STSJ Navarra 111/2023, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución111/2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 111/2023

ILTMOS. SRES.: PRESIDENTA, DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO MAGISTRADOS, D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZDÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 19 de abril del 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 463/2022 interpuesto contra la Sentencia nº 229/2022 de 3 de octubre que desestima el recurso contencioso administrativo contra la Resolución número 27E/2022 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de fecha 11 de febrero de 2022, que desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta en relación con la solicitud de rectificación de autoliquidaciones referidas a pagos fraccionados ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019 del impuesto de sociedades y autoliquidaciones de los mismos ejercicios correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 84/2022 y siendo partes como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representado por el Procurador JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por el Abogado MANUEL FRANCISCO SÁNCHEZ LÓPEZ y como apelado TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA. y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 3 de octubre de 2022 se dictó la Sentencia nº 229/22 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 11 de febrero de 2022, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta en relación en relación con la solicitud de rectificación de autoliquidaciones referidas al segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio de 2016; primer, segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio de 2017; primer, segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio de 2018; y primer y segundo pago fraccionado del ejercicio de 2019 del Impuesto sobre Sociedades; y de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2023.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Se impugna en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo Contencioso nº 2 que DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 11 de febrero de 2022, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta en relación con la solicitud de rectificación de autoliquidaciones referidas al segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio de 2016; primer, segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio de 2017; primer, segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio de 2018; y primer y segundo pago fraccionado del ejercicio de 2019 del Impuesto sobre Sociedades; y de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.(sic) Se ha de puntualizar que la indicación en la sentencia, no es del todo precisa, seguramente derivada de la exposición de la parte demandante. Por ello nos vemos obligados a identificar, desde ya mismo, el verdadero objeto del recurso contencioso y, por ende, de este recurso de apelación. Para ello nos remitimos a lo expuesto por el TEAFNA en el Acuerdo recurrido a estos efectos aclaratorios. Así se decía : "La ahora reclamante presentó sus autoliquidaciones correspondientes por los pagos fraccionados y por los impuestos indicados en el encabezamiento en oportuno plazo.SEGUNDO. - Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2020 la interesada instó la solicitud de rectificación de las referidas declaraciones y la devolución de ingresos indebidos.En relación con el escrito presentado, la Sección de Grandes Empresas de a Hacienda de Navarra solicitó, en fecha 10 de marzo de 2020, acreditar que la rectificación había sido aceptada por la Administración del Estado, dado que la competencia inspectora en la materia venía atribuida a tal AdministraciónLa interesada remitió sendos acuerdos de resolución de recurso de reposición dictados por la Agencia correspondientes a os pagos fraccionados de los ejercicios 2016 y 2017. En los recursos interpuestos la interesada reclamaba los intereses de demora por los pagos fraccionados realizados y los intereses de demora sobre dichos intereses de demora que tuvieron que haber sido ingresados. Y en las resoluciones dictadas se acuerda estimar parcialmente os recursos presentados reconociendo intereses de demora por los ingresos indebidos en los pagos fraccionados correspondientes al segundo y tercer periodo de 2016; y primero, segundo y tercero de 2017TERCERO. - En base a dichos acuerdos remitidos, el Director de Servicio de Gestión Tributaria de la Hacienda de Navarra, dictó resolución de fecha 24 de noviembre de 2020, estimando parcialmente la solicitud de rectificación de los pagos fraccionados del segundo y tercer periodo de 2016 y de os del primer, segundo y tercer periodo de 2017, y desestimando los correspondientes de primer, segundo y tercer periodo de 2018 y primero y segundo de 2019. En dicha resolución se remitía el expediente al Servicio de Recaudación para la tramitación del pago de los intereses de demoraEl Servicio de Recaudación dictó Resolución de fecha 23 de diciembre procediendo al abono del interés de demora sobre el principal devueltoCUARTO. - Frente a dicha resolución, interpone la interesada reclamación económico-administrativa, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra de 21 de diciembre de 2020, solicitando los intereses de demora sobre os pagos fraccionados de 2018 y 2019 y os intereses de demora sobre los intereses de demora por los pagos fraccionados de 2016, 2017, 2018 y 2019" A la vista de lo expuesto, la recurrente reclamó como indebidos los pagos fraccionados de 2018 y de 2019. Y no obstante lo afirmado por el juez a quo en la sentencia, no se pretendía la rectificación de los pagos fraccionados de los ejercicios 2016 y 2017 porque ya se le han reconocido y abonado por la Administración. Hecha esta puntualización, el juez a quo dice en la sentencia. Entiende que la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 2/2016, de 30 de septiembre no convierte en indebidos los pagos fraccionados mínimos efectuados en los ejercicios de 2018 y 2019 del Impuesto sobre Sociedades, y es que no afecta a la Ley de 2018, texto al que no le resultan de aplicación los vicios en que incurría el R D Ley anulado por el TC y los efectos dela STC se producen con su publicación en el BOE el 31 julio de 2020 y en todo caso el momento en que se comienzan a producirlos efectos de la norma de 2018 es el 1 de enero de2018.Tampoco estima que el establecimiento de modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados no se pueda hacer por ley de presupuestos porque se trata de un mecanismo de gestión del tributo que es conforme art. 40.4 y habilitación prevista en la Disp. Transitoria LGP .Sobre la vulneración del principio de capacidad económica no la hay ni desde el punto de vista formal ni desde el punto de vista material, se trata de un mecanismo de gestión, pago a cuenta de la liquidación final del impuesto.

SEGUNDO.- Síntesis de los motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Como motivos de apelación, en síntesis, sin perjuicio del posterior y detallado estudio de cada uno de ellos, sostiene BBVA la indebida apreciación jurídica por el juez a quo de las siguientes cuestiones. Indebida apreciación del EFECTO RETROACTIVO DE LA MODIFICACION OPERADA POR LA LGP de 2018 pues esta disposición que modificó a través de su artículo 71 la disposición adicional decimocuarta de la Ley del IS entro en vigor 5 de julio de 2018 y por tanto después del plazo reglamentario de presentación de la autoliquidación del primer pago fraccionado del IS del año 2018 (del 1 al 20 de abril de 2018) y es que, la única norma que daba cobertura al pago fraccionado mínimo era el RDL 2/2016 y habiendo sido declarado inconstitucional el RDL 2/2016. Se opone el Gobierno de Navarra porque el artículo 71 de la Ley 6/2018 que dio nueva redacción a la disposición adicional decimocuarta de la LIS. En efecto, dicho precepto legal establece expresamente que el nuevo texto legal tiene "efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018"; esto es, desde el 1 de enero de 2018 es aplicable esta modificación por expresa determinación legal no entraña retroactividad proscrita constitucionalmente. Indebida apreciación del juez a quo de la CUESTION IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR ALGO QUE NO EXISTE el artículo 71 de la LPGE-18modifica una disposición introducida por una norma que ha sido declarada inconstitucional; es decir, modifica una norma nula, que ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por inconstitucional. Se opone el Gobierno de Navarra porque de...

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