SAP Pontevedra 202/2023, 24 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Número de resolución202/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00202/2023

Modelo: N10250

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: MR

N.I.G. 36057 42 1 2020 0009604

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000733 /2020

Recurrente: Eulalia, Fátima

Procurador: MONICA VIDAL FERNANDEZ, MONICA VIDAL FERNANDEZ

Abogado: BEATRIZ LAGO GOMEZ, BEATRIZ LAGO GOMEZ

Recurrido: Florinda

Procurador: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ

Abogado: MARCOS MARTINS LOPEZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

En Vigo, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 733/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 113/2022, en los que aparece como parte apelante, Eulalia y Fátima, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONICA VIDAL FERNANDEZ, asistida por la Abogada Dª BEATRIZ LAGO GOMEZ, y como parte apelada, Florinda, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, asistido por el Abogado D. MARCOS MARTINS LOPEZ.

Siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo con fecha 24 de noviembre de 2021, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"ACORDO NO N ACOLLE-LA demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª. Mónica Vidal Fernández, en nome e representación de Dª. Eulalia e Dª. Fátima, contra Dª. Florinda .

Con expresa condena en custas da parte demandante".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña Mónica Vidal Fernández, en representación de doña Eulalia y doña Fátima, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte demandada.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 20 de abril de 2023 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por doña Eulalia y doña Fátima, que se declare la nulidad del testamento abierto otorgado por don Leon el 21 de marzo de 2017 ante el Notario de Ponteareas don Álvaro Lorenzo Fariña Domínguez.

La pretensión ejercitada en la demanda fue desestimada en la sentencia de instancia al no acreditarse de forma fehaciente la falta de capacidad del testador en el momento de otorgar el testamento.

La parte demandante recurre la sentencia invocando: 1) infracción de normas y garantías procesales al considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva; 2) infracción del artículo 222 LEC en relación con las sentencias dictadas en el proceso de Incapacitación 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo seguido frente a don Leon ; 3) error en la valoración de la prueba; y 4) de forma subsidiaria, la imposición de costas.

SEGUNDO

Inc ongruencia omisiva.

Se invoca por la parte apelante la infracción de los artículos 218 LEC, 248.3 LOPJ y 24 y 120.3 CE al considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva lo que genera indefensión a la parte actora.

Sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, plasmada en el artículo 218.1 LEC, debemos recordar que, tal y como se establece en la STS de 30 de abril de 2012, "la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y f‌lexible, por ser f‌inalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así f‌in al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión".

En este mismo sentido la STS de 13 de octubre de 2010 precisa que "La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 13/1987, de 5 de febrero, 55/1987, de 13 de mayo, 264/1988, de 22 de diciembre), que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 CE ( SSTC 54/1985, de 18 de abril, 242/1988, de 19 de diciembre) consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición ( SSTS de 15 de mayo de 2008, 27 de abril de 2009)".

Como se af‌irma en la STS 506/2021, de 7 de julio, "para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el

suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

La incongruencia omisiva implica, por lo tanto, que la sentencia no se ha pronunciado sobre algún extremo planteado por las partes en el proceso. La parte apelante sostiene la existencia de incongruencia en el hecho de que la juez a quo no se ha pronunciado sobre lo reseñado en las sentencias dictadas en el proceso de Incapacitación 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo acerca de la falta de capacidad de obrar de don Leon .

Como hecho controvertido en la audiencia previa se f‌ijó únicamente si don Leon tenía capacidad suf‌iciente para otorgar el testamento litigioso en la fecha en que lo hizo. A dicha cuestión se ha dado cumplida respuesta en la sentencia de instancia. El hecho de que no se haga referencia a todos los extremos a los que se ref‌ieren las partes en sus escritos de demanda y contestación no supone incongruencia, ni tampoco falta de motivación de la sentencia. En la STS 856/2021, de 10 de diciembre, se precisa: "La exigencia constitucional de motivación "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución" ( sentencias 297/2012, de 30 abril; 523/2012, de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero, y 26/2017, de 18 de enero)".

Debemos, por lo tanto, desestimar el recurso en este punto, sin que haya lugar a reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia en la instancia, tal y como se solicita en el suplico del recurso.

TERCERO

Cosa juzgada.

Se invoca en el recurso la infracción del artículo 222 LEC en relación con los pronunciamientos contenidos en las sentencias dictadas en el proceso de Incapacitación 444/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo.

La parte demandada se opone indicando que la resolución dictada en dicho procedimiento no era f‌irme. Debemos discrepar de esta af‌irmación porque la sentencia dictada en la instancia en el proceso de incapacidad devino f‌irme tras ser conf‌irmada por la pronunciada en apelación por este tribunal. El hecho de que don Leon haya fallecido antes de haber f‌inalizado el plazo para interponer el recurso de casación contra la sentencia no obsta a que la misma haya adquirido f‌irmeza, ya que no fue impugnada por sus herederos, como posibles sucesores procesales de aquel.

Se hace referencia en el recurso a las consideraciones contenidas en las sentencias dictadas en primera instancia y apelación en el citado proceso de incapacidad, pero en aquel proceso se debatía la procedencia de dicha declaración y el alcance de la misma. Sus efectos se inician a la fecha del dictado de la sentencia, teniendo efecto frente a terceros desde su inscripción en el Registro Civil. En este procedimiento se debate una cuestión muy concreta, cual es si en el momento del...

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