STSJ Galicia 2559/2023, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución2559/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02559/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2018 0002624

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006842 /2021 DD

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Imanol

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE GUITIRIZ (LUGO)

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006842 /2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D XERMAN VAZQUEZ DIAZ, en nombre y representación de Imanol, contra la sentencia número 614 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2018, seguidos a instancia de Imanol frente a CONCELLO DE GUITIRIZ (LUGO), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Imanol presentó demanda contra CONCELLO DE GUITIRIZ (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 614 /2021, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- D.-Imanol con DNI NUM000 presta servicios para el Concello de Guitiriz desde el 21 de agosto de 2017, inicialmente con contrato temporal por obra o servicio determinado posteriormente convertido en indef‌inido por sentencia judicial. Sus funciones son de peón GES Terra Chá, jornada a tiempo completo y sueldo correspondiente a su categoría. El contrato f‌igura unido en los folios 123 a 126, que se da por reproducido. Está af‌iliado a CIG pero no ostenta ni ostentó cargo representativo sindical alguno. SEGUNDO. - O grupo de emergencias supramunicipal surge por Convenio de colaboración entre a Xunta de Galicia, a Federación Galega de Municipios e Provincias e as Deputacións Provinciais, f irmado en Santiago de Compostela en 13 de mayo de 2013. OConvenio 2013-2015 y las sucesivas añadiduras se han aportado en los folios 35 a 122 que se tienen por reproducidos. TERCERO.- Las bases para la selección de personal laboral temporal para Ges años 2016-2017 así como la selección del actor, constan en los folios 129 a 143, que se tienen por reproducidos. También se publicó en periódicos (folios 127 y 128 de autos). CUARTO.- En fecha 6 de noviembre de 2018, el TSJ dictó sentencia en que desestimó recurso de suplicación 2397/2018 frente a sentencia del Juzgado social nº 2 de Lugo de fecha 17 de abril de 2018, en el procedimiento de despido 928/2017. Esta sentencia estimaba la demanda del actor y declaraba nulo el despido condenando al Concello a reintegrarlo en las mismas condiciones, además de reconocer su carácter indef‌inido. Ambas resoluciones se encuentran unidas a autos y se dan por reproducidas. Se procedió a su readmisión por decreto de la alcaldía al folio 219 y 220 En fecha 2 de diciembre de 2019 se dictó sentencia en el Juzgado social nº 3 de Lugo en autos 403/2019 de despido/cese entre los que f‌iguraba el actor como demandante, por la que nuevamente se declara nula la decisión extintiva adoptada por el Concello de Guitiriz y condenando a la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir. QUINTO. - Los GES tienen como funciones "limpeza de rúas, recollida de lixo, traballos de abanaría ou traballos de mantemento de mobles ou inmobles municipais; foron tarefas en "materia de protección civil, emerxencias e medio ambiente, servizos sociais, sanidade, culturais, educativos e deportivos " (interrogatorio de la alcaldesa presidenta del Concello-folio 183)

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMAR la demanda planteada por D. Imanol .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora contra el Concello de Guitiriz declarando no haber lugar a la declaración de f‌ijeza. Frente a esta decisión se alza en Suplicación le representación legal del actor al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c)

del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dedicado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la vulneración del artículo 15.1.a) ET, y artículo

15.3 también de la misma norma, se alega el carácter permanente o estructural de las tareas propias de los peones GES, con cita de diversas Sentencia de esta Sala que así lo declaran. Añadiendo también la censura del art. 222.4 LEC, señalando que en proceso anterior se declaró al actor como personal laboral indef‌inido non f‌ijo por fraude contractual, lo cual debe proyectarse sobre la presente causa por aplicación de la institución de la cosa juzgada positiva.

SEGUNDO La cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consisten en determinar si la contratación operada por el Concello demandado con el actor, a través del contrato de duración determinada a que se hace referencia en el hecho probado primero de la sentencia recurrida iniciado en el año 2017, tras superar el proceso selectivo a que se alude en el hecho probado tercero, permite que puede convertirse en una relación laboral f‌ija, tal como se propugna por la parte recurrente en su escrito de recurso; o bien, por el contrario, dicha contratación, tan solo permite calif‌icar la relación laboral como indef‌inida, no f‌ija, declarándose probado que ya le fue reconocida tal condición por Sentencia de esta Sala a la que se alude en el hecho probado cuarto.

El recurso no puede prosperar, tal como esta misma Sala resolvió, entre otras, en las recientes Sentencias de 19 y 20 de mayo de 2021 [ Recursos 3442/20 y 3139/2020], y en otras posteriores en las que se da respuesta a todas las consideraciones planteadas por la parte recurrente, de modo que los argumentos empleados allí por la Sala han de ser los mismos que aquí se usen para desestimar el recurso del actor. Declaramos en dichas Sentencias que si bien es cierto que, en anteriores resoluciones, como en sentencia de 28 de junio de 2018 (rec. núm. 1102/2018), esta Sala dejó dicho lo siguiente: "1º.- En primer lugar no podemos desconocer que la regla general desde el punto de vista normativo, tanto nacional como europeo, es la estabilidad en las relaciones laborales siendo la contratación indef‌inida la manifestación más importante de dicho principio de estabilidad. Así se desprende del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que f‌igura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, en cuyo preámbulo reconoce que los contratos de duración indef‌inida son, y seguirán siendo la forma más común de la relación laboral entre empresarios y trabajadores; ello sin perjuicio de que cuando existan razones objetivas pueda acudirse a la contratación temporal, si bien estableciéndose en todo caso medidas que eviten el abuso de la contratación sucesiva tal como se recoge en la cláusula 5 del referido Acuerdo Marco.

Tal preferencia por la contratación indef‌inida se aprecia igualmente en la lectura del art. 15 del ET en donde si bien dice que el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indef‌inido o por una duración determinada, a continuación limita las contrataciones temporales a una serie de supuestos exigiéndose siempre una causalidad para tal contratación, la cual también ha de exigirse para los supuestos de la contratación laboral temporal por parte del sector público ya que en este punto el art. 11 del EBEP no contiene una regulación específ‌ica sino que se remite a las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, esto es art. 15 del Estatuto de los Trabajadores con desarrollo reglamentario en el RD 2720/1998, art. 11 del ET y los contratos formativos, y el contrato de relevo. Y en todos estos casos se establece como sanción, para el caso de anomalías graves como el hecho de que dicha contratación temporal sea fraudulenta por no ser causal, la presunción de que nos encontramos ante una relación laboral indef‌inida o f‌ija.

  1. - Tal sanción de f‌ijeza se puede aplicar con total extensión en el caso de relaciones laborales del sector privado, pero no cuando nos encontremos ante contrataciones temporales fraudulentas celebradas por la Administración Publica, y ello porque en este caso para alcanzar la condición de f‌ijeza es necesario que el personal hubiera superado un proceso selectivo sometidos a los principios de igualdad, mérito y capacidad tal...

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