SAP Almería 290/2023, 14 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución290/2023

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120180017528

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 939/2022

Negociado: C3

Autos de: Procedimiento Ordinario 1866/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALMERIA

Apelante: José

Procurador: EVA MARIA GUZMAN MARTINEZ

Abogado: EMILIO BELTRAMI MEDINA

Apelado: Tamara y Trinidad

Procurador: ADELA MICAELA VEGA ALARCON y ALVARO VITAL GARCIA

Abogado: AURELIA JIMENEZ GODOY y JOSE FAUSTINO MOLINA AGUILAR

SENTENCIA nº 290/2023

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

MARIA JOSE RIVAS VELASCO

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 14 de marzo de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo Sr/a. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con 24 de noviembre de 2021 cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON José, frente a DOÑA Tamara y DOÑA Trinidad, con imposición de costas a la parte actora. "

Con fecha 4 de enero de 2022 se dicta auto del siguiente tenor: ACUERDO no haber lugar a complementar, subsanar ni aclarar la sentencia dictada en los presentes autos.

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas .

Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia . Tras su reasignación, se señaló deliberación, votación y fallo para el 14 de marzo de 2023 para deliberación, votación y fallo .

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la instancia, ex art 1254 y ss, art 1450 del CC una acción dirigida frente a Dª Tamara y Dª Trinidad a elevar a público un contrato de compraventa sobre una vivienda en que correspondía a actor y codemandadas un 6,25 % en copropiedad y en que la oferta y aceptación se habían realizado telemáticamnte. Ante el traslado de Dª Tamara de una oferta de un tercero, el actor el 5 de abril de 2018 ofrece la compra de su cuota a ella y a sus hermanos, asumiendo la totalidad de los gastos de compraventa solicitando que le de traslado a sus hermanos. Se alegaba que los cuatro hermanos prestaron su consentimiento a la venta pero dos de ellas, Dª Tamara y Dª Trinidad, tras haber prestado el mismo, se retractaron y no elevaron a pública la venta, pese a los requerimientos, como sus dos hermanos José y Jose Ángel que ratif‌icaron la operación.

La codemandada, Dª Trinidad se opuso a la demanda y si bien asumía la remisión del correo electrónico aceptando la oferta, ello era una conversación previa o de mera intención no generadora de obligación pues el letrado no tenía capacidad para f‌irmar ese contrato y, subsidiariamente, el consentimiento era nulo por error, pues se había ocultado que la vivienda había sido desalojada con la f‌inalidad de obtenerla a menor precio pese a que se había instado a la comunera que presentó la denuncia Florencia que informase .

Dª Tamara se opuso a la demanda alegando la inexistencia de consentimiento respecto de la venta de su parte alícuota de la vivienda y, subsidiariamente, consentimiento viciado, pues cuando traslada ella la oferta a la familia lo es de la venta unitaria y lo es a la baja por la situación de ocupación de la vivienda y su deterioro, aceptando el hoy actor esa oferta como vendedor, siendo así que el cambio de actitud del actor para realizar él la oferta es cuando conoce la inminencia del lanzamiento de ocupantes instado por otro comunero D. Abilio a través de su hija Dª Florencia .

La resolución de instancia desestima la demanda considerando que no se ha perfeccionado entre las partes ningún contrato privado por un consentimiento en f‌irme, sino que existen meras conversaciones previas para la venta de una vivienda, estimando que el 13/10/2017 Dª Tamara trasladó una oferta al resto de propietarios por la totalidad del inmueble y sin contemplar que cualquiera de los herederos estuviesen interesados en la compra parcial, realizándose la oferta a la baja por la situación posesoria y estado de conservación, a lo que el actor aceptó en atención a esas circunstancias. Cuando el 5 de abril el actor pone de manif‌iesto su intención de comprar a Dª Tamara y hermanos, Tamara se siente engañada porque no sabía que se había iniciado un procedimiento de desalojo y de haber conocido ese hecho, ni habría aceptado la oferta del tercero ni del actor, razón por la que instó a éste que le informase sobre el estado posesorio, a lo que nunca se contestó. Respecto de Dª Trinidad, estima la resolución que no prestó su consentimiento a través de correo electrónico de su letrado, sino una mera intención o postura incardinable en conversaciones previas, lo que se ratif‌ica en el correo electrónico que envió al Notario. Señala que justo el día antes de que el actor manifestase su intención de comprar sus participaciones, el 4 de abril de 2018 se había dictado auto por el que se ordenaba el desalojo de la vivienda, no constando que ello se notif‌icase a las demandadas, señalando que ese cambio de circunstancias respecto del tiempo en que se realizó la oferta, de haberse entendido prestado el consentimiento, sería nulo por error vicio de consentimiento.

Frente a estos pronunciamientos se alza el actor alegando, en esencia, dos cuestiones :

1- Incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la necesidad de demanda reconvencional para estimar la anulación del contrato por vicio de consentimiento, siendo así que la anulabilidad ha de realizarse por acción, sea en forma de demanda o de reconvención pero no por excepción, vulnerando del derecho a la

tutela judicial efectiva y alterando el objeto del proceso apreciando la resolución excepciones como si fueran acciones.

2- Falta de motivación y error en la valoración de la prueba por no expresar los fundamentos jurídicos que se aplican al supuesto, sin cita de precepto alguno, cuando consta oferta y aceptación telemática de ambas, con lo que el contrato de compraventa existe a efectos del art 1254 y art 1261 del CC cuando hay consentimiento en la cosa (1/16 parte sobre la f‌inca y el precio(7500 euros por cuota), de forma que procede su elevación a público ex art 1279 del CC, incurriendo en incongruencia interna pues se af‌irma que no se prestó consentimiento en f‌irme, para luego estimar que estaba condicionado y luego que, de existir estaría viciado por error, cuando consta el consentimiento acreditado documentalmente y por el interrogatorio, sin que se trate de meros tratos preliminares o conversaciones previas o precontrato cuando están determinados todos los elementos esenciales del contrato, sin consentimiento condicionado alguno a la venta de la totalidad de la f‌inca que solo afectó a la oferta del tercero, incurriendo la resolución en un error en la valoración de la prueba pues termina declarando error en el consentimiento, cuando la existencia del procedimiento judicial fue informada por Dª Florencia 4 meses antes de la oferta y de la aceptación, sin que el actor conociese el desalojo hasta mayo, ni tenga obligación de hacerlo pudiendo haberse personado las demandadas en ese proceso penal, siendo hechos posteriores a la oferta y a la aceptación que ni la afectan ni la vician, máxime cuando conocido ese hecho, terceros como Dª Florencia han adquirido por ese mismo precio. Estima que existiendo oferta y aceptación, hay contrato privado de compraventa que debe ser elevado a público.

Las partes apeladas se oponen al recurso.

SEGUNDO

Plantea la recurrente incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, aún cuando no insta la nulidad de la resolución.

1- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título"Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", preceptúa, en lo que aquí interesa, que"Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...".

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita"o incongruencia omisiva) No incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, respetando la"causa petendi", concede menos de lo pedido en la demanda [ Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 251 de 2008), 4 de mayo de 2007(RJ Aranzadi 4328)]; ni tampoco la que desestima íntegramente la demanda (acogiendo así las pretensiones de la parte demandada), salvo que se hubiese alterado la acción ejercitada por el órgano judicial [ Ts. 18 de enero de 2012 (Roj: STS 563/2012, recurso 1401/2008), 5...

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