SAP Cádiz 87/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Número de resolución87/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 87

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Aurora María Vela Morales

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ROTA

JUICIO ORDINARIO Nº 292/2021

ROLLO DE SALA Nº 513/2022

En Cádiz a 21 de marzo de 2023.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad ATICO MIRAFLORES S.L ., representada por el Pdor. Sr. Campos Vázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Acebedo Terrón.

Han comparecido en calidad de apelados Jesús Luis y Begoña, representados por el Pdor. Sr. Abadía Briante, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Nieves de la Rosa.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/junio/2021 en el procedimiento civil nº 292/2021, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso interpuesto por la entidad actora, Atico Miraf‌lores S.L., debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra el Sr. Jesús Luis y contra la Sra. Begoña, en reclamación de la suma de 9.236 euros en razón de la intermediación inmobiliaria realizada en los años 2007 y 2008, que se consideró prescrita al haberse interpuesto la demanda en el año 2020, habiendo excedido con mucho el plazo trienal previsto en el art. 1967.1º del Código Civil.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.

24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el f‌in de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser conf‌irmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suf‌iciente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La prescripción del art. 1967.1ª: aplicación a los casos de intermediación inmobiliaria . Ha sido tesis jurisprudencial ampliamente difundida la que considera que dentro de la alusión genérica al " agente " en el art. 1967.1º del Código Civil se comprenden a todos los...

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