SAP Almería 387/2023, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución387/2023
Fecha11 Abril 2023

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 233/2022

Autos de: Procedimiento Ordinario 969/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VERA

Apelante: Bienvenido

Procurador: MARÍA ROSA VICENTE ZAPATA

Abogado: ANTONIA MARÍA CONTRERAS FLORES

Apelado: Casiano

Procurador: MARÍA MERCEDES VILLENA TOUS

Abogado: JESÚS MARÍA PASCUAL MARCOS

SENTENCIA

ILMO. PRESIDENTE

D. Juan Antonio Lozano López.

ILMA/OS. MAGISTRADA/OS

DÑA. María José Rivas Velasco.

Dña. Ana de Pedro Puertas

En Almería a once de abril de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera en los referidos autos, se dictó sentencia desestimando la demanda con fecha uno de julio de dos mil veinte cuyo fallo se da por reproducido.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de D. Bienvenido interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, conf‌irmando la resolución recurrida .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. -La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la representación de D. Bienvenido frente a la entidad PRADUL S.A. y d. Casiano, en situación de rebeldía, por la que la demandante solicitaba el cumplimiento del contrato de compraventa de la vivienda número NUM000 sita en DIRECCION000 mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble a favor del demandante, así como que se procediese por la entidad vendedora a f‌irmar el acta f‌inal de obra y consiguiente escritura de compraventa de la misma sobre la f‌inca registral número 15.358 libre de cargas gravámenes y arrendamientos, inmueble pagado íntegramente incluido el IVA de la misma.

  2. - En lo que interesa al presente recurso de apelación la sentencia, recogiendo las alegaciones del demandante respecto que en un primer momento se acuerda la adquisición de la vivienda número dos NUM001 de la Urbanización DIRECCION000 por la que se abonó la cantidad de 54091 euros mediante transferencia bancaria a favor de PROLEAL S.A. en fecha 19/06/2003, sin aportar el contrato, y posteriormente, se ofrece, mediante contrato de compraventa de fecha 11 de julio de 2003 la adquisición de la vivienda n° NUM002

    en lugar de la vivienda NUM003, sin hacer constar ni el cambio de viviendas ni tampoco que la cantidad se imputase a otra adquisición, y en el contrato de fecha 12 de abril de 2004, que es objeto del presente, no se establece de forma clara y precisa que los importes que hubiera abonado el actor a cuenta de las viviendas n ° NUM003 y n° NUM002, se destinen a abonar el precio de la f‌inca litigiosa, la n° NUM000, de manera que únicamente considera acreditado el pago de la cantidad de 22.101,53 euros, conforme al recibí f‌irmado por el Sr. Casiano, con el encabezamiento de PROLEAL, no considerando probado el pago del IVA.

  3. - La apelante solicita se revoque la sentencia apelada a f‌in que se acuerde la plena estimación de la demanda planteada invocando error en la valoración de la prueba que se resume, en que, la falta de impugnación de los documentos aportados, hace prueba plena de la validez del contrato privado, y respecto de las cantidades entregadas por el actor, la documentación aportada acredita el pago, conforme al artículo 1188 y 1189 amos del Cciv. al encontrarse el documento de pago en poder del deudor que advera la renuncia de la acción que tenía el primero frente al segundo. Af‌irma que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita al haber decidido sobre extremos no contenidos como controvertidos en la audiencia previa que quedaron f‌ijado en exclusiva el incumplimiento de la parte vendedora de otorgar escritura pública. Por último considera infringidos los arts. 1445, 609 y 1277 del Cciv, af‌irmando que la venta fue consumada, sin que el texto precise interpretación, así como que no precisa acreditar que concurre causa ya que se presume su existencia mientras no se demuestre lo contrario.

SEGUNDO

Error en la valoración probatoria, infracción de los arts. 1445, 609 y 1277 del Cciv. y decisión de la Sala.

  1. - Alterando los motivos de recurso para dar cumplida respuesta a todos ellos se va dar contestación conjunta a los titulados en el presente fundamento de derecho, comenzando por indicar que la sentencia del STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 (ROJ: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que esta Sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia Sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calif‌icó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero) Si bien dicha af‌irmación, ha de ser completada en el sentido que ref‌iere la sentencia de esta Sala 285/2020 de 12 de mayo: Ahora bien, tampoco puede olvidarse

    que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

  2. - Considera el recurrente en primer lugar, que, al no haber sido impugnados los documentos privados aportados por la misma, hacen prueba plena, sin embargo no se comparte dicha af‌irmación.

  3. -Indicamos en sentencia de esta misma Sala de fecha 14 de junio de 2022 al respecto de dicha alegación: El artículo 326 de la LEC, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados, indica, que: 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. 4.- Se establece, por tanto, que si se ha impugnado la autenticidad, esto es, que esté alterado en su contenido, por no ser suscrito por la persona que aparezca como emisor en el mismo, porque no se corresponda con su f‌irma, porque recoja un contenido manipulado o alterado, etc, permite a la parte que lo aportó proponer el cotejo pericial de la letra, en orden a probar su autenticidad. Distinta de dicha impugnación, es la denuncia de la falta de correspondencia con el original de la copia simple aportada al proceso del documento privado conforme al artículo 268.2 LEC, pudiendo procederse a la petición de cotejo que se practica en la forma que prevé el artículo 320.2 LEC . Y en todo caso, la norma remite a la valoración de su contenido conforme a las reglas de la sana crítica cuando: Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna.( párrafo segundo apartado segundo del artículo 326). En modo alguno resulta de aplicación el artículo 270 de la LEC en cuanto que dicho artículo se ref‌iere a la aportación de documentación nueva en un momento no inicial del proceso. 5.- Por último, la impugnación del valor probatorio del documento que, en ocasiones realiza la parte, no puede confundirse con la anteriormente referida, por cuanto, únicamente está ordenada a discrepar sobre el alcance probatorio que le merece al aportado de contrario, es decir sobre la interpretación de su contenido y su...

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