STSJ Asturias 553/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución553/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00553/2023

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000359

RECURSO P.O. nº 366/2022

RECURRENTE Integración Europea de Energia SAU

PROCURADOR Don Ramón Blanco González

LETRADA Doña Alma María Menéndez Vega

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 366/2022, interpuesto por la empresa Integración Europea de Energía S.A.U. representada por el procurador don Ramón Blanco González y asistida por la letrada doña Alma María Menéndez Vega, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce en materia Tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 5 de septiembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 Por el Procurador don Ramón Blanco González, en nombre y representación de don Alfredo, en su condición de representante persona física de la mercantil AMASER FERNANDEZ Y SUAREZ SL, que ostenta la condición de Administradora Única de la entidad INTEGRACIÓN EUROPEA DE ENERGÍA SAU, como entidad sucesora de la sociedad NETPHONE DEL PRINCIPADO, SLU, en virtud de escritura de fusión por absorción otorgada con fecha 8 de octubre de 2020 ante D. Manuel Rodríguez de la Paz Guijarro, Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Asturias, bajo el número 1.530 de orden de su protocolo, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 4 de febrero de 2022, por la que se desestimó la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 (acumulada NUM001) interpuesta frente a la resolución desestimatoria de los recursos de reposición 2018GRC66700017X y 2018GRC66700018W presentados frente a los acuerdos de liquidación y de resolución con imposición de sanción de las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos de capital mobiliario de los períodos de junio a diciembre de 2013 (ambos inclusive), dictados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias.

1.2 De los argumentos que expone la mercantil recurrente en el escrito de demanda, podemos diferenciar entre aquellos que hacen referencia al acuerdo de liquidación, y los que se refieren a la resolución sancionadora.

1.2.1 En cuanto a los primeros, como señala la recurrente, el Acuerdo de liquidación y, por ende el expediente sancionador a él asociado, así como la Resolución del TEARA impugnada en este acto, son consecuencia directa de la comprobación realizada a NETPHONE DEL PRINCIPADO, SLU, en sede del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 y 2013, en la que a través del Acuerdo de liquidación nº NUM002 derivado del Acta de disconformidad con nº NUM003, se acaba regularizando, entre otros, como gastos no deducibles en sede del citado Impuesto, los importes percibidos en concepto de dietas exentas de gravamen por parte de los administradores de la sociedad, don Alfredo y don Eusebio. Todo ello, bajo las premisas, a juicio de la Inspección de tributos, de su insuficiente acreditación, y, de entender, finalmente, que dichos importes percibidos en concepto de dietas exentas, son realmente rentas derivadas de la participación en los fondos propios de la sociedad, y, por tanto, no son gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, según lo previsto en el artículo 14.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), normativa vigente en los ejercicios comprobado.

Por ello, reproduce aquí el razonamiento que contiene, en este apartado, el escrito de demanda incorporado a los Autos de P.O. 367/2022.

Como decíamos en la Sentencia de esta fecha dictada en estos últimos autos, en este apartado la recurrente aborda:

  1. En primer lugar, lo que considera la debida acreditación de las dietas exentas de retención satisfechas a los dos administradores de la sociedad en los ejercicios 2012 y 2013.

  2. En segundo término, incide en la necesaria aplicación del principio constitucional de "igualdad ante la ley" por parte de la Inspección de tributos en el presente procedimiento, dado que realidades idénticas no pueden ser calificadas jurídicamente de manera diferente en sede de dos contribuyentes; actuar que, en el caso concreto, conlleva una total indefensión y un claro perjuicio económico para la recurrente.

1.2.2 Por lo que respecta a la Resolución sancionadora, la actora razona: 1º Siendo el Acuerdo de liquidación improcedente, deviene nulo el correspondiente a la sanción impuesta. 2º Ausencia de dolo o culpa en la conducta que se tipifica. 3º No ha sido cumplimentada por la Administración la carga de la prueba del elemento intencional, habiéndose infringido la presunción de buena fe en la actuación de la demandante.

1.3 Frente a la posición de la actora, el Abogado del Estado recuerda que conforme establece el artículo 58.1.a del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RD 1777/2004 de 30 de julio), deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre de IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de los no residentes y sobre el Patrimonio.

Pues bien, afirma, respecto de las cantidades abonadas en concepto de dietas por la Sociedad actora a sus administradores, en concepto de gastos derivados en las constantes salidas del centro de trabajo para la ejecución de sus funciones, que no se ha aportado ninguna documentación adicional que justifique estos desplazamientos, y además, durante el transcurso de las actuaciones de comprobación se ha constatado que la empresa contabiliza todos los gastos por desplazamientos, (hoteles, vuelos, comidas, peajes, gasolinas, etc) de los dos administradores, por lo que se está produciendo una duplicidad en el gasto, y entiende la Inspección que estos importes percibidos en concepto de dietas exentas son realmente rentas derivadas de la participación en fondos propios de la sociedad, que no son gasto deducible. En definitiva, sostiene que el abono de estas dietas supone obtener una utilidad procedente de Netphone del Principado por su condición de socios. Dicha utilidad tiene la consideración de rendimiento íntegro de capital mobiliario.

Argumenta que esos gastos no cumplen con los requisitos del artículo 9 del Reglamento del IRPF y del artículo 17.1 d) de la Ley del IRPF), puesto que se fija una cantidad fija de la dieta a tanto alzado que no encaja dentro de los requisitos legales y reglamentarios para que se puedan considerar dietas exentas del IRPF.

Además, no se ha probado la realidad de los desplazamientos y los motivos o razones que lo justifican ya que no se ha aportado la documentación externa soporte de los gastos de locomoción, manutención y estancia efectivamente realizados por los administradores cuya compensación pretende la dieta a tanto alzado. Sin que a estos efectos tenga virtualidad probatoria alguna el Anexo I (contrato de arrendamiento de oficina sita en Madrid formalizado el 1 de junio de 2012 firmado por D. Eusebio y contrato de renovación anual de programa informático formalizado en Sevilla por D. Eusebio el 4 de febrero de 2011 -respecto de este último contrato debe tenerse en...

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