STS 645/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución645/2020
Fecha30 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 645/2020

Fecha de sentencia: 30/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6401/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 6401/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 645/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 30 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Sandra, representada por el procurador D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, bajo la dirección letrada de D. Jesús Ruiz Rodríguez, contra la sentencia n.º 494/19, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación n.º 6134/2018, dimanante de las actuaciones de juicio de filiación n.º 584/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla. Ha sido parte recurrida D. Eusebio, representado por la procuradora D.ª Marta Franch Martínez y bajo la dirección letrada de D. Óscar Bárcena Serrano.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Inés Vengas Carrasco, en nombre y representación de D. Eusebio, interpuso demanda de juicio de determinación legal de filiación respecto de D.ª Andrea, contra D.ª Sandra, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se declare: la filiación matrimonial de la menor Doña Andrea, nacida el día NUM000 de 2011 en la localidad de Sevilla e inscrita en el Registro Civil de DIRECCION000 como hija no matrimonial de Doña Sandra".

  2. - La demanda fue presentada el 30 de marzo de 2015, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla, se registró con el n.º 584/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demanda.

  3. - El procurador D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, en representación de D.ª Sandra, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte sentencia en los términos que SSª estime oportuno".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Eusebio contra doña Sandra, declaro que el citado don Eusebio es el padre biológico de Andrea, nacida de la referida doña Sandra el día NUM000 de 2012 e inscrita en el Registro Civil de DIRECCION000 al tomo NUM001 como hija no matrimonial de doña Sandra; y en consecuencia, Andrea llevará en lo sucesivo como primer apellido el primero de su padre y como segundo el primer apellido de su madre, siendo su nombre el de Andrea y sus apellidos Caridad, acordándose la rectificación del Registro Civil para recoger la filiación antedicha y el cambio de apellidos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes.

    Se imponen a doña Sandra las costas causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Sandra.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 6134/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, en nombre y representación de Doña Sandra, contra la sentencia dictada el día 5 de Febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Sevilla, confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, en representación de D.ª Sandra, interpuso recurso de casación.

    El motivo único de casación fue:

    "Por ser de interés casacional, la infracción de la doctrina jurisprudencial de la sala 1ª del Tribunal Supremo, respecto de la aplicación del artículo 109 del Código Civil, el art. 53 y ss. de la Ley de Registro Civil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º LEC en relación con lo dispuesto en el apartado tercero".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por doña Sandra contra la sentencia dictada con fecha de 27 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 6134/2018, dimanante del juicio de filiación n.º 584/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 13 de Sevilla.

    1. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo dese traslado al Ministerio Fiscal.

    Contra esta resolución no cabe recurso".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición, lo que no verificó dentro del término legal, presentando el correspondiente informe el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de 8 de octubre de 2020 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de noviembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de las consideraciones siguientes.

  1. - D. Eusebio interpuso demanda sobre reclamación de filiación no matrimonial dirigida contra D.ª Sandra, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que declarase su paternidad biológica con respecto a la niña Andrea, nacida el NUM000 de 2012.

  2. Seguido el correspondiente procedimiento judicial con el n.º 584/2015, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla, se dictó sentencia de 5 de febrero de 2018, en la que se estimó la demanda, señalándose que la hija, en lo sucesivo, ostentará los apellidos Caridad.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la madre recurso de apelación, con la exclusiva finalidad de que se mantuviese el primer apellido de la niña, debiendo ocupar el segundo lugar el correspondiente al primer apellido del padre; es decir que la niña figurase con los apellidos Dionisio.

  4. - El conocimiento del recurso correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo desestimó, toda vez que "[...] el criterio determinante para decidir el orden de los apellidos de un menor cuya filiación es declarada judicialmente no puede ser otro que el interés del menor Stas. TS de 17 de enero de 2018 y 7 de marzo de 2018; en este caso se mantiene como segundo apellido el de la madre Andrea y como primero Eusebio, lo cual no afecta de forma negativa al menor".

  5. - Contra dicha sentencia se interpuso por la madre recurso de casación. El Ministerio Fiscal consideró que dicho recurso debería ser acogido, al entender que era el que mejor se conciliaba con el interés de la niña, de 7 años de edad, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, dado que había transcurrido tiempo suficiente para que el primer apellido con el que aparece inscrita en el Registro Civil se hubiese consolidado en la vida familiar, social, administrativa y sanitaria, sin que existiesen razones para alterarlo.

SEGUNDO

El recurso de casación

El recurso de casación se formula, por interés casacional, al amparo del art. 477.2. 3º de la LEC. Se consideran infringidos los arts. 109 del Código Civil y 53 y siguientes de la Ley de Registro Civil. Se cita como vulnerada la doctrina dimanante de las sentencias de esta Sala 15/2006, de 1 de febrero; 130/2018, de 7 de marzo, y 47/2018, de 17 de enero (esta última cita se trata de un error se refiere a la sentencia 20/2018, de 17 de enero). En su desarrollo, se razona que el interés de la menor no radica en que se imponga, como primer apellido, el primero de los correspondientes a su padre biológico, sino mantener, por el contrario, el que venía utilizando en sus relaciones sociales, administrativas y escolares, solicitando, en definitiva, se mantenga el primer apellido Andrea y, en segundo lugar, el de su padre Eusebio.

  1. - Las trascendencia del nombre y apellidos de las personas físicas

    Como derecho de la personalidad y tutela de la identidad personal, el ordenamiento jurídico garantiza y atribuye a las personas físicas, como medio de individualización en las relaciones sociales y por elementales exigencias de seguridad en el tráfico jurídico, un nombre y apellidos, que las designa e identifica.

    La Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, afirma en su Exposición de motivos que "[...] El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos".

    En relación a los menores de edad, los textos internacionales de derechos humanos reconocen el derecho al nombre como un derecho de la personalidad. De esta manera se expresa el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, que establece que "[...] el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener nombre" (art. 24.2). Del mismo modo, la Convención de Naciones Unidas de derechos de la infancia, dispone que "[...] [e]l niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" (art. 7) y que "[...] [l]os Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad" (art. 8).

    Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2013, de 7 de octubre, señala al respecto:

    "La inclusión del derecho al nombre dentro del conjunto de derechos de la persona y, más concretamente, en el ámbito del derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 CE, ya se expresó en nuestra STC 117/1994, de 25 de abril, y en el mismo sentido ha venido siendo reconocido tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Más concretamente, en relación con los apellidos, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 (C-208/09, Sayn-Wittgenstein, ap. 52) expresa que el apellido de una persona es un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, así como por el artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Aunque el artículo 8 de dicho Convenio no lo mencione expresamente, el apellido de una persona afecta a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia. En el mismo sentido se había pronunciado el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en las Sentencias Burghartz c. Suiza de 22 de febrero de 1994, ap. 24 , y Stjerna c. Finlandia de 25 de noviembre de 1994 , ap. 37.

    [...]

    Por otra parte, al regular el régimen jurídico del derecho al nombre de la persona el legislador no ha obviado la protección de otros valores constitucionalmente relevantes como son, además de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE , la protección de la familia en general ( art. 39.1 CE) y de los hijos en particular ( art. 39.2 CE), así como la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) en lo que concierne al estado civil de las personas [...]".

  2. - Marco normativo, vigente al tiempo del nacimiento de la menor

    El orden de los apellidos viene determinado por la filiación y, en el caso de que la filiación esté determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley ( art. 109 del CC).

    Si la filiación está determinada por ambas líneas, a falta de tal acuerdo, el primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera ( art. 194 del Reglamento del Registro Civil de 1958), vigente al tiempo de nacimiento de la menor.

    Sin embargo, en los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los mismos ( art. 55 II de la Ley de Registro Civil de 1957), aplicado en el presente caso.

    Todo ello, sin perjuicio de que, al llegar a la mayoría de edad, se pueda interesar el cambio de orden de los mismos ( art. 109 CC).

  3. - Incidencia del interés superior del menor

    Nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia 167/2013, de 7 de octubre, tuvo ocasión de manifestarse sobre la problemática que se suscita en el presente proceso, relativa a la variación del orden de apellidos en los casos de reconocimiento tardío de la paternidad, estimando el amparo; pues el interés superior del menor no se conciliaba con el cambio del orden de apellidos con el que el niño venía actuando en las relaciones sociales, en ponderación a las circunstancias siguientes:

    "

    1. En primer lugar, debe subrayarse que las normas registrales del orden de apellidos están dirigidas al momento anterior a la inscripción registral de nacimiento, concediendo a los padres una opción que ha de ejercitarse "antes de la inscripción" y, de no realizarse, se aplica el orden supletorio establecido reglamentariamente (cfr. arts. 53 y 55 de la Ley del Registro Civil y 194 del Reglamento del Registro Civil).

    2. En el caso de determinación judicial de la paternidad, la filiación se establece de forma sobrevenida, con las consecuencias inherentes a los apellidos y entra en juego el derecho del menor a su nombre, puesto que en el periodo transcurrido entre el nacimiento y el momento en que se puso fin al proceso por Sentencia firme había venido utilizando el primer apellido materno, siendo patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona.

    3. El menor en el momento de iniciarse el proceso estaba escolarizado y había venido utilizando el primer apellido de su madre desde su nacimiento, sin que hubiera tenido una relación personal estable con su padre. En estas circunstancias es identificable el interés del menor en seguir manteniendo su nombre y en este caso su primer apellido materno, al ser conocido por el mismo en los diferentes ámbitos familiar, social o escolar.

    Desde esta perspectiva constitucional, debió ponderarse especialmente el interés del menor y su derecho fundamental al nombre como integrante de su personalidad, a la hora de decidir sobre el orden de los apellidos, por lo que se concluye reconociendo la vulneración del contenido constitucional del art. 18.1 CE , invocado por la parte recurrente como infringido".

    Esta Sala sigue el mismo criterio, negando la alteración del orden de apellidos, que venía utilizando el niño o la niña, cuando un cambio de tal naturaleza no se concilia con su superior interés, constituido por el libre desarrollo de su personalidad en el entorno social en que se desenvuelve.

    Se inicia esa vía jurisprudencial, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, antes expuesta, en la sentencia 76/2015, de 17 de febrero, seguida por la 621/2015 de 12 de noviembre; y, posteriormente, por la sentencia 15/2016, de 1 de febrero, en la que se tuvieron en cuenta factores tales como: (i ) el periodo transcurrido entre el nacimiento y el momento en que se puso fin al proceso por sentencia firme durante el cual se había utilizado el primer apellido materno, siendo patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona; (ii) el menor en el momento de iniciarse el proceso estaba escolarizado y había venido utilizando el primer apellido de su madre desde el nacimiento, sin que hubiera tenido una relación personal estable con su padre; (iii) ser conocido con este primer apellido en los diferentes ámbitos familiar, social o escolar.

    En esta sentencia 15/2006, se concluyó que lo relevante no es el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cual será el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio del orden de los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil, y con el que viene identificado, desde entonces, en la vida familiar, social o escolar.

    Para salir al paso de que solo se justifica el cambio de apellidos cuando la reclamación de paternidad no sea tardía, se dictó la sentencia del Pleno 659/2016, de 10 de noviembre, en la que se afirmó lo siguiente: (i) habiéndose inscrito el menor con el primer apellido de la madre, por ser la única filiación reconocida en ese momento, no se ha acreditado ninguna circunstancia que, siempre bajo el interés superior del menor, aconseje el cambio del apellido con el que aparece identificado desde la inscripción de su nacimiento. (ii) Por tanto, la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor.

    De nuevo se sigue el mismo criterio en la sentencia 651/2017, de 29 de noviembre, en la que se razonó:

    "No existe ninguna circunstancia que justifique que sea beneficioso para el menor que se le prive del primer apellido con el que fue inscrito, para sustituirlo por el primero de la línea paterna.

    Pero es que, además, y ello enlaza con lo tardío de la reclamación, tal cambio afectaría al interés del menor en relación con su derecho de imagen, pues nació el día 10 de junio de 2007, por lo que ahora tiene 10 años de edad, y con ese primer apellido viene identificado en todos estos años en su ámbito familiar, escolar y social".

    En la misma línea, en la sentencia 658/2017, de 1 de diciembre, se señaló que:

    "Los argumentos de la parte recurrida obedecen a unos esquemas de desigualdad superados por la CE y por la Ley de Registro Civil 20/2011 de 21 de julio, pues se detienen en que en el día de mañana sería muy beneficioso para la menor que su primer apellido fuese el del padre, pero no justifica porque, salvo que se refiera a la diferencia de sexo, pues, sin negarle su interés o preocupación por la hija, tampoco cabe negárselo a la madre".

    La mentada línea jurisprudencial es reproducida, de nuevo, en las sentencias 20/2018, de 17 de enero; 93/2018, de 20 de febrero y 130/2018, de 7 de marzo, en la que se precisó:

    "A la hora de llevar a cabo los tribunales tal valoración se debe tener en cuenta que "es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona.

    La parte recurrente hace descansar el beneficio en que su hija matrimonial y la extramatrimonial tendrían el mismo apellido y ello facilitaría el óptimo desarrollo de la personalidad de la segunda.

    La sala, teniendo en cuenta la notable diferencia de edad de ambas, necesitaría apoyo de informes periciales "ad hoc" que le ilustrasen sobre ese beneficio, pues no existe más que la opinión del recurrente.

    En defecto de informes de tal naturaleza no puede aventurarse a admitir la existencia de un beneficio que ignora".

    De nuevo, nos pronunciamos sobre tal cuestión en la sentencia 266/2018, de 9 de mayo, en la que se matizó:

    "Si atendemos a los razonamientos de la sentencia recurrida se puede predicar una conducta noble y recta del padre en orden a reconocer a su hijo menor y a relacionarse con él, y un cierto reproche a la madre a la hora de no propiciar ese reconocimiento y comunicación, pero esta sala, y de ahí que estime el recurso siguiendo su doctrina, no atisba ningún argumento que justifique cual sea el beneficio del menor con el cambio del orden de los apellidos, si se le suprimiese el primero que viene usando desde la inscripción de su nacimiento".

    Más recientemente se dictó la sentencia 439/2020, de 17 de julio, en la que, en atención a las circunstancias concurrentes, se valoró el interés de la menor ponderando que sus padres biológicos tenían otros hijos y la finalidad de mantener la coincidencia de apellidos con sus hermanos de un solo vínculo, y así se razonó:

    "Por tanto, lo más beneficioso para el interés de la menor Julieta es que mantenga en cada núcleo familiar el orden de apellidos que constan en ellos respecto de sus progenitores biológicos, por ser el que menos problemas le acarrearán en cuanto a identificación con sus hermanos en la vida familiar, social y escolar.

    Así, en el núcleo familiar de la madre, Julieta tendrá como segundo apellido Octavio, igual que sus hermanos Nuria y Pascual.

    En el núcleo familiar del padre, tendrá como primer apellido Tarsila, igual que su hermana Valle.

    De aceptarse la pretensión de la Sra. María Milagros, resultaría que en ambos núcleos familiares surgirían problemas de identificación respecto a todos sus hermanos, como sostiene el Ministerio Fiscal".

    De lo expuesto hasta aquí debemos de concluir que controversias como la presente deben dilucidarse en atención al interés superior del menor, al carácter individualizador del apellido en la vida familiar, social y escolar, que se va consolidando con el tiempo como un elemento de identidad de la persona, a los efectos de determinar, en definitiva, si el cambio del orden de apellidos beneficia al niño o la niña, lo que exige un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes, que deberá explicitarse en la motivación de la resolución judicial que se pronuncie al respecto.

  4. - Valoración de las circunstancias concurrentes y estimación del recurso

    Desde el nacimiento de la menor, en el mes de NUM000 de 2012, hasta la actualidad, la niña viene empleando como primer apellido el de Andrea, que es el que utiliza a nivel escolar, administrativo, médico y de relación, sin mantener vínculos con su padre biológico que le identificasen con éste; pues bien, en las circunstancias expuestas, no vemos motivo alguno, desde luego ni tan siquiera se ha sugerido, para que la menor ostente como primer apellido el del padre, lo que conduce a la estimación del recurso, y que, como se postula en el mismo, se mantenga como primer apellido de la niña Andrea y como segundo Eusebio, perteneciente al primero de su padre biológico.

TERCERO

Costas y depósito

La estimación parcial de la demanda y recursos conlleva no se haga especial pronunciamiento con respecto a las costas de primera y segunda instancia, así como las correspondientes al recurso de casación ( arts. 394 y 398 LEC).

Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( Disposición Adicional quince de la LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sandra, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2019, de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación 6134/2018.

  2. - Casar la sentencia recurrida en el extremo relativo al orden de los apellidos de la menor, y acordar que el primer apellido sea Dionisio y el segundo Dionisio, permaneciendo inalterables el resto de los pronunciamientos.

  3. - No se hace pronunciamiento sobre costas en todas las instancias y recurso de casación.

  4. - Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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