SAP Cádiz 85/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Número de resolución85/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 85

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Doña Concepción Carranza Herrera

Doña Aurora Maria Vela Morales

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO VERBAL 775/2020

ROLLO DE SALA Nº 487/2022

En Cádiz, a 21 de Marzo de 2023

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante han comparecido DOÑA Purif‌icacion, representados por el Procurador. Sr. López Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Bernal Tirado

Como parte apelada ha comparecido INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA S.L. ., representada por el procurador Sr. Gordillo Alcalá, bajo la dirección jurídica del letrado Sr. Díaz Carceles

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Vela Morales, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de SANLUCAR DE BARRAMEDA por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/03/2022 en el procedimiento civil nº 695/2020, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que establece " ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA S.L. contra DON Jose Pablo y DOÑA Purif‌icacion y, en consecuencia:

  1. DECLARO haber lugar al desahucio, por expiración del plazo contractual previsto en el contrato de fecha 24 de octubre de 2014, suscrito entre las partes, de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Chipiona, que se corresponde con la f‌inca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Chipiona, CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, al desalojo de la f‌inca urbana objeto del contrato de arrendamiento, dejándola libre, expedita y a disposición de su propietario, bajo apercibimiento de que, al ser la sentencia condenatoria, en caso de no desalojar voluntariamente la f‌inca, se procederá al lanzamiento forzoso a su costa en el plazo de 10 días desde la f‌irmeza de la sentencia.

  2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La demandada formula recurso de apelación alegando que que existe inadecuación de procedimiento por cuestión compleja errando la juzgadora de instancia en la resolución apelada desestima la misma, así como la errónea valoración de la prueba por existencia de tácita de reconducción, se ha producido la prórroga del contrato al no justif‌icarse el preaviso por la entidad arrendadora de su voluntad de rescindir el contrato, de modo fehaciente

La parte apelada se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la sentencia de instancia. entendiendo la adecuación de procedimiento y la inexistencia de cuestión compleja, así como la correcta comunicación en orden al preaviso de terminación del contrato.

SEGUNDO

En primer lugar se destaca que aquellos pronunciamientos no recurridos devienen f‌irmes, por lo que queda circunscrito las dos cuestiones objeto del recurso apelación.

La primera de ellas relativa a la existencia de cuestión compleja ha sido resuelta en la resolución recurrida, de modo correcto ya que se pone en relación con la legación de inadecuación de procedimiento que es desestimada por la juzgadora al entender adecuado el procedimiento. Siendo adecuado el juicio verbal de desahucio por expiración del término para el caso que nos ocupa, que es precisamente la acción ejercitada por la parte actora. Dicha acción no es incompatible con la que reclama las rentas que fueran debidas, incluso las que devenguen. Siendo que la jurisprudencia que alega la parte recurrente, se circunscribe para aquellos supuestos en los que la renta de vida no queda establecida de modo expreso o por operaciones matemáticas simples en el propio contrato arrendamiento, sino que surgen de relaciones más amplias entre las partes a consecuencia de la existencia de diversos contratos u otros supuestos diferentes del que nos ocupa. En que la determinación de las rentas queda establecida en el propio contrato y no existe la alegada cuestión compleja. Sin que pueda sostenerse la existencia de cuestión compleja en el recurso máxime cuando no sea condenado a cantidad alguna en el suplico de la demanda, y las cantidades quedan claras del propio contrato. No siendo necesario acudir a otro tipo de contratos de carácter profesional o de prestación de servicios entre ambas partes o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza. En este sentido la jurisprudencia lo reserva para suepesto como los contemplados la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 129/2021 Fecha de sentencia: 09/03/2021 " Esta sala, ante la peculiaridad del contrato analizado, ha de declarar que nos encontramos ante un contrato de naturaleza compleja, que excede del ámbito de un arrendamiento típico, dado que la hoy arrendataria transmitió la propiedad del inmueble al actual propietario (demandante) dos días antes de que la sociedad ahora demandante le arrendase el inmueble con opción de compra y con una prórroga convencional que solo podía ser rescindida por la arrendataria.

Por tanto, no nos encontramos ante una mera prestación arrendaticia sino ante una relación negocial coligada ( sentencia 14/2020, de 16 de enero y las que ella cita) que ha de analizarse como un todo y con prestaciones enlazadas bajo la mutua dependencia hasta el punto que constituyen una unidad funcional que no puede desarticularse so riesgo de alterar la voluntad de los contratantes, siendo ambos profesionales del sector ( art. 1255 del C. Civil ).

De lo expuesto se deduce que el haberse pactado la prórroga convencional al exclusivo criterio de la arrendataria no supone quebranto legal alguno, sino que constituye una facultad pactada con el arrendador dentro del marco de una previa venta al mismo del inmueble, y de la pendencia de una opción de compra que podría, en su caso,

ejercer la arrendataria sobre la vivienda que ya fue de su propiedad con anterioridad, pacto establecido entre profesionales del sector."

Debiendo por otro lado estar a lo establecido en la sentencia recurrida respecto de la adecuación del procedimiento. Por lo que dicho motivo debe decaer.

TERCERO

_Resuelto lo anterior, debemos analizar y segundo motivos del recurso que establece una errónea valoración de la prueba al entender la existencia de tácita la conducción del contrato al no haberse realizado el preaviso de no prórroga del contrato con forma los requisitos legales y jurisprudenciales.

.

Entrando a resolver el recurso de apelación formulado debe partirse del hecho acreditado de que entre la demandante y los demandados se suscribió en fecha 24 de octubre de 2014 contrato de arrendamiento de vivienda por tiempo de un año y prórroga obligatoria a voluntad del arrendatario, por plazos anuales hasta que el arrendamiento cumpla una duración total de tres años, y sin perjuicio de la posibilidad de prorroga. Igualmente consta que la parte actora...

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