STSJ Asturias 735/2023, 16 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución735/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00735/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0000406

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000390 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000065 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Inocencio

ABOGADO/A: ANTONIO MARTINEZ DIAZ CANEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 735/23

En OVIEDO, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª.MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA

CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 390/2023, formalizado por el Abogado D. ANTONIO MARTINEZ DIAZ CANEL, en nombre y representación de Inocencio, contra la sentencia número 499/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 65/2022, seguidos a instancia de Inocencio frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Inocencio presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 499/2022, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Al demandante, Dº Inocencio, le fue reconocida con efectos económicos del día 01-07-2021, pensión de jubilación anticipada no voluntaria en una cuantía mensual de 1.977,66 €.

SEGUNDO

El demandante es padre de niña nacida el NUM000 - 1995.

TERCERO

Las bases de cotización efectuadas por el demandante en los dos años anteriores al nacimiento de su hija ascienden a 13.012,83 € y las realizadas en los 24 meses siguiente a su nacimiento ascienden a

28.665,59 €.

CUARTO

En escrito de fecha 13-09-2021 solicitó el complemento establecido en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, dictándose resolución del INSS de fecha 16 de diciembre de 2021 desestimando la concesión del complemento de maternidad y del complemento de brecha de género."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Inocencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas frente a ella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Inocencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de marzo de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito el demandante pretendía el reconocimiento a su derecho a percibir el complemento para la reducción de la brecha de género, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica solicitada con las mejoras y revalorizaciones a que en derecho hubiera lugar.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos en su contra formulados, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora

de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de aquella resolución y se declare haber lugar al derecho del recurrente al complemento el complemento para la reducción de la brecha de género, con las consecuencias legales que de ello se deriven.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, para interesar su integra desestimación.

SEGUNDO

Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción del Art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre General de la Seguridad Social, según redacción vigente en el momento de la jubilación; en relación con la doctrina establecida por la STJUE de 12-12-2019,(asunto C-450) y del criterio seguido por las sentencias del TSJ-Castilla y León (Burgos) de 13/10/2022 ( Rec. 444/2021); TSJ-Asturias de 11/10/2022 y TSJ-Canarias (Gran Canaria) de 20/01/2020 ( Rec. 850/2018).

Argumenta que el actor es padre de una hija, Azucena nacida el día NUM000 de 1.995 (Folio 24 Expediente Administrativo), y su mujer se encuentra en activo y no percibe esta prestación, razón por la cual de acuerdo con la doctrina comunitaria y judicial invocadas, resulta a creedor al complemento reclamado por cuanto la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (Caso C 450/18), resuelve la cuestión prejudicial planteada declarando: "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".

A este respecto cabe comenzar señalando que tanto la doctrina comunitaria como la doctrina judicial invocadas fueron establecidas en aplicación del Art. 60 LGSS en su redacción original, y en atención a que: "sobre este particular, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, al reservar a los Estados miembros el derecho a mantener o a adoptar disposiciones destinadas a garantizar esta protección, el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 79/7 reconoce la legitimidad, en relación con el principio de igualdad de trato entre los sexos, de la protección de la condición biológica de la mujer durante su embarazo y después del mismo, por una parte, y de la protección de las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, por otra (véanse, en este sentido, en lo que atañe a la Directiva 76/207, las sentencias de 12 de julio de 1984, Hofmann, 184/83, EU:C:1984:273, apartado 25, y de 19 de septiembre de 2013, Betriu Montull, C-5/12, EU:C:2013:571, apartado 62)." ( STJUE 12/12/19, apartado 56)

Sin embargo, en el caso del artículo 60, apartado 1, de la LGSS "no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto"(apartado 57) concluyo que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, "que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión", dado que "el complemento de pensión controvertido se limita a conceder a las mujeres un plus en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, entre otras de invalidez permanente, sin aportar remedio alguno a los...

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