STSJ Extremadura 293/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Número de resolución293/2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00293/2023

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 10037 44 4 2021 0001018

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000899 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000498 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente: Marisol

Abogada: Mª JOSE IGLESIAS TORO

Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 293/2023

En CÁCERES, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 899/2022, interpuesto por la Letrada Dª María José Iglesias Toro, en nombre y representación de Dª Marisol, contra la sentencia número 207/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de Cáceres, en el procedimiento sobre PRESTACIÓN POR VIUDEDAD nº 498/2021 seguido a instancia de la recurrente frene al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. PABLO SURROCA CASAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Marisol presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 207/2022 de fecha 24 de octubre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora, Dª Marisol reclama el derecho al percibo de la prestación de viudedad de

D. Iván, fallecido el día 13/5/21. La demandante contrajo matrimonio con D. Iván el 28 de Diciembre de 1970. Separados por sentencia de 20 de Diciembre de 1984 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres . Dicha sentencia se da por reproducida. SEGUNDO.- La actora no está ni ha estado inscrita con otra persona como pareja de hecho. TERCERO.- La actora solicitó pensión de viudedad . Iniciado Expediente Administrativo, recayó la resolución obrante en autos, interponiéndose reclamación previa que fue desestimada. Se da por reproducido el expediente administrativo. CUARTO.- La base Reguladora aceptada es la que f‌igura en el expediente administrativo. QUINTO.- Agotada la vía previa se interpuso la presente demanda.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª Marisol contra INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por doña Marisol, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente efectuó alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 498/2021 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de diciembre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día 13 de abril de 2023 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por una viuda separada judicialmente en 1984 de su marido, fallecido en 2021, con descendencia común y sin derecho a pensión compensatoria, que pretendía el reconocimiento de la pensión de viudedad. La sentencia parte de que habrían " transcurrido más de 10 años entre la fecha en la que se decreta judicialmente la separación def‌initiva del matrimonio, 20 de diciembre de 1984, y la fecha en la que se produce el fallecimiento de la causante de la pensión de viudedad, 13 de Mayo de 2021 " sin que sea relevante a efectos del cómputo del plazo el tiempo en el que se reanudó la convivencia tras una reconciliación no comunicada al juzgado y todo ello en aplicación de lo previsto en la DT 13ª LGSS y de la jurisprudencia que cita.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante por el cauce de los apartados a), b) y c) del art 193 LRJS (aunque no por ese orden), pretendiendo la nulidad de la sentencia por falta de motivación o motivación errónea, proponiéndose redacción alternativa del HP 2º y alegándose infracción de los arts. 220.1 y DT 13ª LGSS y de la jurisprudencia contenida en la STS de 17 de julio de 2013, rec. 3909/2011.

En esencia, sostiene que pese a la separación judicial la recurrente y su marido reanudaron al poco tiempo la convivencia e incluso tuvieron un nuevo hijo, prolongándose dicha convivencia matrimonial hasta su fallecimiento, por lo que cumpliría el requisito de que el matrimonio hubiera tenido una duración mínima de 15 años de conformidad con el apartado 2º de la DT 13ª LGSS.

SEGUNDO

Comenzaremos por el motivo de recurso formulado al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, pues de prosperar el mismo y anularse la sentencia (tal y como se solicita) no sería necesario entrar en el motivo de revisión fáctica ni en el de censura jurídica.

El art. 120.3 CE dispone que las sentencias serán siempre motivadas y el TC conecta tal exigencia con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que si bien " no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, o, en su caso, a la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho . Y para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente. Ahora bien, en rigor, cuando lo que se debate en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, como sucede en este caso, "no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manif‌iestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento " ( SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 EDJ 2001/2669; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 EDJ 2002/11226; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 2 EDJ 2003/172084; y 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4 EDJ 2005/4739). (la negrita es propia)

La motivación se def‌ine legalmente como la expresión de "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y además de ser exhaustiva en el sentido de "incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto" debe ajustarse "siempre a las reglas de la lógica y de la razón". ( art. 218.2 LEC)

Respecto al proceso social, el art. 97.2 LRJS exige al juez hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a la conclusión sobre la realidad de los hechos ref‌lejados en el relato fáctico (motivación fáctica) y "fundamentar suf‌icientemente los pronunciamientos del fallo" (motivación jurídica).

En def‌initiva, motivar, desde un punto de vista jurídico, es exteriorizar la justif‌icación, tanto fáctica como jurídica, de la decisión contenida en la sentencia ajustándose a las reglas de la lógica, la razón y el derecho.

El f‌in de protección de la norma que impone la motivación ( arts. 120 y 24 CE, 97.2 LRJS y 218.2 LEC) es, siguiendo la doctrina constitucional, triple:

  1. - Permitir su eventual control a través del régimen de recursos. Difícilmente puede combatirse en vía de recurso un razonamiento que se desconoce porque no se plasma en la sentencia.

  2. - Favorecer la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada.

  3. - Operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

En conclusión, una sentencia carente de motivación así como la que incurre en un motivación arbitraria o irracional (TCo 214/1999; 226/2000) o patentemente errónea por absurda o contraria a los más elementales principios de la lógica y de la razón (TCo 55/2001; 43/2002; 30/2004; 121/2004 y 29/2010), vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión y es, por tanto, nula.

En cualquier caso, no es inmotivada una sentencia que no razona como entiende la parte que debería hacerse, sino la que no contiene razonamiento alguno o los contenidos son manif‌iestamente insuf‌icientes o la que, conforme a la jurisprudencia expuesta, incurre en razonamientos arbitrarios, irracionales o patentemente erróneos.

La parte recurrente sostiene que la sentencia deniega la prestación solicitada sobre una base jurídica que no es de aplicación al caso, separándose incluso del motivo de denegación esgrimido en vía administrativa.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social...

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