SAP Córdoba 279/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución279/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 132/2022

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 7 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario nº 1094/2020

SENTENCIA NÚM. 279/2023

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz Del Campo

En Córdoba, a 28 de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Juicio Ordinario nº 1094/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, a instancia de DÑA. Belen y D. Jose Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales D.Juan Manuel Gutiérrez Villatoro y asistidos del Letrado D.José Luis Garrido Giménez, contra CAIXABANK, S.A. (antes BANKIA, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Gemma Donderis de Salazar y asistida de la Letrada Dña.Livia Rusnac Cazac, habiendo sido parte apelante la citada demandada (habiéndose impugnado igualmente mentada sentencia por la parte demandante) y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba con fecha 17/06/2022 cuyo fallo es como sigue:

Que, estimando la demanda interpuesta por D.ª Belen y D. Jose Carlos, contra Bankia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1. Se declare la nulidad del contrato de fecha 22-05-2009, suscrito por D. Belen, relativo a la suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 por importe de 115.000,00€, así como la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid de fecha 17-06-2011, por importe de 15.000,00 € suscritos por D. Jose Carlos .

2.- Se condene a BANKIA a indemnizar a los actores en la cantidad de setenta y nueve mil seiscientos euros con cincuenta y tres céntimos (79.600,53).

3.- Dichas cantidades se incrementarán con los intereses legales desde la presentación de la demanda.

4.- Se condene a BANKIA al pago de costas procesales.

Sentencia que fue rectif‌icada por Auto de 04 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva asimismo dice:

" Se rectif‌ica el error material que se contiene en la Sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno en el siguiente sentido:

"Se condena a BANKIA a indemnizar a los actores en la cantidad de 89.800 euros, de los que 15.000 euros corresponden a D. Jose Carlos y 74.800 a D.ª Belen "."

SEGUNDO

Por la Procuradora Dña.Gemma Donderis de Salazar, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte una nueva Sentencia ajustada a Derecho en la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el demandante, absolviendo a su representada de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con imposición de costas a la apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado habiendo presentado el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia dictada, del que, a su vez, se dio traslado al apelante principal con el resultado que obra en autos, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda y partiendo de que ha de dudarse seriamente de que las participaciones preferentes sean un instrumento apto como producto de inversión para clientes minorista, incide en el deber de información que protege el inversor (fundamento jurídico cuarto) y como el Tribunal Supremo ha examinado el deber de información desplegado por Bankia en supuestos idénticos (fundamento jurídico quinto), declara la nulidad de los contratos tal como aparece transcrito en los precedentes antecedentes de hecho.

En efecto, al considerar acreditado que la Sra. Belen, en la fase precontractual no fue informada adecuadamente de los distintos escenarios negativos que podían presentarse en el futuro, y por tanto, la contratación del producto se hizo únicamente en base a las bondades que presentaba, es decir, una alta rentabilidad respaldada con la solvencia de la entidad emisora, declara la nulidad del contrato con obligación de restablecerse las pretensiones.

Contra la referida sentencia se alza la parte demandada esgrimiendo un único motivo, la caducidad de la acción de anulabilidad ( artículo 1301 CC) por supuesto vicio en el consentimiento, por cuanto que el TS en sentencia de 14.7.2020 ha señalado que el día inicial del cómputo del plazo debe ser el de la resolución administrativa del FROP que dio lugar al canje, es decir el 16.4.2016 siendo así que la demanda rectora fue presentada el

15.9.2020.

Vía impugnación ataca dicha resolución la parte actora esgrimiendo vulneración del artículo 218 LEC y vulneración del artículo 24.2 CE por incongruencia por error.

SEGUNDO

Por motivos sistemáticos, ha de analizarse en primer lugar la impugnación.

Es sabido que conforme al artículo 205 LEC " Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales " y que " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate..." ( Artículo 218.1 LEC).

La congruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la misma y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también

si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita; se exige, por ello, un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de la contestación a la demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito. Es decir, este vicio existe cuando se concede más de lo pedido por el demandante, o menos de lo aceptado por el demandado, o cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso o se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de of‌icio y, f‌inalmente, cuando se altera por el Juez o Tribunal la causa de pedir.

TERCERO

Es sabido que la delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Hay incongruencia, en def‌initiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.

En el caso de autos el 29.9.2020, DÑA. Belen y D. Jose Carlos interpusieron demanda de Juicio Ordinario interesando frente a BANKIA, S.A.:

  1. - Se declare la resolución del contrato de fecha 22-05-2009, suscrito por D. Belen, relativo a la suscripción de acciones preferentes Caja Madrid 2009 por importe de 115.000,00€, así como la resolución del contrato de suscripción de acciones preferentes Caja Madrid de fecha 17-06-2011, por importe de 15.000,00€ suscritos por D. Jose Carlos .

  2. - Se condene a BANKIA a indemnizar a Belen, con el importe de 89.800,00€, y a indemnizar a D.º Jose Carlos, en el importe de 15.000,00€.

Aún cuando en el encabezamiento y en el relato fáctico de la demanda se señaló -i- que se interesaba la resolución del contrato por incumplimiento y responsabilidad por daños y perjuicios generados a los demandantes (al haber suscrito la Sra. Belen orden de suscripción de valores, participaciones preferentes Caja Madrid 2009, el 22.5.2009 por un valor de 100.000 €, y el 17.6.2011, en representación de su entonces hijo menor de edad, 15.000 €), y -ii- la falta de diligencia respecto al deber de información que se requería (debido a las características del producto objeto de contrato y que no son inversores f‌inancieros con amplios conocimiento del mercado de valores), en realidad también se esgrimió que se produjo un error de consentimiento además de un incumplimiento de las obligaciones de información.

De hecho en la fundamentación jurídica del escrito inicial, al señalar el tipo de procedimiento a seguir, se indica que versa " la presente demanda sobre nulidad del contrato, subsidiariamente, resolución del contrato por incumplimiento" y en el apartado gráf‌icamente titulado FONDO DEL ASUNTO, dedica un apartado al "Vicio en el consentimiento como causa de resolución", otro a la "Resolución del contrato por incumplimiento" con ejercicio de la acción recogida en el artículo 1124 CC...

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