SAP Huelva 126/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Número de resolución126/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO : APELACIÓN CIVIL 693/2022

Proc. Origen : J. Verbal (Reclamación de f‌iliación no matrimonial) 035/2018

Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 7 de Huelva.

Apelante: Dña. Gregoria

Apelada : D. Benjamín y Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 126

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 22 de febrero de 2023

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio verbal (Reclamación de f‌iliación no matrimonial) 035/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Gregoria, representada por la Procuradora sra. Fernández Mora, asistida por la Letrada sra. Susana López Rodríguez; siendo parte apelada D. Benjamín, representado por la Procuradora sra. Romero Domínguez, asistido por el Letrado sr. Martínez Lavandera y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de marzo de 2022, se dictó sentencia estimatoria de la demanda cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que debía ESTIMAR la pretensión deducida por D. Benjamín y, en consecuencia, procede DECLARAR que D. Benjamín es el padre biológico del menor Cristobal, sin costas.

    En consecuencia, una vez f‌irme la presente sentencia líbrese of‌icio al Registro Civil donde conste el nacimiento del menor a f‌in de adecuar los datos registrales a los pronunciamientos anteriores poniendo como primer apellido del menor el primero de la madre y como segundo apellido el primero del padre."

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución previa deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Recurre en apelación la parte demandada -sra. Cristobal -, circunscribiendo su impugnación al particular referido a los apellidos del menor hijo de las partes, por cuanto que en lugar de los impuestos en sentencia, (primero el primer apellido de la madre y segundo el primero del padre), considera que debe seguir utilizando los dos apellidos de la madre, como venía haciendo desde su nacimiento, y ello en interés del niño, ya que así se le viene identif‌icando en la documentación pública (DNI, tarjeta sanitaria del SAS, colegio, etc) y en el ámbito familiar, por lo que el cambio supondría una modif‌icación en su identif‌icación y en sus hábitos. Además el menor ha sido diagnosticado en el Servicio de Salud Mental desde 2019 de DIRECCION000

, con tratamiento médico farmacológico, tiene reconocido por ello un grado de discapacidad del 35% por el organismo correspondiente de la Junta de Andalucía desde el 26/06/2019.

Además alega en defensa de su postura, que el menor está siendo tratado desde 2016 en el Servicio de Salud Mental Infanto/Juvenil, en el que ha sido diagnosticado desde 2019 de DIRECCION000 ) con tratamiento farmacológico, por lo que tiene reconocido un grado de discapacidad del 35% por el organismo competente de la Junta de Andalucía.

Dicho Trastorno le supone que cualquier cambio en su rutina y en su vida conlleve un conf‌licto al que no le será fácil adaptarse, por lo que el reconocimiento de la f‌iliación paterna y cambio de apellidos puede provocarle malestar, enfado y actitud violenta, alegando que el mismo se identif‌ica con los apellidos que ha venido usando no aceptando ningún cambio a este respecto, lo que va a conllevar un empeoramiento de su estado anímico y conductual, por lo que deben mantenerse los apellidos de la madre en interés superior del menor.

B). La parte apelada se opone al recurso y pide la conf‌irmación de la sentencia alegando que los apellidos deben permanecer en el orden que establece la sentencia por ser más adecuado, cuando además la madre no ha alegado infracción legal alguna respecto a lo acordado sobre el particular en la sentencia, por otra parte el hecho de que el menor tuviera los apellidos de la madre desde siempre, se debió a que la f‌iliación paterna no estaba determinada y el hecho de padecer DIRECCION000, en nada inf‌luye respecto del orden de apellidos impuestos, además af‌irma que ninguna prueba médica hay en sentido contrario.

C). El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos, ya que responde al principio de que la f‌iliación determina los apellidos, no considerando que las alegaciones sobre posible perjuicio al menor debido a su padecimiento sean de acogida.

SEGUNDO

Establece el art. 109 del CC que la f‌iliación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Por su parte el art. 49 de la Ley del Registro Civil, viene a regular en cuanto a los apellidos y su orden, en relación a lo que aquí interesa lo siguiente: Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.

  1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su f‌iliación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.

  2. La f‌iliación determina los apellidos.

    Si la f‌iliación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

    En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

    En los supuestos de nacimiento con una sola f‌iliación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.

    No obstante la claridad de las normas citadas, hemos de mencionar también que el TS tiene una consolidada doctrina sobre la materia de determinación de los apellidos y el orden que debe prevalecer en casos de determinación de la f‌iliación paterna en momento posterior al nacimiento y primera inscripción en el Registro Civil del nacido o de la nacida, pudiendo citar a estos efectos como reciente la sentencia nº 645/2020 de 30

    de noviembre (ROJ STS 4482/2020), cuando con cita de otras anteriores expresa: " 1.- Las trascendencia del nombre y apellidos de las personas físicas

    Como derecho de la personalidad y tutela de la identidad personal, el ordenamiento jurídico garantiza y atribuye a las personas físicas, como medio de individualización en las relaciones sociales y por elementales exigencias de seguridad en el tráf‌ico jurídico, un nombre y apellidos, que las designa e identif‌ica.

    La Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, af‌irma en su Exposición de motivos que "[...] El nombre y apellidos se conf‌igura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el f‌in de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos".

    En relación a los menores de edad, los textos internacionales de derechos humanos reconocen el derecho al nombre como un derecho de la personalidad. De esta manera se expresa el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, que establece que "[...] el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener nombre" (art. 24.2 ). Del mismo modo, la Convención de Naciones Unidas de derechos de la infancia, dispone que "[...] [e]l niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" (art. 7) y que "[...] [l]os Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado...

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