SAP Ciudad Real 60/2023, 27 de Abril de 2023
Ponente | FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA |
ECLI | ECLI:ES:APCR:2023:397 |
Número de Recurso | 39/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Delitos leves |
Número de Resolución | 60/2023 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00060/2023
Rollo 39/2.023 (Juicio Delito Leve)
Juicio Delito Leve 64/2.022
Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 60/2.023
En Ciudad Real, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 39/2.023, dimanante del juicio por delito leve núm. 64/2.022 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Ciudad Real, en el que son partes, como apelante, Don Basilio, representado y asistido por el Letrado Don Jesús Medina Serrano, y como apelada Doña Berta ; siendo parte el ministerio fiscal; sobre hurto.
S
Que en el referido Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Ciudad Real por el Ilmo. Sr. Juez Don Agustín Serrano de Haro Sánchez se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2.022 cuyo relato fáctico es el siguiente " PRIMERO.- El denunciado el día 16 de septiembre de 2021, sustrajo una bicicleta marca Trek en el garaje de la calle Severo Ochoa de Ciudad Real, que se encontraba en la plaza de garaje de la denunciante y su marido, y con un candado. SEGUNDO.- La bicicleta fue valorada pericialmente en un importe inferior a los 400 euros" y cuya parte dispositiva es "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Basilio como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE HURTO, a la pena de CUARENTA DÍAS de multa a razón de 6 euros diarios, haciendo un total de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240€), quedando sujeto en caso de incumplimiento a responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. CONDENO al denunciado al abono de las costas causadas en esta instancia.".
Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado mediante escrito en el que se exponían las razones de su impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido con absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de impugnación el ministerio fiscal, oponiéndose al mismo y solicito la confirmación de la resolución recurrida.
Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnaron a asta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
En un sola alegación se funda el recurso de apelación, error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la practicada que vulnera el principio de presunción de inocencia. Sostiene que las grabaciones videográficas no han sido contrastadas y que sólo estaba el apelante en el lugar de los hechos y que solo devolvió la bicicleta, que se había encontrado, pero sin saber quién la había sustraído ni ser él quien la había quitado.
Argumentario que rechaza el ministerio fiscal al considerar que la declaración del testigo-denunciante unido a que el denunciado cuando contacto con él la policía, una vez identificado tras visualizar las imágenes de la cámara instalada en el garaje, entregó la
bicicleta sustraída y luego no compareció al juicio ni presentó alegaciones valorables permiten concluir que la valoración probatoria ha sido ajustada a derecho.
El análisis del recurso de apelación -por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el juez a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba de cargo y/o irracional o errada valoración de la misma.
Para ello traemos a colación lo que hemos dicho en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2021 o de 8 de julio de 2018 dónde se abordaban cuestiones similares a las ahora planteadas. En ellas decíamos "La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia. La prueba lícita es, además, adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación-. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, el juez de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-02-2011 (rec. 1569/2010), y 13-7-2011, entre otras muchas).
En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28-07-1981 ( STC 31/1981) y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal ConstitucionalJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 (STC 174/1985) ha establecido que " para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado" -v.gr., STC 49/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 26-03-1996 ( STC 49/1996), FJ 2).
Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que " la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal " ( STC 101/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 04-10-1985 ( STC 101/1985)), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, " lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena".
Resume la anterior doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembreJurisprudencia citadaSTS,
Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-11-2015 (rec. 701/2015) - STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):
"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ".
En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-03-2016 (rec. 10782/2015) (FJ 1, STS 832/2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-11-2016 (rec. 10344/2016) ), ATS 1183/2016, de 30 de junioJurisprudencia citadaATS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-06-2016 (rec. 713/2016) (FJ Único, ATS 7735/2016 ), STS 397/2017, de 1 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 01-06-2017 (rec. 2176/2016) (FJ 3, STS 2230/2017 ), STS 454/2017, de 21 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-06-2017 (rec. 10105/2017) (FJ 4, STS 2445/2017 ) y STS 524/2017, de...
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