SJS nº 3 99/2023, 9 de Mayo de 2023, de León
Ponente | HELENA ANTONA SUENA |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2023:1726 |
Número de Recurso | 577/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
LEON
SENTENCIA: 00099/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Tfno: - Fax: - Correo Electrónico:
Equipo/usuario: JHC
NIG: 24089 44 4 2022 0002222
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000577 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Fausto
ABOGADO/A: DIEGO SALDAÑA VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, CONSERJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En León, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 577/2022, sobre despido, seguidos a instancia de D. Fausto, como demandante, asistido por el Letrado D. Diego Saldaña Vega, contra la "CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN", que ha comparecido representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración Autonómica;
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
El día 10 de octubre de 2022, D. Fausto, presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada, con las consecuencias legales inherentes.
Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 1 de febrero de 2023, ante la imposibilidad de acudir el letrado del actor el día 30 de noviembre de 2022.
Mencionado señalamiento no fue celebrado con motivo de la huelga indefinida de la LAJ adscrita a este juzgado y celebrado finalmente el día 8 de mayo de 2023.
Llegado el día señalado, compareció la parte actora, y la administración demandada, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
HECHOS PROBADOS
El demandante, Fausto, ha prestado servicios laborales para la administración demandada, como Profesor de Religión desde el 01/09/2020 en diversos centros públicos de la Provincia de León, IES DE SAHAGÚN, IESO ASTURA - SAHAGÚN, MANSILLA DE LAS MILAS, cumplo con todos los requisitos necesarios para el desempeño de mi puesto de trabajo (enseñanza de religión católica); y tengo un salario bruto medio mensual de 2.298,64 euros por todos los conceptos (75,57 €/día).
En particular el actor fue contratado por primera vez para el curso 2020/2021 para impartir clases en los IES de Sahagún y de Mansilla de las Mulas sustituyendo a otro profesor que se encontraba de baja por IT.
Por segunda vez, se le contrata para el siguiente curso escolar (2021-2022) para los mismos institutos y para cubrir temporalmente ese puesto hasta su cobertura por un trabajador indefinido.
La duración máxima del contrato es hasta el día anterior al comienzo del siguiente curso escolar (Cláusula 5ª). (Los contratos constan en el expediente administrativo).
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 13/09/2022, la Consejería de Educación procedió a dar de baja y extinguir el contrato que le unía con el trabajador, con causa "modalidad finalización de contrato".
Para el curso escolar 2022-2023 la Diócesis de León propone el 14 de julio de 2022 como profesora de religión en el IES de Sahagún a Dña. Rafaela y posteriormente (el 5 de septiembre y tras la renuncia de ésta) a D. Mario . (Acontecimiento 65)
Con relación al otro IES, el de Mansilla, la Diócesis propone el 14 de julio de 2022 a Dña. Sonia . (Acontecimiento
65)
Desde el 19 de abril de 2023 el actor imparte clase de religión católica en los IES de Cacabelos y de Fabero sustituyendo a una profesora el IT. (Acontecimiento 64).
El 27/07/2022, Fausto, interpuso demanda ante los Juzgados de León solicitando que se declarase su condición de indefinido. Dicha demanda se ha turnado en el Juzgado Social Número Tres de León, con autos PO 430/2022 y está prevista la vista para el próximo 15/05/2023.
El demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
Disconforme con la decisión extintiva, el día 10 de octubre de 2022, el demandante presentó demanda judicial .
Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba, particularmente los contratos de trabajo, notificación de baja, y expediente administrativo, constituyen las fuentes de prueba que avalan el relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare la nulidad y/o subsidiariamente la improcedencia de la decisión de la empresa demandada de extinguir el contrato del actor en fecha 13 de septiembre de 2022.
La representación de la Administración Autonómica se ha opuesto a lo solicitado, tanto en lo que respecta a la nulidad en tanto en cuanto no existe ninguna prueba de la existencia de una represalia, y es la Diócesis quien propone a otros profesores para esos institutos, y por lo que respecta a la improcedencia alegando válida extinción de la relación laboral al llegar el tiempo convenido, cuál era la finalización del curso escolar.
Delimitadas las partes del presente proceso, procede entrar en el examen del fondo del asunto, que se centra en determinar si la decisión de la Administración demandada de extinguir la relación laboral que mantenía con la actora puede ser calificada como un despido nulo, o, subsidiariamente improcedente, o, como ha mantenido la entidad empleadora, nos encontramos ante un supuesto de válida extinción de la relación laboral.
En cuanto a la nulidad solicitada En cuanto a la nulidad solicitada, a este respecto, en relación a la existencia de indicios de violación de derechos fundamentales con los efectos de inversión de la carga de la prueba, dispone el art. 181.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, que " En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ".
La STS de 31-5-05 en Recurso de Casación nº 108/04 exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 (RJ 1996007, RJ 1996080), dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, "y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.
Así se ha dicho que el demandante está obligado a acreditar la existencia de indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de que la empresa demandada ha incurrido en la violación de un derecho fundamental y constatado tal extremo, ha de ser la empresa la que tenga que asumir la carga de demostrar que los hechos motivadores de su conducta son ajenos a cualquier discriminación o violación del derecho fundamental cuya protección se impetra. Por tanto, una vez comprobada la existencia de indicios de que puede haberse producido violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable. Corriendo de cargo del empresario, alcanzar tal resultado probatorio sin que le baste intentarlo, debiendo por su parte el órgano judicial llegar a la paralela convicción, no ya de que la conducta empresarial es simplemente lesiva de un derecho subjetivo, sino de que tal conducta es totalmente ajena a cualquier lesión de un derecho fundamental, de modo que pueda estimarse que, la conducta impugnada hubiera tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes reales y serias para entender que es razonable la decisión empresarial adoptada.
Por...
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