STSJ Cataluña 2575/2023, 24 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2575/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8029850

CR

Recurso de Suplicación: 7556/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 24 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2575/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Horacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 15 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 552/2021 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por D. Horacio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de jubilación, absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora D. Horacio, nacido el NUM000 /1956, con DNI núm. NUM001, solicitó la pensión de jubilación el 28/01/21 que le fue reconocida por resolución de la entidad gestora de 08/02/21, con la base reguladora de 703,44 euros mensuales y el porcentaje del 100%, según las normas del RETA.

SEGUNDO

Presentó reclamación previa en fecha 30/03/21 porque considera que el porcentaje aplicado a la base reguladora debe ser superior, porque deben cubrirse las lagunas del período desde febrero de 1997 a julio 2000 y de mayo 1998 a julio 2000 la jornada que no trabajaba.

TERCERO

El actor solicitó la compatibilización de la pensión de jubilación sin cesar en la actividad por cuenta propia.

CUARTO

Cesó en su trabajo en el Régimen General el 10/01/1993.

QUINTO

En el periodo marzo 1997 a abril 1998 no hubo obligación de cotizar y las bases que ha computado la entidad gestora son en cuantía 0.

SEXTO

En el período desde mayo 1998 a julio de 2000 estuvo en alta en la empresa VENDORAMA,

S.COOP.C.L., por lo que existió obligación de cotizar según las bases que constan en la TGSS, que se tienen por reproducidas.

SÉPTIMO

En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación sería la de 783,45 euros mensuales. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso:

Horacio interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado social 29 de Barcelona, núm. 179/2022, dictada el 15-04-2022 en expte. 552/2021, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte demandante, en el que interesa la revocación de la sentencia dictada y el reconocimiento de su derecho a percibir la prestación de jubilación en base al 100% de la base reguladora de 783,45 euros, con efectos 1-02-2021.

Al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 318 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (LGSS) y artículo 14 de la Constitución Española y la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 209 b) de la LGSS.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO

Competencia funcional de la Sala.

En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para su resolución, si bien de conformidad con lo dispuesto en el art. artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no resultaría recurrible la sentencia en suplicación, al no exceder la cuantía económica del importe de 3.000 euros, al tratarse de una revisión de la base reguladora de una pensión de jubilación reconocida en vía administrativa en la cuantía de 703,44 euros mensuales, para que se reconozca en la cuantía de 783,45 euros mensuales, procede la admisión del recurso para su resolución al alegarse en el mismo discriminación y vulneración del artículo 14CE.

TERCERO

Planteamiento del litigio.

La recurrente interpuso demanda en reclamación por diferencias en la prestación de jubilación activa reconocida, en la que solicitaba una base reguladora superior a la reconocida, cubriendo lagunas existentes en el período de cálculo (2/1997 a 7/2000) y completando a tiempo completo la jornada parcial del 20% realizada entre 5/1998 a 7/2000, con efectos 1-02-2021.

La resolución def‌initiva conf‌irmó el reconocimiento inicial de la prestación reconocida en el régimen especial de trabajadores autónomos, a tenor de la base reguladora de 703,44 euros, resultado de dividir por 336 la suma

de las bases de cotización actualizadas en el período 12/1996 a 11/2020 (228 meses). La base reguladora se obtuvo sin integrar lagunas al haber sido reconocida la prestación por el RETA y no estar prevista aquella en dicho régimen, no computando las bases de cotización del período 3/1997 a 4/1998 al no existir cotizaciones ni constar como demandante de empleo y haber computado el período de 5/1998 a 7/2000 de alta con obligación de cotizar.

La sentencia conf‌irma la resolución del INSS en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 24-01-2011, recurso núm. 1394/2010 y jurisprudencia que recoge, en relación con lo dispuesto en el art. 140, 4 y 162 del anterior texto refundido y disposición adicional octava apartado 2, que conf‌irmó la exclusión en el RETA de la integración de lagunas con bases mínimas.

CUARTO

Motivos de recurso: Infracción de normas sustantivas ( art. 193 c) LRJS .

Se articula el recurso en dos motivos de censura jurídica. En el primer motivo denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 318 LGSS y art. 14 CE. En el segundo motivo entiende infringido por no aplicación lo dispuesto en el art. 209, b) LGSS. Cita asimismo como infringido el art. 194, 1 c) LGSS, según redacción aplicable por la DT 26ª, lo que entendemos que es un error de transcripción al hacer mención el precepto a los grados de incapacidad permanente.

Denuncia la recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 318 LGSS para el cálculo del período no cotizado, por vulnerar lo dispuesto en el art. 14 de la CE. Sostiene que el período 3/1997 a 4/1998 debió ser cubierto con la base mínima de cotización, porque la actividad desarrollada con anterioridad al período existente sin obligación de no cotizar estaba encuadrada en el régimen general y porque, de no aplicarse el criterio que postula, sería discriminatorio para el benef‌iciario, denunciando asimismo la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 209 b) LGSS y no ser de aplicación lo dispuesto en el art. 318 citado.

Respecto a la situación de cotización en el período cuya integración de lagunas solicita en el recurso, del 3/1997 a 4/1998, que el INSS no computa al no existir obligación de cotizar ni ser demandante de empleo, consta en los informes de vida laboral que obran en el expediente que el demandante, tras cesar en AMADOR, Sociedad Cooperativa Catalana LTDA el 30-09-1996 percibió el subsidio por desempleo hasta el 13-02-1997 y el 5-05-1997 volvió a iniciar la prestación de servicios en aquella cooperativa, cesando el 27-04-2017 e iniciando el 4-05-1998 la prestación de servicios en VENDORAMA SDAD. COOP LTDA.

Sostiene la recurrente que la excepción en el RETA de la regla general de cómputo de cotizaciones con bases mínimas prevista en el art. 318 d) debió inaplicarse al vulnerar lo dispuesto en el artículo 14 CE. A continuación realiza una referencia, un tanto confusa, a los criterios establecidos en la Ley 27/2011 y a lo dispuesto en su art. 4, af‌irmando que el legislador contempla extender la aplicación de la norma a los trabajadores autónomos incluyéndolos expresamente respecto del mecanismo de "relleno de...

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