SAP Barcelona 92/2023, 13 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil) |
Número de resolución | 92/2023 |
Fecha | 13 Febrero 2023 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168169013
Recurso de apelación 931/2020 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 668/2016
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012093120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012093120
Parte recurrente/Solicitante: Antonieta, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Daniel
Procurador/a: Marta Negredo Martín, Angel Joaniquet Tamburini, Beatriz De Miquel Balmes, Ivo Ranera Cahis, Guillem Urbea Pich
Abogado/a: Elena Cortes Santoma
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 92/2023
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín Vigo Morancho
Magistrados:
Sergio Fernández Iglesias
Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 13 de febrero de 2023
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 668/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, a instancia de doña Antonieta contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y don Daniel, que pende ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por todas las partes contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 23 de diciembre de 2019.
Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.
En el proceso ordinario núm. 668/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, se dictó sentencia el día 23 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
" ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Negredo actuando en nombre y representación de DOÑA Antonieta contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. (ANTIGUA GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS) representada por el Sr. Joaniquet, BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador Sra. De Miquel y contra DON Daniel representado por el Sr. Ranera y condenar a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 76.242,19 euros más los intereses legales para el Sr. Daniel desde la interposición judicial, y los del art. 20 de la LCS para las aseguradoras.
Condenar a SEGUROS BILBAO y a DON Daniel a abonar a la actora la suma de 4.274,69 euros más los intereses legales para el Sr. Daniel desde la interpelación judicial, que serán los del art. 20 para la aseguradora.
Condenar a la compañía PLUS ULTRA, a los intereses del art. 20 de la LCS desde que se produjo el siniestro hasta la fecha de consignación de la suma de 156.950,84 euros .
Sin costas ."
Contra dicha resolución la representación de la demandante y de los demandados interpuso sus respectivos recursos de apelación.
El Sr. Daniel se opuso al recurso de apelación interpuesto por la actora. La actora se opuso a los recursos de las compañías Bilbao y Plus Ultra, y al interpuesto por el Sr. Daniel . Plus Ultra se opuso al recurso presentado por la actora Sra. Antonieta . Y lo mismo hizo Seguros Bilbao, oponerse al recurso de la actora. Posteriormente, las partes fueron emplazadas ante esta Sala, tras declarar precluidas el resto de posibilidades de impugnación del respectivo recurso, compareciendo en tiempo y forma.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló el 2 de febrero de 2023 para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Posiciones de las partes.
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La actora, doña Antonieta ejercitó acciones acumuladas contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y don Daniel, por los respectivos importes a que ascenderían los daños producidos a consecuencia del incendio que asoló su finca de la CALLE000, número NUM000 de Arròs, entidad de población de Vielha e Mijaran, en el Valle de Arán, Lleida, originado en la casa colindante de la CALLE000, NUM001, vivienda unifamiliar del Sr. Daniel, en 24 de agosto de 2012.
Señala la actora que el incendio se originó en la casa del Sr. Daniel, asegurado en Seguros Bilbao, y dirige su acción tanto contra el mismo y su aseguradora, por responsabilidad extracontractual, como contra su propia aseguradora, Groupama, actualmente Plus Ultra, por responsabilidad contractual, en virtud de la póliza adjuntada a la demanda.
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Los tres demandados contestaron la demanda alegando distintas causas por las que pidieron la desestimación de la demanda y su respectiva absolución.
Decisión de la juez y recursos.
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La juez estima parcialmente las pretensiones acumuladas en el proceso, y no impone las costas a ninguno de los litigantes, en méritos de los razonamientos que no se reproducen en aras de brevedad.
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Tanto la parte demandante como los tres demandados recurren, alegando en defensa de sus respectivos intereses.
Recurso de Plus Ultra.
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La compañía de la actora se aquieta a la condena solidaria, junto a los otros dos demandados, de 76.242,19 euros, diferencia entre los daños del continente, a tenor de la valoración del perito Sr. Matías, o sea 216.915,86 euros, y la suma de 140.673,67 euros ya abonada por la misma Plus Ultra, y centra su recurso en la imposición de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, tanto respecto de ese principal, solidariamente con los otros demandados, como en la condena autónoma correspondiente a la letra quinta o "n" del petitum inicial, relativa a aquella cantidad ya entregada antes de la presentación de la demanda, tras apreciar que no se ha realizado en el fallo una respuesta individual a cada uno de los pedimentos de la demanda, y que en más de una ocasión se omite todo comentario sobre alguna de las cuestiones debatidas.
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Ciertamente, como menciona la entidad apelante, la juez de instancia no indica absolutamente nada acerca de las argumentaciones en fase de alegaciones sobre esa imposición de los intereses moratorios del artículo
20 LCS, pues la única mención del último párrafo del fundamento segundo de la sentencia apelada se limita a decir que se condena a Plus Ultra a los intereses del art. 20 de la LCS desde que se produjo el siniestro hasta la fecha de consignación de la suma de 156.950,84 euros, en pura tautología, incurriendo en una clara incongruencia omisiva, según argumenta literalmente la entidad apelante en el principio de su alegación segunda, a la vista de lo dispuesto en el art. 218.1 LEC: Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
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Pero, siendo cierta esa inexistencia de argumentos a los que oponerse, si bien se mira, no podemos compartir que el supuesto lo sea de incongruencia omisiva, pues, en realidad la sentencia no omite ningún pronunciamiento pedido por la actora, al contrario, concede ese de los intereses tanto de la cuantía ya cobrada antes de demanda, letra quinta, como el de los penitenciales del art. 20 LCS respecto del contenido, letra tercera del suplico rector procesal, de tal forma que lo sucedido es, en realidad una falta total de motivación sancionada en el artículo 120.3 CE, algo distinto que no motiva la aplicación de la doctrina legal del Tribunal Supremo para el caso de incongruencia por omisión verdadera, y que, por tanto, abre la puerta para entrar en el fondo del asunto planteado por la aseguradora.
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El artículo 20.8 LCS establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo estuviese fundada en causa justificada o que no le fuere imputable.
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La jurisprudencia moderna viene realizando una interpretación bastante restrictiva del precepto, en el sentido que la mera existencia de un proceso judicial para establecer el importe de la indemnización a abonar por el asegurador no constituye causa que justifique su falta de pago, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, al efecto de impedir que el proceso se utilice como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
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La STS 73/2017 sintetiza esta doctrina: " Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse lafundamentación de la misma,...
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