SAP Toledo 39/2023, 11 de Abril de 2023

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIECLI:ES:APTO:2023:458
Número de Recurso55/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución39/2023
Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00039/2023

Rollo Núm. 55/2021. -Juzg. Instruc. Núm. 6 de Talavera de la Reina

DPA Núm. ............. 142/19.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

Dª AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a once de abril de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 55 de 2021, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Talavera de la Reina, por Estafa, f‌igurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Alfonso, representado por el Procurador Sr. Jose Luis Corrochano Vallejo y defendido por el Letrado Sr. Maximiliano García Martínez contra Apolonio, con Pasaporte NUM000, sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, representa do por el Procurador de los Tribunales Sr. Joaquín Basilio Duran y defendido por el Letrado Sr. Carlos Cifuentes Vázquez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sra. Magistrada Dª. MARIA JIMENEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del Código Penal,

estimando criminalmente responsable en concepto de autor a Apolonio, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de dos años y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conde y pago de costas

En orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Alfonso en la cantidad de 12.000 Euros, mas 732,90 euros por los daños y perjuicios sufridos con aplicación del artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en la representación de Alfonso, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito agravado de Estafa, previsto y penado en el art. 250.1.6º del Código Penal en concurso Real con un delito de apropiación indebida del art. 253.2º del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de Autor al referido acusado, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal de abuso de conf‌ianza del art. 22.6 del Código Penal, solicitando le fuera impuesta la pena de prisión de 4 años y 10 meses de multa a razón de 6 euros diarios por el delito agravado de Estafa y la pena de 2 meses y un día de multa a razón de 6 euros diarios por el delito de apropiación indebida, con las accesorias corres pondientes.

En orden a la responsabilidad civil, interesa se obligue al querellado a poner el vehículo adquirido a disposición del Sr. Alfonso, en el plazo que prudentemente se f‌ije en la Sentencia que se dicte, previa completa reparación de las def‌iciencias que presente, del cambio de titularidad a nombre de su representado, de la verif‌icación apta y conforme de la correspondiente inspección Técnica del Vehículo y libre de toda carga o gravamen y subsidiariamente, si el cumplimiento contractual resultara imposible se condene a la parte acusada a la resolución contractual con la restitución integra de contraprestaciones recibidas y pactadas en el contrato, si bien contemplando la depreciación que hay sufrido el vehículo entregado como parte de pago, que también será abonada por el acusado e a que indemnice a Apolonio en la cantidad de 732,90 Euros por los gastos ocasionados y en la cantidad de 3000 euros por los daños morales sufridos.

TERCERO

La defensa el acusado, en el mismo trámite de calif‌icación, solicitó la libre absolución de Apolonio con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que: " El acusado, Apolonio, mayor de edad, con pasaporte NUM000, sin antecedentes penales, en fecha 8 de marzo de 2018, celebró, en concepto de vendedor, con taller propio y como experto del tipo de vehículo que vendía, un contrato de compraventa del vehículo usado de su propiedad, Nissan, modelo 300 TWINTURBO, matrícula ....-FDY, con Alfonso, como comprador, quien como precio del mismo pagó 12.000 euros, de la siguiente forma: en efectivo la cantidad de 6.000 euros, y entregó el vehículo de su propiedad, marca Mazda, modelo Rx8, valorado en 6.000 euros. En el contrato suscrito por ambas partes, se hizo constar en su cláusula segunda que "el vendedor, en este acto, hace entrega al comprador, del automóvil que adquiere, libre de cargas y gravámenes...", sin embargo, sobre dicho vehículo existían dos embargos en el Registro de Bienes Muebles, uno, de 27 de septiembre de 2016, núm. de referencia NUM001, y otro de 8 de agosto de 2017, número de referencia NUM002, y con posterioridad a la fecha de la compraventa, una denegatoria de la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Toledo, siendo ocultados tales extremos al comprador. El referido vehículo tuvo asimismo una orden de precinto y embargo por deudas a la Seguridad Social, de fecha 3 de abril de 2017, en el expediente número NUM003, que sin embargo fue levantado con fecha 14 de septiembre de 2017.

El vehículo Nissan referenciado sufrió averías desde un principio, cuyas causas no han quedado acreditadas, motivo por el que el vendedor se trasladó a la localidad de Granada donde se encontraba el vehículo, acordando con el comprador trasladarlo a su taller sito en la localidad de Pepino (Toledo) para su reparación, lugar donde continúa en la actualidad, al no haberse puesto de acuerdo las partes en relación al pago de las piezas necesarias para tal arreglo.

Las partes compradora y vendedora acordaron asimismo, el cambio de titularidad del vehículo a nombre del comprador, transferencia que no consta se haya efectuado al día de la fecha.

Además, en el contrato de compraventa se hizo constar que dicho vehículo se había revisado satisfactoriamente por la ITV con fecha 7/8/2019.

El comprador ha sufrido gastos en esta operación por importe de 732,90 euros, correspondientes al servicio de grúa para su traslado desde Granada a Pepino -193,60 euros-, y a tres recibos por el seguro obligatorio de responsabilidad, emitido por Mapfre Aseguradora, por importes de 28,21 euros (por el cambio de vehículo asegurado), 215,25 euros y 295,84 euros por importes de la prima del seguro".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este Tribunal considera, a la luz de las pruebas practicadas, que los hechos que se acaban de relatar han quedado plenamente probados especialmente a través de la prueba testif‌ical del vendedor Sr. Alfonso, del contrato de compraventa suscrito por las partes, de las capturas de las conversaciones mantenidas con el acusado a través del sistema de mensajería whatsapp, y de la documental consistente en el informe de la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Granada, y el documento presentado en el acto de la vista por la defensa del acusado, consistente en copia de la diligencia de levantamiento de embargo emitida por el Recaudador Ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo ponerse de relieve que tanto la declaración que en el acto de la vista vertió dicho testigo, y el contenido de los documentos reseñados, no han quedado desvirtuados por las manifestaciones del acusado.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que las acusaciones, tanto pública como particular, en el acto del juicio, formularon una calif‌icación alternativa de los hechos, concretamente, al considerar que los mismos podían ser subsumidos en el delito de estafa impropia del artículo 251-2º del Código Penal, solicitando la imposición de las mismas penas contenidas en sus respectivos escritos de calif‌icación provisional.

La homogeneidad de dicha infracción con la de estafa propia del artículo 248, también del Código Penal, queda fuera de toda duda, pronunciándose en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ceuta (Sección 6ª) de 25 de noviembre de 2022, recurso 25/21.

En todo caso, es sabido que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en def‌initiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suf‌iciente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la...

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