STSJ Galicia 2554/2023, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución2554/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALNº 1A CORUÑA

SENTENCIA: 02554/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36038 44 4 2022 0001576

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001280 /2023 PM

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000393 /2022

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000

ABOGADO/A: DINA MORELL CUEVAS

RECURRIDO/S D/ña: Agustina

ABOGADO/A: DIEGO LOPEZ VAZQUEZ

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1280/2023, formalizado por DIRECCION000, contra la sentencia número 432/22 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 393/2022, seguidos a instancia de Agustina frente a DIRECCION000 y

la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Agustina presentó demanda contra DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Agustina, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada desde el 15 de marzo de 2018, a jornada completa, con la categoría profesional de operadora y percibiendo un salario mensual de 1071,15 €, complementos y pagas extras aparte.

SEGUNDO

En marzo de 2020, y como consecuencia de la situación de pandemia derivada de la COVID 19, la empresa demandada decidió que todos sus trabajadores trabajarían bajo la modalidad de trabajo a distancia desarrollando íntegramente su trabajo telefónico no ya desde el centro de trabajo, sito en Madrid, sino desde sus propios domicilios, afectando esta medida a más de100 trabajadores de la mercantil. La demandante vino prestando servicios desde su propio domicilio sin que fuera necesario hacer adaptación alguna y sirviéndose para ello de su teléfono móvil y un ordenador, y sin que conste que se hubiese producido incidencia alguna. La actora remitió correo electrónico a la demandada en fecha 7 de septiembre de 2020 solicitando autorización para el desplazamiento temporal del lugar de residencia actual de Madrid a Pontevedra, dado que sus hijos estaban allí desde que se decretó el estado de alarma, añadiendo que su intención era incorporarse presencialmente a las instalaciones de la empresa cuando fuera requerida para ello. La empresa le remitió en fecha 8 de septiembre de 2020 autorización para teletrabajar con un cambio de residencia. En fecha 17 de septiembre de 2021, Dª Agustina solicitó la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida familiar y laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, siendo la solicitud "el mantener la situación de trabajo permanente desde su domicilio particular, en la modalidad de trabajo distancia que venía desempeñando desde el pasado día 20 de marzo de 2020 y sin que se hubiese surgido incidencia alguna". La empresa fecha 24 de septiembre de 2021, en respuesta a tal solicitud, comunicó a la trabajadora el inicio del plazo de negociación previsto el artículo 34.8 del ET de 30 días, a la vez que requería a la misma para que indicase la concreción de las horas que necesitaba trabajar a distancia para poder ejercer su derecho de conciliación y las horas que pudiera trabajar de forma presencial, así como las necesidades concretas de conciliación y la justif‌icación de las mismas. En respuesta a ello, la demandante remitió un nuevo escrito con la descripción de su situación familiar, domicilio y empadronamiento en Pontevedra, la actual escolarización de los hijos en esta ciudad, la modalidad de teletrabajo efectuada por su esposo y las necesidades específ‌icas de adaptación de su hijo menor, Augusto, tras haber sufrido un episodio de acoso escolar en Madrid. La empresa demandada, mediante escrito de 26 de octubre de 2021, comunicó a la actora que no obstante ser el modelo organizativo establecido en los procesos de adjudicación y en las condiciones ofertadas por la empresa que se derivaron en la adjudicación de los contratos con las distintas administraciones, un modelo basado en la presencialidad del trabajo prestado desde un centro de atención, siendo el propósito de la misma agotar todas las posibilidades de cara a la adaptación del tiempo de trabajo para favorecer la conciliación personal laboral y familiar, y valorando las razones expuestas justif‌icadas por la demandante, resolvía concederle de manera temporal el trabajo a distancia hasta el siguiente 30 de junio de 2022, debiendo incorporarse al centro de trabajo de Madrid en fecha 1 de julio de 2022.TERCERO.-La demandante, mediante correo electrónico remitido el día 27 de mayo de 2022, hizo llegar a la empresa una nueva solicitud de teletrabajo en términos similares a los expresados en la solicitud anterior, remitiendo la justif‌icación de todas las circunstancias familiares a que se hizo mención por la misma. La demandada, por su parte, mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 2022 puso de manif‌iesto que las circunstancias alegadas por la trabajadora eran las mismas que en la anterior solicitud que ya fue resuelta, por lo que instaba a la trabajadora a f‌in de que concretase las situaciones que hubieran variado desde su última petición para justif‌icar la prórroga de la concesión del trabajo distancia, a la vez que abría el proceso de negociación de 30 días previsto en el artículo 34.8 del del Estatuto de los trabajadores. En fecha 23 de junio de 2022 la empresa remitió comunicación a la trabajadora en la que daba por f‌inalizado el periodo de negociación para tratar la solicitud efectuada por la misma y denegándola por las razones expuestas en la comunicación referida que obra en autos y, dada su extensión, su contenido se da por reproducido; si bien, en esencia, las razones son:-Que se trata de una empresa adjudicataria de contratos con las Administraciones Públicas para prestar un servicio esencial de teleasistencia domiciliaria a usuarios ancianos dependientes que deben prestar sus servicios conforme a las condiciones y requerimientos exigidos por las administraciones en los pliegos que han regido las adjudicaciones de los distintos contratos suscritos

y actualmente vigentes; siendo un modelo organizativo establecido en todos los procesos de adjudicación basado en la presencialidad del trabajo prestado desde un centro de atención en el que se ubican los operadores.-Se arguye que las incidencias y disfunciones sufridas en la empresa durante la prestación del servicio a distancia durante la época pandémica afectaron a la calidad y seguridad del mismo. Por ello en el ejercicio de su capacidad organizativa no considera conveniente cambiar el modelo organizativo por otro que estima menos ef‌iciente y seguro. Señalando como puntos más importantes de afectación negativa durante la pandemia: aumento de carga del trabajo del supervisor o supervisora que pierde el control del operador u operadora; la comunicación se vuelve más complicada por ser muchos operadores los que trabajan a la vez, dif‌icultando la misma y el acceso; la comunicación vía WhatsApp no se considera idónea; la recepción de documentos resulta más costosa; la falta del vínculo entre compañeros y compañeras, perdiéndose el trato cara a cara con una mayor sensación de soledad; se presentan mayores problemas de audición entre personas usuarias y operadores en determinadas horas del día pues al estar en casa no se levanta la voz como en la of‌icina para no molestar o despertar a personas cercanas. -Precariedad de las herramientas dado que los trabajadores con sus ordenadores personales desde sus domicilios trabajan en remoto, por lo que no tienen su propio programa ni las aplicaciones informáticas que se encuentren en el centro de atención, no están en una red corporativa y están fuera del control, supervisión, soporte y protección de esta, señalando que el WhatsApp no es una herramienta corporativa de comunicación, siendo el tablón de anuncios en la of‌icina más efectivo. -Dif‌icultades técnicas que inf‌luyen en la calidad del servicio como las desconexiones de la VPN, a veces más puntuales y otras más recurrentes en el mismo o sucesivos días por parte de operadores, añadiendo que por defecto la VPN se desconecta transcurridas 8 horas; desconf‌iguración del Cisco; acceso a escritorio remoto (caducidad contraseñas, desconf‌iguración Windows); incidencias con actuaciones de equipos en la of‌icina; incidencias antivirus en sus ordenadores personales; conexión a equipos en los domicilios (algunos tienen algún programa que no permite la conexión en remoto para ayudar al operador); caídas puntuales de la telefonía en la zona de domicilio del operador. -Se entiende, en suma, que la conexión a internet desde los domicilios y con medios existentes en ellos, no garantiza ni cumple los requisitos exigidos para la atención de llamadas/alarmas de los servicios de teleasistencia, que en muchas veces son emergencias sanitarias o sociales que necesitan de una atención ágil, ef‌icaz y ef‌iciente.-Añade la empresa que la esta solicitud cursada por la trabajadora es idéntica a la anterior que se fue atendida por la empresa, si bien en la actualidad...

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