STSJ Comunidad de Madrid 264/2023, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución264/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0050839

Procedimiento Recurso de Suplicación 737/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 639/2021

Materia : Determinación de contingencia

Sentencia número: 264/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a tres de mayo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 737/2022, formalizado por el LETRADO D. JUAN CAMPOMANES RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número 639/2021, seguidos a instancia de D. Íñigo frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, por DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, siendo Magistrada-

Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Íñigo viene prestando sus servicios laborales como Of‌icial Ayudante para la EMT, siendo dicha empresa autoaseguradora de la incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo, y teniendo siendo el INSS la entidad gestora de las prestaciones por contingencias comunes de incapacidad temporal.

SEGUNDO

Para el caso de estimación la base reguladora de la IT ascendería a 97,92.-€ diarios (la misma que la IT por contingencia común).

TERCERO

Con fecha 13 de enero de 2021, en tiempo y lugar de trabajo, el actor manifestó sentir un dolor en la mano y antebrazo derecha mientras estaba lijando, sin que constar ningún hecho súbito y violento. El actor acudió al ATS del centro de trabajo quien le pautó analegesia y luego al Servicio Médico de la EMT en Cerro de la Plata, siendo atendido por la Dra. Eva, siendo diagnosticado de "parestesias" tras extensión forzada de muñeca derecha. El actor tenia movilidad completa de muñeca y no constaba contusión o traumatismo, con remisión del dolor.

CUARTO

Con fecha 14 y 15 de enero de 2021 el actor realizó su prestación laboral.

QUINTO

Con fecha 18 de enero de 2021, el actor acudió al Médico de Atención Primeria, quien emitió parte de baja por contingencia común, con el diagnóstico "Esguience de Muñeca Derecha", que nos e discute. El demandante causó alta el 12 de febrero de 2021, sin recaída posterior.

SEXTO

Iniciado expediente de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de fecha 22-4-2021, el citado Organismo determinó que la misma obedecía a enfermedad común, agotándose la vía administrativa.

SEPTIMO

La empresa no ha emitido parte de accidente de trabajo".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda en materia de contingencia de incapacidad temporal formulada por Íñigo contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conf‌irmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Íñigo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/10/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/04/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en la que postulaba que la contingencia de la IT iniciada el 18-01-21 era la de Accidente de trabajo, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, y otro de censura jurídica, amparados procesalmente de forma respectiva en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A., que postuló su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa en el motivo de revisión fáctica, la revisión del hecho probado tercero, para el que con apoyo en la documental invocada, propone la siguiente redacción (en negrita, la parte que pretende añadir o revisar):

"Que con fecha trece de enero de dos mil veintiuno, en tiempo y lugar de trabajo, el actor manifestó sentir un dolor en la mano y antebrazo derecho mientras estaba lijando, que apareció de manera súbita con la extensión forzada de muñeca.La dolencia fue disminuyendo de intensidad hasta que volvió a repetirse con el mismo movimiento .

El actor acudió ese mismo día al ATS del centro de trabajo quien le pautó analgesia, y el día quince de enero de dos mil veintiuno al Servicio Médico de la EMT en el Cerro de La Plata, siendo atendido por la Dra Eva y diagnosticado de parestesias tras extensión forzada de muñeca derecha. El actor tenía movilidad completa de muñeca y no constaba contusión o traumatismo, con remisión del dolor".

Las parestesias sufridas por el trabajador son consecuencia de un esguince de muñeca derecha" .

Revisión que no procede, por cuanto nada relevante añade a lo consignado en el ordinal tercero, además de incorporar conclusiones valorativas que exceden de lo debe contener un relato fáctico, no pudiendo inferirse por la Sala, sin elucubraciones ni conjeturas, la conclusión pretendida y expresada por el recurrente de que las parestesias sufridas por el trabajador son consecuencia de un esguince de muñeca derecha. Por lo que, no apreciándose error evidente ni omisión relevante en el texto que luce la sentencia recurrida, el motivo se desestima.

TERCERO

En sede de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 156. 1 y 156.3 LGSS en cuanto al concepto de accidente de trabajo, y más en concreto al art. 156.2 f) LGSS.

Sostiene básicamente que según resulta del relato fáctico, la lesión que sufre el trabajador (parestesia y/o esguince) se produce en el tiempo y lugar de trabajo, y no existe hecho alguno que desvirtúe tal presunción. Añade que las distintas y cercanas asistencias médicas (día 13, 15, 21 de Enero de 2021) relacionan las dolencias sufridas por el trabajador en un breve periodo de tiempo, y siempre con origen en la aparición súbita del dolor mientras lijaba el vehículo que reparaba tras mantener la extensión forzada del brazo/muñeca derecha; no discutiéndose que antes del 13 de enero, el actor tuviera lesión previa en la muñeca derecha; por lo que entiende que la IT iniciada el 18-01-21 guarda una indudable relación causal con la lesión producida el 13-01-21, no solo por la conexión temporal, sino porque durante estos días el trabajador seguía manteniendo dolor y queja de la lesión en esa muñeca al repetir el mismo movimiento; no habiéndose destruido esa presunción de laboralidad.

El artículo 156.1 de la LGSS def‌ine el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".

Por su parte, el apartado 2 del citado precepto determina una serie de situaciones que son consideradas accidente de trabajo, a saber:

"

  1. Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

  2. Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o...

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