SAP Huelva 95/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Número de resolución95/2023
Fecha10 Febrero 2023

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 415/2022

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ayamonte

Autos de: Ordinario núm. 454/2016

Apelante: María Angeles

Apelado: Ayuntamiento de Ayamonte e Isla Canela, S.A.

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S E N T E N C I A Nº 95

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. FRANCISCO BERJANO ARENADO

    MAGISTRADOS:

  2. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

  3. ANDRES BODEGA DE VAL (Ponente)

    En Huelva, a 10 de febrero de 2023.

    La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 454/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante Dª. María Angeles siendo parte apelada la demandada AYUNTAMIENTO DE AYAMONTE, ISLA CANELA S.A. y JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCION 1-A DEL POU DE ISLA CANELA

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de junio de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. María Angeles y Dª. Martina, contra el AYUNTAMIENTO DE AYAMONTE, la entidad ISLA CANELA,S.A.(ISCASA),y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCION 1-A DEL POU DE ISLA CANELA, DEBO DECLARAR y declaro no haber lugar a declarar el pleno dominio de las demandantes respecto de la f‌inca nº NUM000, ni al

resto de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos, con expresa imposición de costas a la parte actora. "

TERCERO

Contra la anterior se interpuso por la parte demandante recurso de apelación y, dado el preceptivo traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante la sentencia que desestima su demanda, interpuesta en su nombra y en benef‌icio, según se dice, de la comunidad formada con su hermana; ambas serían copropietarias de determinada f‌inca rústica, y la acción tendría el propósito de que se declarara su pleno dominio, por usucapión, o por extinción de los derechos de dominio directo que pudieran ostentar sobre ella los demandados

  1. El recurso es una reiteración de la demanda, de la que transcribimos el suplico en sus diferentes apartados con el propósito de dar respuesta a los diferentes motivos de impugnación. Pedía el escrito que se declarara:

  1. - Que mis representadas por mitades indivisas son dueñas en pleno dominio de la f‌inca nº NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Ayamonte, por los títulos expresados en el antecedente de hecho séptimo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

  2. - Que en otro caso se declare la extinguido el dominio directo a favor del Ayuntamiento de Ayamonte derivado de censo enf‌iteútico constituido en su día a favor de mismo, consolidando mis mandantes el pleno dominio de la f‌inca.

  3. - Que subsidiariamente y en tercer lugar, para el supuesto de desestimación de los pedimentos anteriores, se declare el dominio útil sobre la f‌inca por parte de mis mandantes.

  4. - Que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad para la inscripción del pleno dominio de la f‌inca a favor de Dª Martina y Dª María Angeles por mitades indivisas, o la extinción del dominio directo a favor del Ayuntamiento de Ayamonte, en su caso, permaneciendo el dominio útil a favor de mis representadas.

De todas esas solicitudes la cuarta no puede considerarse sino un remate registral de las tres precedentes según su orden. Y resulta conveniente, antes de analizarlas, realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza del censo enf‌itéutico, al hilo de los razonamientos que se exponen en el recurso.

SEGUNDO

Ya tuvimos ocasión de razonar en la SAP, Civil sección 2 del 19 de octubre de 2010 ( ROJ: SAP H 1180/2010 - ECLI:ES:APH:2010:1180 ) sobre esta institución y la posible consideración del dominio directo como mera carga del dominio útil. Decíamos entonces que:

TERCERO

Pues bien, la Sala es consciente de que existen algunos precedentes judiciales en que se parte de que el único verdadero dueño es el titular del dominio útil, y que el dominio directo es un derecho real limitado sobre cosa ajena calif‌icable de carga, y por ello susceptible de ser cancelada, quedando así lo restante libre o como completa propiedad, de modo que esa extinción provocaría la consolidación de todas las facultades dominicales (la plena propiedad) en el titular del dominio útil.

Pero también es cierto que en la doctrina civil más clásica y probablemente mayoritaria se consideran otras soluciones distintas, fundamentalmente dos: o se reputa verdadero dueño al titular del dominio directo, con apoyo en la regulación del Código civil y los antecedentes históricos de la institución o, todo lo más se reconoce en la enf‌iteusis una relación jurídica singular en la que el dominio está dividido, no por cuotas (como en la copropiedad ordinaria), sino por facultades, de manera que ambos titulares son dueños en su modo, y por lo tanto ninguno puede pretender la cancelación registral del derecho contrario en procedimiento de jurisdicción voluntaria por no ser ningún de ese derecho principal o preeminente sobre el otro.

La teoría primera, la de ser el titular del dominio directo, es la que recoge la resolución de la DGRN de 28 de diciembre de 2004, que parte de la contundente consideración de que el verdadero dueño es el titular del dominio directo; también es la tesis del Tribunal Supremo.

Sólo en Cataluña, en su moderna regulación de los censos, se puede af‌irmar con certeza la solución que propugna la apelada en esta causa, que es el titular del dominio útil el verdadero dueño.

CUARTO

No obstante, es cierto que algunos tratadistas han defendido la tesis de la que se hace eco la parte apelada y la sentencia que se recurre (Puig Brutau, Roca Sastre) aunque el Tribunal Supremo nunca haya admitido tal teoría.

Y sobretodo, autores muy signif‌icados, como Roca Sastre, admiten el recurso a este expediente, de contenido ampliado en la moderna legislación hipotecaria, para pretender la cancelación del dominio directo incluso

partiendo de que se tratara de un dominio dividido, de modo que -en teoría- cualquiera de los dueños podría exigir la cancelación del derecho contrario por prescripción debida a falta de ejercicio.

Sin embargo para que tal cosa sea posible ha de constatarse qué f‌inca es la que aparece gravada; y lo que se deduce de lo aportado es que las f‌incas de los demandantes abrieron su propio folio registral sin referir el número de f‌inca en que quedaba inscrito el dominio directo o aquel de la que derivaba inscrita a favor del Ayuntamiento como concedente del censo; en suma, la enf‌iteusis no consta que grave una f‌inca que sea titularidad de quien se habría desprendido del dominio. Se parte de que aquella que es titularidad de los demandados se halla inscrita como dominio pleno, sin referencia alguna a la carga que se pretende cancelar, entre otras cosas porque falta el certif‌icado de la f‌inca nº NUM005 en la que consta la supuesta carga (el documento nº 4 que decía aportar el Ayuntamiento no aparece), pero se acepta por todos que no aparece inscrito el dominio directo, y que la NUM005 es una amplísima f‌inca agrupada que además fue adjudicada a la demandada sin que en la adjudicación se hiciera mención alguna a tales derechos que la afectaban; no consta que se le adjudicara el dominio directo de toda la f‌inca, o en parte directo y en parte pleno, ni que se dejara constancia de estar gravada o afectada por dominios útiles. Por ello la pretendida carga solo sería la otra cara del derecho inscrito de los demandantes (se derivaría de constar inscrito su dominio útil), pero a efectos registrales, nada puede hacerse para cancelar lo que no está expresamente anotado.

Aunque tales consideraciones se hacían únicamente para excluir la pretensión de liberación de gravamen en el Registro de la Propiedad, a estos meros efectos, sirven igualmente ahora para descartar lo que razona la parte apelante, con referencia a resoluciones de otros tribunales que consideran que el dominio directo es una mera carga del dominio útil y que reputan al titular de éste auténtico o verdadero propietario. No es ese nuestro parecer, y aunque es verdad que parte de la doctrina ha sostenido esa tesis, en nuestra opinión lo único que puede deducirse del complejo régimen de relaciones que se deriva de los preceptos dedicados al censo enf‌iteútico en nuestro Código Civil, es que se trata de una institución propia que encaja mal con la habitual tendencia a considerar que un dueño solo puede serlo si ostenta el más amplio derecho real que puede reconocerse sobre una cosa material. Pero es claro que no es lo mismo ser propietario que titular del dominio útil o del directo y la mera referencia a la palabra dominio no implica que haya que reconocer en alguno de ellos otra cosa distinta que aquella que se deduce del contenido del derecho de cada cual. Por la misma razón que la propiedad, cuando recae sobre cosas inmateriales, como la intelectual, tiene un contenido distinto de la tradicional propiedad sobre las cosas materiales, o la multipropiedad o propiedad por periodos temporales tampoco encaja con la tradicional naturaleza del dominio, y no por ello se deja de denominar propiedad, no es necesario en la enf‌iteusis intentar averiguar si la posición del censualista o la del censatario puede calif‌icarse de propiedad o simplemente de dominio...

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