STSJ Islas Baleares 256/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
Número de resolución256/2023
Fecha09 Mayo 2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00256/2023

NIG: 07040 44 4 2020 0003275

Modelo: N20550

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000608 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000670 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de PALMA DE MALLORCA

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En Palma de Mallorca, a 9 de mayo de 2023 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 608 /2022, formalizado por el letrado Dª Bárbara Muñoz de la Ventana, en nombre y representación de D. Andrés, contra la sentencia n.º 248/21 de fecha 6 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º DSP 670/20, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación SL, representada por el letrado D. Ignacio Fernández Larrea, con la intervención del Ministerio Fiscal en materia de reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr.

D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Andrés, titular del DNI num. NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la empresa Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación S.L. en virtud de contrato de trabajo f‌ijo discontinuo a jornada completa en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Palma de Mallorca con antigüedad de 2 de mayo de 2007, categoría profesional de operador conductor -abastecedor-percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 2.371,55 €.

    La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE de 1 de octubre de 2019.

  2. - El demandante prestó servicios por cuenta de la demandada en virtud de contratos de trabajo de duración temporal durante los siguientes periodos:

    02/05 /2007 a 01/12/2007.

    -02/0 5/2008 a 30/09/2008. -01/06/2009 a 30/11/2009.

    El demandante suscribió en fecha 03/05/2010 contrato de trabajo f‌ijo discontinuo. En el Anexo incorporado al contrato se reconoce a todos los efectos como antigüedad consolidada los servicios prestados con anterioridad mediante contratos temporales.

  3. - El demandante fue llamado para prestar servicios el 24 de febrero de 2020 con fecha de f‌inalización prevista de 23 de agosto de 2020.

  4. - La empresa comunicó al actor la f‌inalización de su periodo de actividad con efectos de 13 de julio de 2020.

  5. - En el año 2019 el demandante fue llamado en sexto lugar totalizando 303 días de prestación de servicios.

  6. - El actor de haber continuado prestando servicios desde el 13 de julio de 2020 hasta el 18 de octubre de 2020 habría percibido en concepto de salarios la cantidad de 7.668,01 € brutos. De haber continuado prestando servicios desde el 13 de julio de 2020 hasta el 23 de agosto de 2020 habría percibido en concepto de salarios la cantidad de 3.241,05 € brutos.

  7. - Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia del sindicato Unión General de los Trabajadores obrando en representación e interés de su af‌iliado D. Andrés frente a la empresa Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación S.L. en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad debo de absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados contra ella en la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Andrés, que fue impugnado por la representación de Servicios Logísticos de Combustibles SL y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el 19 de abril de 2023, fecha en la que se llevaron a cabo dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda planteada mediante procedimiento ordinario que reclamaba la condena a la empresa al pago de los salarios que hubiera percibido de haber continuado prestando servicios hasta el 13 de octubre de 2020 o hasta el 23 de agosto de esa misma anualidad.

El recurso presentado solicita, en primer término la incorporación de un inciso fáctico referido al hecho probado segundo de la sentencia que establece la prestación de servicios laborales anuales desde la anualidad de 2007, hecho que asimismo precisa la suscripción de su contrato de trabajo como f‌ijo discontinuo desde el 3 de mayo de 2010, con reconocimiento expreso de la antigüedad consolidada por la prestación de servicios a través de contratos temporales. Y solicita añadir que a tenor de la cláusula segunda se reconoce un periodo de duración estimada de actividad de 6 meses de duración siendo los trabajadores llamados en el orden y forma que se determine por la empresa.

Al respecto no existe objeción a ref‌lejar que la contratación laboral ref‌iere una duración estimada de la actividad de 6 meses, por ser una cláusula contractual indicativa de una duración de ocupación si quiera aproximada, como cláusula que favorece las previsiones de prestación de servicios para ambas partes contractuales y así una recíproca y adecuada organización de la actividad tanto empresarial como del trabajador.

Y ello al margen de la controversia introducida por la empresa en su impugnación, pero al momento de analizar este motivo fáctico, puesto que en este ámbito deben circunscribirse los hechos bajo los parámetros correspondientes al apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, porque, aun cuando una sentencia del juzgado de 15 julio 2021, o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 octubre 2015 ref‌irieran correlativamente que no existe en el convenio de aplicación una garantía de ocupación o que fuera necesario un pacto expreso de ocupación, no menos cierto es que en el caso analizado existía una comunicación expresa, conforme al hecho tercero, que la convocatoria para el trabajador demandante discurriría desde el 24 febrero hasta el 23 agosto 2020. Y esta comunicación de la empresa fue incumplida desde el momento en que según el hecho cuarto, la propia empresa comunicó al demandante la

f‌inalización de su actividad con fecha de efectos del 13 julio 2020. Mas, con las consecuencias...

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