STSJ Asturias 10/2023, 2 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social |
Número de resolución | 10/2023 |
Fecha | 02 Mayo 2023 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 10010/2023
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGZ
NIG : 33044 34 4 2022 0000050
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000043 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: JUBILACION
DEMANDANTE/S D/ña: Roberto
ABOGADO/A: MARCELINO SUAREZ BARO
PROCURADOR/A :
GRADUADO/A SOCIAL :
DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO DE INCLUSION SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
ABOGADO/A:
PROCURADOR/A :
GRADUADO/A SOCIAL :
Sentencia nº 10/23
Ilmos. Sres.:
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil veintitrés.
Habiendo visto la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/ as citados/as, el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 43/2022 a instancia de D/Dª Roberto, contra MINISTERIO DE INCLUSION SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, siendo MagistradaPonente la Ilma Sra. Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
D. Roberto presentó demanda de JUBILACION contra MINISTERIO DE INCLUSION SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.
Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación y juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
El demandante, Don Roberto, nacido el NUM000 de 1959, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de mayo de 1983, prestó servicios a partir de dicha fecha y hasta 30 de abril de 2006 en la empresa "Primitivo Díaz Álvarez", titularidad de su suegro, como conductor de camión.
A partir del 1 de mayo de 2006 y hasta el 31 de mayo de 2011, prestó servicios en la empresa "Milagros Díaz Suárez", titularidad de su esposa. Continuó durante tal periodo afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Las citadas empresas, Primitivo Díaz Álvarez y Milagros Díaz Suárez, junto con otra, denominada "Cooperativa Cotranscar" resultaron adjudicatarias con Hunosa, S.A. S.M.E. de distintos contratos durante el periodo comprendido entre julio de 1997 y mayo de 2011, cuyo objeto era "transporte de carbón bruto entre los distintos centros de trabajo de la empresa".
Mediante Resolución dictada el 12 de abril de 2022, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a don Roberto el derecho a percibir una pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos equivalente al 83% de la base reguladora, siendo la fecha de efectos de tal prestación el 6 de enero de 2022.
El actor solicitó ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la asignación a su edad de jubilación del coeficiente reductor del 0,10 por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1983 y el 31 de mayo de 2011, solicitud que fue desestimada mediante resolución dictada en fecha 10 de mayo de 2022.
Frente a tal resolución, interpuso recurso de alzada, que fue también desestimado mediante resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de fecha 7 de octubre de 2022.
Los hechos que se han declarado probados resultan así de la documental aportada por el demandante; fundamentalmente, del informe de vida laboral, los certificados emitidos por la empresa Hunosa, así como por doña Diana y don Adriano, los libros de familia de este último y del propio demandante, y las resoluciones dictadas por el INSS en reconocimiento de la prestación de jubilación, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social desestimando la aplicación del coeficiente reductor interesado a la edad de jubilación del demandante y por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, desestimando el recurso de alzada interpuesto frente a esta última.
La representación del demandante, don Roberto, solicita se revoque la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones que desestimó el recurso de alzada por él interpuesto frente a la anterior, dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, y se condene a tal organismo a
reconocer su derecho a la aplicación a su edad de jubilación del coeficiente reductor del 0,10 por año trabajado durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1983 y el 31 de mayo de 2011.
Alega que, pese a haber prestado servicios en tal periodo encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en realidad lo hizo en las mismas condiciones que cualquier trabajador asalariado, debiendo considerarse como tal; y que en cualquier caso, en la citada prestación de servicios estuvo sometido al mismo riesgo que los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto Minero, dedicados al transporte de carbón, por lo que le corresponde la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación interesado, conforme a lo previsto en el artículo 21 de dicho Estatuto.
En primer lugar, y en cuanto al procedimiento para la asignación a un puesto de trabajo, como el desempeñado por el demandante, de un coeficiente reductor de la edad de jubilación, debemos recordar que el Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto Minero (del cual, como después veremos, se excluye al demandante por su condición de trabajador autónomo) prevé que la asignación a categorías o puestos de trabajo concretos de los coeficientes previstos en la escala anexa para el personal del exterior con riesgos específicos se efectuará mediante Resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, y que la solicitud de tal asignación de coeficientes se efectuará por los representantes de los trabajadores, electivos o sindicales, debiendo emitir informe en el expediente el Instituto Nacional de la Silicosis, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Administración de Minas y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se trata este de un procedimiento de naturaleza eminentemente colectiva, que pretende la asignación de tales coeficientes, no a un trabajador concreto, teniendo en cuenta sus particulares circunstancias, sino a una categoría o puesto de trabajo, y por ende, a todos los trabajadores que en ellos presten servicios.
No puede, por ello, el ahora demandante, emplear dicho procedimiento para solicitar la valoración de sus particulares circunstancias, y la aplicación de un concreto coeficiente reductor a su edad de jubilación, instando a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a valorar las concretas circunstancias en que el mismo prestó servicios en los periodos a los cuales solicita la asignación de tal coeficiente.
Tal organismo carece de competencia para la valoración de tales circunstancias particulares y no podría, en ningún caso, acordar la reducción de la edad de jubilación de un concreto trabajador, valorando los periodos en que el mismo alega haber prestado servicios en determinadas circunstancias, o en desarrollo de determinadas actividades.
La determinación de la edad de jubilación en cada caso concreto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo este el encargado de valorar tales circunstancias particulares.
Por ello, lo máximo que en el presente procedimiento se podría obtener sería la declaración de que la actividad de conductor de camión en el transporte de carbón, incluso desempeñada por un trabajador autónomo (Régimen en el que se encontraba encuadrado el demandante, sin que pueda el organismo demandado, tampoco, valorar si efectivamente, las condiciones en que se prestaron servicios fueron las de un trabajador autónomo o las de un asalariado, cuestión que, por cierto, tampoco ha sido objeto de prueba), da lugar a la aplicación de un coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,10, conforme pretende...
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