestión meramente jurídica.

SEGUNDO

Una vez expuesto lo que antecede, se ha de señalar que si el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece, a modo de declaración general, que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva (particularizándose a continuación que dichos órganos conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en procesos de conf‌lictos colectivos" - art. 2.g) de la LRJS-), la referida Ley, al igual que hacía la Ley de Procedimiento Laboral, regula los procesos sobre conf‌lictos colectivos como modalidad procesal, disponiendo que se tramitarán a través de dicho proceso "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su ef‌icacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo..." ( art. 153 de la LRJS), para lo cual ya la Ley de Procedimiento Laboral, cumpliendo lo establecido en la Base Sexta, apartado 3º de la Ley 7/1989, de 12 de abril, conf‌irió legitimación activa, entre otros, a los Sindicatos en los términos establecidos y a "los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores", lo que incluye a las secciones y Delegados sindicales de empresa, al Comité de empresa, o los Delegados de personal, y así se reitera en la LRJS en su artículo 154, pudiendo apreciarse en su caso la inadecuación del procedimiento incluso de of‌icio, al igual que ocurre con la jurisdicción y la competencia "ratione materiae" y la competencia

funcional, al tratarse de normas de derecho absoluto o necesario, que quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal.

De este modo, y tal como tiene declarado desde antiguo el Tribunal Supremo, las pretensiones propias del proceso de conf‌licto colectivo se def‌inen por dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conf‌licto y que se def‌ine como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros o como un interés que, aunque pueda ser divisible lo es de manera ref‌leja en sus consecuencias que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su propia conf‌iguración general ( SS. TS. 9 de mayo 1991 (AR 3796), 25 de junio 1992 (AR 4672), 7 de noviembre 1995 (AR 8253), 22 de abril 1996 (AR 3335), 27 de mayo 1996 (AR 4679), 12 de junio 1996 (AR 5061), 7 de mayo 1997 (AR 4226), 16 de marzo 1999 (AR 2994), 17 de noviembre 1999 (AR 9502), 28 de marzo 2000 (AR 3516), 12 de junio 2000 (AR 6629), 15 de diciembre 2000 (AR 818/01), 22 de diciembre 2000 (AR 1874/01), 15 de enero 2001 (AR767) y 770, 26 de febrero 2001 (AR 3830), 14 de marzo 2001 (AR 3183) y 15 de mayo 2001 (AR 5211).

Pero el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que pueda derivarse de una sentencia colectiva sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conf‌licto ( SS. T.S. de 25 de junio de 1992- AR. 4672, 22 de marzo de 1995 -AR 2178-, 19 de mayo de 1997 -AR. 4274-, 2 de febrero de 1998 -AR. 2207- y 17 de noviembre de 1999 -AR. 9502-). Y por ello, afectando la cuestión a un conjunto de trabajadores, si se hace una petición genérica para todo el grupo, será el proceso de conf‌licto colectivo el procedimiento adecuado ( SS. T.S. de 13 de junio de 1995 -AR 4896-, 23 de junio de 1995 -AR 5218-y 26 de junio de 1995 -AR 5366-, entre otras).

Y, en tal sentido, es reiterado criterio establecido en unif‌icación de doctrina (por todas, Sª. T.S. de 21 de enero de 1995, rec 1044/94-RJ 1995,395- y las que en ella se citan) que para determinar la modalidad procesal adecuada hay que estar no sólo al carácter general o individual del derecho que se ejercita, sino también al modo en que el mismo puede hacerse valer, y así, tal como señala la sentencia del Alto Tribunal de 18 de junio de 1992 (RJ 1992,4595) al referirse a la diferenciación entre la pretensión propia del conf‌licto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural, "esta diferencia no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso tener también en cuenta el modo de hacerlo valer. Por ello el art. 151 LPL adscribe al proceso de conf‌licto colectivo las demandas que no sólo tengan un interés general, sino que, al propio tiempo, exige que afecten a un grupo genérico de trabajadores, es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerado, sino para ellos en cuanto colectivo, cualesquiera...

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