SAP Barcelona 216/2023, 21 de Marzo de 2023

PonenteGEMMA GARCES SESE
ECLIECLI:ES:APB:2023:3696
Número de Recurso40/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución216/2023
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación núm. 40/2023-H

Procedimiento Abreviado núm. 196/2019

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell

SENTENCIA nº 216 /2023

Ilmos. Sres Magistrados:

Don José Grau Gassó

Don Enrique Rovira del Canto

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 21 de marzo de 2023

Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 40/2023-H formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 196/2019 seguido por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa frente al acusado D. Juan Miguel

, representado por el Procurador D. Jacinto Oliva Barriga y asistido por el Letrado D. David Olivera Campos; siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Debo CONDENAR y CONDENO a D. Juan Miguel, mayor de edad, con DNI n° NUM000, con antecedentes penales, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el art.237, 238 1 ° y 2 ° y 240 del Código Penal, en grado de tentativa de los arts. 16 y 62,con la concurrencia de agravante de reincidencia del art.22.8, todos ellos del Código Penal, imponiéndole la pena de ONCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 23 de febrero de 2023, señalando para la deliberación y fallo el 3 de marzo, quedando las actuaciones pendientes de resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del tenor literal siguiente:

UNICO.- El acusado D. D. Juan Miguel,mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000,con antecedentes penales a efectos de reincidencia, sobre las 19.25 horas del pasado día 11 de Junio de 2018, saltó la valla perimetral de una altura aproximada de 3 mts. de la vivienda en construcción, sita en la CALLE000 n ° NUM001 de Barberá del Vallés e hizo acopio al lado de la valla del marco de una ventana y diversas cajas, desistiendo de su conducta al verse sorprendido, saltando de nuevo la valla y abandonando el lugar, siendo detenido posteriormente lejos del lugar por un agente de los Mossos d'Esquadra que le había estado observando."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante impugna la sentencia de instancia solicitando la nulidad de la misma por quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al motivar de manera insuf‌iciente la no apreciación del desistimiento voluntario propuesto por la defensa. De forma subsidiaria, alega error en la valoración de la prueba e inaplicación indebida del art. 16.2 del Código Penal -excusa absolutoria de desistimiento voluntario-, motivos por los que interesa se declare la nulidad de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, se revoque dicha sentencia, absolviendo al acusado de los delitos de los que viene siendo acusado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La petición de nulidad de la sentencia de instancia debe ser desestimada. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, cabe recordar que la jurisprudencia exige que la resolución contenga una fundamentación suf‌iciente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específ‌ico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manif‌iesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suf‌iciente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suf‌iciencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/88, 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manif‌iesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ( SSTC 124/00, 135/02, 110/03) ha establecido diferentes tipologías de decisiones lesivas del derecho a obtener una resolución fundada y congruente con lo que constituye el objeto de decisión, tanto en relación con las pretensiones de las partes como con aquellos aspectos que constituyen los presupuestos procesales de la decisión. Así, distingue entre la llamada incongruencia omisiva que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y, de otra parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes...

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