STSJ Comunidad de Madrid 513/2023, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución513/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2022/0098663

Procedimiento Recurso de Suplicación 72/2023 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 885/2022

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 513/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

En Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 72/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARMEN PILAR GONZALEZ DE LA ALEJA DIAZ-SALAZAR en nombre y representación de D./Dña. Imanol, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 885/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Imanol frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" 1)- La parte actora D° Imanol ha venido trabajando para la empresa demandada SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS) con una categoría de especialista en otorrinolaringología, una antigüedad desde 25-5-18, mediante un contrato especial de residencia para la formación, estando el centro de trabajo en el Hospital Universitario de Móstoles.

2)-En la cláusula "D" del contrato de trabajo consta que el importe de cada una de las pagas extras se corresponde "como mínimo" con una mensualidad de sueldo y del complemento de formación.

3)-El actor percibe la cantidad de 1.238,68 euros en concepto de salario base y 470,33 euros en concepto de complemento de grado de formación, al ser residente de 4° año; además del complemento de atención continuada.

Además percibe dos pagas extras en los meses de junio y diciembre, que se calculan con la suma del salario base y el complemento de formación.

4)-El actor ha realizado guardias periódicas en festivo o días laborables durante el periodo de julio de 2021 a diciembre de 2021 y durante el periodo de enero de 2022 a abril de 2022, tal como se desglosan en el hecho 2° de la demanda, que se da por reproducido.

5)-Si se tuviera en cuenta en el cálculo de la paga extra los complementos de atención continuada percibidos periódicamente por el actor durante el periodo de julio a diciembre de 2021 y el periodo de enero a junio de 2022, respectivamente, tendría derecho a percibir las cantidades siguientes en concepto de diferencias entre lo abonado y lo debido percibir: -paga extra diciembre 2021: 1.830,90 euros

-paga extra junio 2022: 1.316,94 euros

Total: 3.147,84 euros brutos

6)-Por resolución de la entidad demandada de 18-7-22 se desestima la pretensión del actor

7)-Por sentencia del TSJ Madrid de 1-6-22, rec 1137/21, se le incluye al actor dicho complemento en las pagas extras de diciembre 2018 a junio de 2021.

8)-Por acuerdo colectivo entre empresa y trabajadores de fecha 10-8-20, que puso f‌in a la huelga del personal de formación especializada, se acuerda que las pagas extras serán por importe igual a la suma del sueldo y el complemento de grado" .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que desestimando la demanda interpuesta por D° Imanol frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS) debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Imanol, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de

octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, en relación con el artículo 20.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y los artículos

15.3 y 21.2 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, y 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (motivo Primero) y a continuación, en el motivo Segundo, la infracción del artículo 7.2 del Real Decreto 1146/2006, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, y de los artículos

9.3 y 14 de la Constitución, en relación con el acuerdo de 10 de agosto sobre conf‌licto colectivo del personal de formación sanitaria especializada (motivo Tercero) y de la jurisprudencia que cita (motivo Cuarto).

Al recurso se opone la representación de la parte demandada en su escrito de impugnación, por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, y a la vista de las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, han de hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

  2. ) Cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal- y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo signif‌icarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece "el sentido propio de sus palabras" ( artículo 3.1 C.C.) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras, ha declarado que la f‌inalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo af‌irmando...

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