SAP Baleares 261/2023, 5 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución261/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00261/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G. 07040 42 1 2021 0029991

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000833 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001213 /2021

Recurrente: Adolfo

Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON

Abogado:

Recurrido: HILLSIDE NEW MEDIA MALTA,P.L.C

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 261

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ

Dª CLARA BESA RECASENS

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de abril de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1213/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 833/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Adolfo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON y asistido por el Abogado Dª Mª NIEVES GOMEZ MARTINEZ: y como parte apelada, HILLSIDE NEW MEDIA MALTA,P.L.C, representadA por el Procurador de los tribunales, Sr. ONOFRE PERELLO ALORDA y asistida por el Abogado D. SANTIAGO ASENSI GISBERT.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma en fecha 1 de junio de 2022, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por Adolfo frente a HILLSIDE NEW MEDIA MALTA PLC.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La controversia de esta litis radica en determinar si la cláusula que se indicará, contenida en el contrato de cuenta de juego, modalidad de apuesta de contrapartida, on line, concertado entre el consumidor demandante D. Adolfo, y la entidad demandada Hillside New Media Malta PLC, que opera con el nombre comercial bet365, es válida o nula. Se concuerda que dicha cuenta en la que estaba dado de alta el demandante fue resuelta por la demandada, con apoyo en dicha cláusula, ad nutum, esto es, sin justif‌icación alguna, comunicándolo la demandada a la actora con quince días de antelación, transcurridos los cuales la demandada extinguió la cuenta.

La cláusula en cuestión establece: " 4.4 Cierre voluntario del registro de usuario: Conforme al artículo 85.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, bet365 tiene derecho a cerrar su registro de usuario en cualquier momento dándole a usted un preaviso razonable de 14 días.".

La parte demandante considera que dicha cláusula es abusiva, aparte de contraria al artículo 1256 CC, que considera infringido.

El planteamiento de la demanda y contestación se encuentran acertadamente recogidos en el fundamento primero de la sentencia recurrida, al cual nos remitimos, y en síntesis, que no se le informó de la posibilidad de resolver el contrato; dicha resolución se hizo con abuso de derecho; queda al libre arbitrio de la operadora de la resolución anticipada, y carece de amparo alguno en cláusula pactada. Como consecuencia de tal nulidad solicita el desbloqueo de la cuenta.

La demandada sostiene la validez de la cláusula y que la misma no es abusiva; que se trata de un contrato de duración indef‌inida en el cual cualquiera de las dos partes puede resolver unilateralmente el contrato, siempre que concurra un preaviso, aludiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre contratos de duración indef‌inida.

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que dicha cláusula es válida; recuerda la doctrina jurisprudencial sobre contratos de duración indef‌inida, que considera correctamente aplicada por la entidad demandada, con existencia de un preaviso de catorce días, y esperando al cierre de esta cuenta de juego hasta el transcurso de este plazo; que la actora conocía la existencia de tal posibilidad de desistimiento y el plazo de preaviso; no aprecia ningún abuso de derecho ni que suponga el ejercicio de un derecho contrario a la buena fe. Cita sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias respecto de un supuesto idéntico.

Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada en petición de nueva sentencia estimatoria de la demanda con declaración de nulidad de la aludida cláusula y consecuente reapertura de la cuenta de juego del demandante. Como argumentos más relevantes ref‌iere:

- Incongruencia y falta de motivación en la sentencia de instancia.

- " Tal estipulación concede al empresario un ámbito incondicionado de actuación unilateral carente de cualquier f‌iltro o control, y supone, en la práctica, dejar el cumplimiento del contrato a su libre arbitrio, lo que resulta vedado por el art. 1256 del Código Civil (CC ). Nótese que la cláusula analizada no indicaba qué motivos o comportamientos podrían dar lugar a esas medidas, ni se f‌ijaba ningún tipo de límite o control respecto de la misma. Al contrario, la estipulación denunciada confería a Bet365 una discrecionalidad absoluta en cuanto al desarrollo de sus relaciones con el usuario sin sujeción a ningún marco normativo previo y sin conceder pues al cliente la posibilidad de prever cuál iba a ser la conducta de la contraparte, lo que no resulta admisible ".

- El demandante es consumidor y es un contrato redactado por la demandada previamente a su f‌irma, que no fue fruto de una negociación. Además, en el presente supuesto, nos encontramos con una parte consumidora

- " Esta cláusula no reconoce el equilibrio entre las prestaciones de uno y otro. Efectivamente, la demandada puede acceder a múltiples clientes mientras que estos últimos tan sólo tiene un elenco limitado de prestadores de estos servicios lúdicos sujetos a regulación, por lo que no existe un equilibrio real entre las partes." Si lo que la demandada y hoy apelada busca con este condicionado es amparar la posibilidad de concluir contratos de duración indef‌inida, lo propio sería que en el contrato se estipulara un tiempo máximo de duración, o la f‌ijación de un plazo con posibilidad de prórroga. Pero lo que no es posible presentarle al consumidor un contrato en principio indef‌inido, para luego, a su libre voluntad y sin justa causa, ponerle f‌in sin justif‌icación de clase alguna, y sometido a su libre y antojadizo albedrío ".

- La ausencia de referencia a una causa justif‌icada para la resolución es contraria a un principio de buena fe, al constituir un abuso de derecho. Se trata de una clara reacción sancionadora a la rebeldía mostrada por el apostante ante la conducta absolutamente restrictiva de la operadora. Falta de transparencia de la cláusula.

- Subsidiariamente, existencia de serias dudas de derecho sobre la cuestión.

La representación de la parte demandada solicita la conf‌irmación de...

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