ATS, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Junio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3216/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE A CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 3216/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Susana y de D. Eugenio interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 502/2020, de 28 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 833/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 418/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Noelia Núñez López presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Susana y de D. Eugenio, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte el procurador D. Fernando Leis Espasandín presentó escrito, en nombre y representación de D. Feliciano y D. Gabino, personándose en calidad de parte recurrida. Finalmente, el procurador D. Javier González Fernández presentó escrito, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía ( art. 250.2 LEC), siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación examinado se formula empleando la vía casacional adecuada y se articula en torno a tres motivos. El primer motivo se encabeza de la siguiente manera: "El primer motivo se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2º LEC; por infracción del art. 135 Texto Refundido Ley Sociedades Anónimas (R.D. Legislativo 1564/89), al que remitía el art. 69.1 Ley Sociedades de Responsabilidad limitada (Ley 2/1195), en conexión con los artículos 241 y 241 bis (R.D. Legislativo 1/2010) y articulo 60 Ley Concursal así como la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo contenida en la STS 28/5/2020 (nº 202/2020), 8/4/2016 (nº 224/2016)".

Afirma que la recurrida Abanca Corporación Bancaria, S.A., debe ser considerada como administradora de hecho de la sociedad Bimieiros, S.L. Para ello efectúa diversas consideraciones de carácter fáctico. A continuación, considera que se dan los requisitos propios de la acción individual de responsabilidad.

El segundo motivo se encabeza: "El segundo motivo se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2º LEC; por infracción del artículos 7, 1091, 1257 y 1258 Código Civil, así como la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6/10/2015 (Roj: STS 4157/2015); 29/12/1998 (RJ 1998\10138), 29/9/1997 (RJ 1997/6665)".

Afirma que la entidad financiera conocía el contrato suscrito entre la promotora y los recurrentes, mediante el cual aquella adquiría la propiedad sobre la que proyectaba la construcción del edificio en régimen de propiedad horizontal e impidió de forma maliciosa el cumplimiento por parte de la promotora al negar el último tramo de financiación en beneficio propio.

Finalmente, el tercer motivo se encabeza: "El tercer motivo se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2º LEC; por infracción del artículo 1.6 Código Civil y de la Doctrina del Tribunal Supremo relativa al enriquecimiento sin causa, en particular la contenida en las Sentencias STS 12/7/2000 (ROJ:STS 5757/2000), STS 22/7/2019 (Roj: STS 2667/2019)".

Considera que la entidad financiera recurrida se ha enriquecido injustamente al haber ocultado que determinadas fincas se encontraban libres de cargas.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación deben ser inadmitido al incurrir sus tres motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Ello es así por cuanto los tres motivos examinados del recurso de casación se construyen sobre afirmaciones de carácter fáctico que no han sido declaradas como probadas en la instancia. Así, en primer lugar, ni la condición de administradora de hecho de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., ha sido declarada por la sentencia recurrida, ni tampoco cualquiera de los atributos que legal y jurisprudencialmente se vienen exigiendo, en particular, el control sobre la sociedad supuestamente administrada.

En segundo lugar, por lo que respecta al abuso de derecho, la recurrente hace pivotar el motivo de casación sobre la afirmación de una actuación torticera de la entidad financiera, de consuno con la promotora, para interferir en el cumplimiento del contrato de permuta en beneficio propio. Dicha actuación consistiría, en particular, entre otras actuaciones, en incumplir el propio contrato de préstamo al negar el último tramo de financiación. Esta circunstancia no consta como probada en la instancia.

Finalmente, en tercer lugar, afirma la recurrente la existencia de un enriquecimiento sin causa, al haberse adjudicado la finca hipotecada tras su ejecución, habiendo ocultado de forma maliciosa la existencia de una escritura de distribución de responsabilidad hipotecaria. Sin embargo, la sentencia recurrida considera que la obligación de comunicación de dicha escritura residía en la persona del prestatario. A ello añade la sentencia que en el procedimiento concursal nada dijo la ahora recurrente en relación con el crédito comunicado por la entidad financiera y la garantía hipotecaria a él asociada.

En consecuencia, los motivos examinados se apartan de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2023, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, procede la condena en costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de D.ª Susana y de D. Eugenio contra la sentencia n.º 502/2020, de 28 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 833/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 418/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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