STSJ Asturias 808/2023, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución808/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00808/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0000543

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000601 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000138 /2022

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Santos

ABOGADO/A: NATALIA MONESTINA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: RANDSTAD EMPLEO SA ETT, GRANDERROBLE DESSERTS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA, MUTUAL MIDAT CYCLOPS

ABOGADO/A: FERNANDO VALDES-HEVIA TEMPRANO, SARA LAMAZA MURO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ

PROCURADOR:,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,

Sentencia nº 808/23

En OVIEDO, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 601/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA NATALIA MONESTIA SANCHEZ, en nombre y representación de Santos, contra la sentencia número 342/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 138/2022, seguidos a instancia de Santos frente a RANDSTAD EMPLEO SA ETT, GRANDERROBLE DESSERTS SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Santos presentó demanda contra RANDSTAD EMPLEO SA ETT, GRANDERROBLE DESSERTS SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 342/2022, de fecha veinte de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El arriba mencionado permaneció en alta en la empresa de trabajo temporal RANDSTAD EMPLEO desde el 15 de marzo al 20 de marzo de 2021. En fecha 19 de marzo de 2021 causa incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de lumbociática. El trabajador había sido puesto a disposición de la empresa GRADERROBLE DESSERTS y categoría de operador.

SEGUNDO

El 19 de marzo de 2021 acude al servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes donde ref‌iere "dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho desde hace tres días., el paciente coge mucho peso en el trabajo..diagnóstico de lumbociática".

Presenta en RNM de 30 de abril de 2021 un pinzamiento L5-S1 con protusión discal y hernia medial y descendida. EMG de agosto de 2021 afectación neurógena crónica L5-S1 bilateral, afectación moderada para L5 y leve S1.

TERCERO

El 19 de marzo el trabajador fue asignado al puesto consistente en extender toppin y controlar nivel de tolva rotando con el puesto de colocar carros, cada cuatro horas; el 20 de marzo se le asignó la rotación en la labor de colocar carros y meter en cámara; el 16 de marzo roto en el puesto de secar bandejas y meter carros de nuevo. Y el 15 de marzo nuevamente colocar toppin y colocar carros y meter en la cámara.

Las citadas tareas consisten; extender topping en la tarta supone mover ligeramente la tarta para desplazar el chocolate por toda la superf‌icie de manera que quede cubierta; secar bandejas de carros; mientras que colocar bandejas en carros y llevarlos a la cámara supone que una vez que la tarta tiene el chocolate extendido y el carro está completo se coloca en la cámara de almacenamiento.

Entre las medidas preventivas instauradas en la empresa para el puesto del actor, consta el riesgo de sobreesfuerzos con la medida consistente en la rotación de puestos con diferentes requerimientos físicos.

CUARTO

La base reguladora queda f‌ijada en la cantidad de 70,80 euros diarios."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda presentada por D. Santos, contra RANDSTAD EMPLEO ETT SA, GRANDERROBLE DESSERTS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA, MUTUAL MIDAT CYCLOPS absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de mayo de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda origen del pleito en virtud de la cual el trabajador demandante solicitaba que fuese declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 19 de marzo de 2.021 deriva de contingencias profesionales en la de accidente de trabajo, condenando a las codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua al abono de las prestaciones económicas correspondientes.

Disconforme con la íntegra desestimación de la demanda en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada del demandante mediante varios motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para interesar que se revoque la sentencia recurrida y reiterar la calif‌icación profesional del proceso de incapacidad temporal con la condena y las consecuencias legales inherentes.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua y de la empresa de trabajo temporal codemandadas para interesar su desestimación y conf‌irmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Mediante un primer motivo de suplicación que articula tres submotivos el recurso propone al amparo del artículo 193.b) LJS adiciones y modif‌icaciones del relato de la sentencia recurrida que entiende de trascendencia para el resultado del pleito.

Todos ellos son impugnados por la representación letrada de la empresa de trabajo temporal y la representación letrada de la Mutua codemandada, en síntesis, por considerar que infringe las reglas elementales para la revisión fáctica. Subraya ambas particularmente la valoración judicial de los documentos invocados y que la revisión no alcance a evidenciar error alguno en la sentencia o nada relevante añada merced a la propia valoración de la prueba propuesta.

Así planteada discusión acerca del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal f‌in, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente f‌iscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

  1. que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

  2. que los documentos al efecto invocados «deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -) ".

Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha

tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del...

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