SAP A Coruña 88/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Número de resolución88/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00088/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2019 0017426

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001111 /2019

Recurrente: OPERINT AUTOMOVILES SL

Procurador: MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ

Abogado: ANTONIO ABUIN PORTO

Recurrido: CARNOTA MONYUR CENTER SL

Procurador: SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO

Abogado: DARIO TRILLO LEMA

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, 13 de marzo de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 245/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de A Coruña, en los autos de

P. Ordinario Nº 1111/2019, siendo parte como apelante-demandado: -"Operint Automoviles, S.L."-, con CIF B-15636095, con domicilio en c/Avda. Mariñas Nº 322-bajo, Perillo-Oleiros, representada por la procuradora doña María Jesús Gandoy Fernández y bajo la dirección del letrado don Antonio Abuin Porto; y como apeladademandante: -"Carnota Montur Center, S.L."-, con CIF B- 27767771, con domicilio en c/San Cibrán Nº 2, San Mamed, Carnota, representada por la procuradora doña Sof‌ia Rodríguez Arroyo y bajo la dirección del letrado don Dario Trillo Lema; versando los autos sobre resolución de contrato compra venta de vehículo.

Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 26 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CARNOTA MONTUR CENTER S.L contra OPERINT AUTOMÓVILES S.L, debo acordar resuelta la compraventa formalizada entre las partes, relativa a la furgoneta Volkswagen Multivan, con matrícula ....-LGN, obligando a la parte demandada a devolver a la parte demandante el precio recibido por el citado vehículo24.000 euros- a cambio de la devolución del vehículo adquirido por parte de la actora. Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la necesidad de alquilar un vehículo en sustitución al ....-LGN durante la estancia del mismo en el taller reparador, cantidad que habrá de incrementarse con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

Primero

Interpuesta la apelación por "Operint Automóviles, S.L."-, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña María José Gandoy Fernández.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 13-05-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la procuradora doña María-Jesús Gandoy Fernández, en nombre y representación de "Operint Automóviles, S.L.", en calidad de apelante-demandado y se tiene por parte a la procuradora doña Sof‌ia Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de "Carnota Montur Center, S.L.", en calidad de apeladademandante.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, se pasan las actuaciones al magistrado ponente para resolver sobre la misma.

Por Auto de fecha 31-05-2022 la Sala acuerda denegar la admisión de la documental propuesta y se deniega su recibimiento a prueba. Quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Por diligencia de ordenación de fecha 20-6-2022 por la procuradora de la parte apelante se interpone recurso de reposición contra el auto de fecha 31-05-22. Se da plazo a las partes personadas de 5 días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. Por la parte apelada se impugna el recurso de reposición y se acuerda dar cuenta a la Sala para resolver.

Por Auto de fecha 07-07-2022 la Sala acuerda desestimar el recurso de reposición.

Tercero

Por providencia de fecha 23-febrero-23 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 07-marzo-2023, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

OBJETO DEL RECURSO

Los motivos expuestos en el recurso de apelación son los siguientes:

  1. - Errónea valoración de la prueba

  2. - La no concurrencia de los requisitos necesarios para la resolución del contrato.

    3- La no acreditación de daños y perjuicios.

  3. - La existencia de enriquecimiento injusto.

Segundo

SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA Y RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL ALIUD PRO ALIO.DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO.

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

  1. Sobre la aplicación del artículo 1124 del Código Civil

    1. -Establece dicho artículo:

      " La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

      El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

      El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justif‌icadas que la autoricen para señalar plazo.

      Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria ."

    2. - En relación a la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, acudiendo al principio de conservación del negocio, se parte de la base de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad. Un incumplimiento caracterizado como "verdadero y propio", "grave", "esencial", " que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suf‌iciente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del f‌in del contrato", " la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la f‌inalidad económica o frustración del f‌in práctico". En un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual «el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte». También en este sentido apunta el artículo 1199 de la propuesta de anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos elaborado por la Comisión General de Codif‌icación, a cuyo tenor "cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su f‌inalidad, haya de considerarse como esencial".

      La jurisprudencia exige que se aprecie en quien insta la resolución un «interés jurídicamente atendible », expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés del acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo benef‌icio.

    3. - La resolución del contrato siempre es causal: yo he cumplido o estoy en disposición de cumplir con mis obligaciones, y la otra parte se niega a cumplir las suyas. El desistimiento, que constituye una excepción al régimen general de los contratos, no tiene carácter causal. Se fundamenta exclusivamente en la soberana voluntad de uno de los contratantes, que no desea continuar con el desarrollo del vínculo negocial. Figura que se admite plenamente para supuestos de contratos de tracto sucesivo y duración no determinada (porque al cabo del tiempo puede no seguir interesando continuarla), o aquéllos en que se fundamenta en una relación especial de conf‌ianza o «intuito personae» (contrato en atención a la conf‌ianza que tengo en una persona, si ésta desaparece, o pierdo la conf‌ianza, no me interesa continuar). Si se invoca como causa el incumplimiento de lo acordado, estamos ante un supuesto de resolución, no de desistimiento. Desistimiento que puede conllevar el deber de indemniza

    4. - Dicho artículo 1124 permite, en las obligaciones sinalagmáticas, como las que surgen de la compraventa, que el acreedor cumplidor pueda optar no solo por la resolución del contrato sino también por el cumplimiento forzoso. En ambos casos con indemnización de daños y perjuicios y pago de intereses.

      La acción de resarcimiento, con fundamento en el art. 1101 del Código Civil, conlleva la f‌ijación de una indemnización,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR