STS 55/2023, 15 de Junio de 2023

PonenteRICARDO CUESTA DEL CASTILLO
ECLIES:TS:2023:2719
Número de Recurso8/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución55/2023
Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 55/2023

Fecha de sentencia: 15/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 8/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo

Procedencia: TRIB.MILITAR TERRIT.PRIMERO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MBR

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 8/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 55/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 15 de junio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/8/2023, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación del guardia civil D. Claudio, asistido por el letrado D. Carlos Delgado Cañizares, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 8 de noviembre de 2022, en el sumario número 11/15/20, en la que se condena al guardia civil D. Claudio, del delito de "deslealtad", previsto y penado en el artículo 55.1º del Código Penal Militar, del que venía siendo acusado. Ha comparecido como parte recurrida la Fiscalía Togada en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 8 de noviembre de 2022 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Guardia Civil D. Claudio como autor de un delito de "deslealtad", previsto y penado en el párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, pena que llevará consigo la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuya duración no será de abono para el servicio, y para cuyo cumplimiento le será de abono todo el que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo-, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles".

En la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero se recogen como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - HECHOS PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARAN, que con fecha 30 de marzo de 2020 el procesado Guardia Civil D. Claudio recibió un correo electrónico de una cuenta de un centro educativo asociado a la UNED (coie(c)talavera.uned.es) en la que se le informaba de que los exámenes oficiales de prueba libre de acceso para mayores de 25 y 45 años, se celebrarían los días 9 y 10 de julio de 2020, y el 11 de julio de 2020 (fecha reserva).

Queda acreditado que el acusado con fecha 29 de mayo de 2020, efectuó solicitud de permiso para los días 9,10 y 11 de julio de 2020 al Sargento Comandante de Puesto de Anchuelo (Madrid). Esta solicitud se realizó por conducto reglamentario en un modelo normalizado de la Guardia Civil, con el fin de realizar exámenes oficiales en la UNED (Guadalajara).

Que tal solicitud fue registrada y sellada por el Cabo 1º Epifanio (F.8), que el permiso se le concedió en los términos solicitados por el Cte. de Puesto Sargento Felicisimo, una vez quedó grabada la solicitud en la base "Gestión de Recursos Humanos", lo que supuso eximirle de los servicios que le pudieran corresponder en las fechas solicitadas.

Queda acreditado que las pruebas de acceso para mayores de 25 y 45 años a la Universidad para los que solicitó permiso el acusado, se realizaron en los centros de la UNED de forma conjunta en todos los centros de examen en España, los días 10 y 11 de julio de 2020, a la misma hora.

SEGUNDO. HECHOS PROBADOS, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARAN, que el Guardia Civil D. Claudio no realizó ningún examen oficial de la UNED el día 9 de julio de 2020, al no existir examen en dicho centro educativo en tal fecha. No queda acreditado que el citado Guardia Civil llegara a acudir al centro asociado de la UNED en Guadalajara, con el fin de examinarse el día 9 de julio de 2020.

Queda acreditado que el procesado no comunicó esta circunstancia, la no realización del examen, pese a tener concedido un día de permiso por tal motivo, a ningún compañero ni superior jerárquico de su Puesto donde se encontraba destinado, ni el día 9 de julio de 2020 ni en los días posteriores.

Queda acreditado que el día 9 de julio es la fecha del nacimiento del Guardia Civil Claudio.

Queda acreditado que el procesado si realizó los exámenes oficiales de acceso para mayores de 25 años en el centro asociado a la UNED de Guadalajara, el día lo de julio de 2020 en sesión de mañana y sesión de tarde, así como el día 11 de julio de 2020, en sesión de mañana.

TERCERO. - HECHOS PROBADOS, Y ASI SE DECLARAN IGUALMENTE, que el 12 de julio de 2020, coincidieron el Guardia Civil Claudio y el Sargento Felicisimo Comandante del Puesto de Anchuelo; el Suboficial, requirió al acusado para que le facilitase los justificantes documentales del permiso concedido. Que el procesado contestó a su superior que no sabía que tenía que darle ningún justificante y que se lo facilitaría en el siguiente servicio.

Queda acreditado que el día 16 de julio de 2020, por la mañana, el Guardia Civil Claudio llegó a las oficinas del Puesto de Anchuelo con cuatro certificados de asistencia a los exámenes celebrados en el centro asociado de la UNED en Guadalajara, los días 9, 10 y 11 de julio de 2020. En la oficina se encontraba el Cabo 1º D. Epifanio, el procesado que llevaba los certificados de asistencia en la mano, le preguntó al Cabo 1º Epifanio si le daba a él los certificados o se los entregaba al Comandante del Puesto. El citado Cabo 1º le contestó que los dejara en el despacho del Sargento Comandante de Puesto, informándole que el Sargento entraba de servicio a continuación.

Queda acreditado que los documentos denominados "certificados de asistencia", fueron aportados por el procesado como justificante de su asistencia a las pruebas de examen convocadas en las siguientes sesiones:

- Sesión de mañana del día 09 de julio de 2020.

- Sesión de mañana del día 10 de julio de 2020.

- Sesión de tarde del día 10 de julio de 2020.

- Sesión de mañana del día 11 de julio de 2020

Queda acreditado que tales los cuatro certificados de asistencia a las pruebas definitivas de aptitud de la UNED que el Guardia Civil Claudio presentó a sus superiores el día 16 de julio de 2020 como justificante del permiso solicitado fueron manipulados por el procesado, no siendo certificados oficiales de la UNED.

Queda acreditado que el Guardia Civil D. Juan, también destinado en el Puesto de Anchuelo, también realizó la misma prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, pero en el centro de Madrid. Que el Guardia Civil Juan solicitó tener dos días de libranza por los exámenes, concretamente, los días 10 y 11 de julio de 2020, fechas en las que efectivamente se realizaron las citadas pruebas. Que una vez, realizado el examen, sin ser requerido por sus superiores el Guardia Civil Juan aportó los justificantes de asistencia en el Puesto de Anchuelo a sus superiores.

Queda acreditado que el mismo día 16 de julio de 2020, en que el acusado presenta los justificantes, el Comandante de Puesto Sargento Felicisimo, se da cuenta de que el formato de los permisos de ambos guardias civiles era sustancialmente diferente. Resultando que en el caso de los documentos aportados por el GC Juan obraba en la parte inferior del certificado un código QR acompañado de otro código de verificación de seguridad, sobre el cual se disponía una serie alfanumérica y sobre la misma, una leyenda que hacía referencia a la comprobación de dicho justificante mediante la introducción de este código en la página web del centro educativo.

Queda acreditado que en los certificados de asistencia presentados por el procesado, tal código QR, la serie alfanumérica y la posibilidad de comprobar la autenticidad del documento no forma parte de los mismos. Igualmente, en los certificados del procesado la identificación del interesado difiere de los certificados oficiales, toda vez que en los oficiales primero van los apellidos y después el nombre, sin embargo, en los presentados por el procesado primero va el nombre y a continuación los apellidos. Tales circunstancias unidas al hecho de que tratándose de los mismos exámenes, el GC Juan hubiera solicitado un día menos que el Guardia Civil D. Claudio, hizo que el Sargento Felicisimo dudara de la autenticidad de los certificados presentados por el Claudio.

Queda acreditado que ante las dudas suscitadas, el Sargento Felicisimo, previa llamada telefónica al centro asociado de la UNED en Guadalajara, envió un mail al día siguiente, 17 de julio de 2020, en el que solicitaba le informasen si los documentos aportados por el Guardia Civil Claudio eran oficiales e informaran de las fechas en que el procesado había realizado los exámenes.

Queda acreditado que la Directora del centro asociado de la UNED en Guadalajara, expresó que el acusado en las pruebas presenciales para mayores de 25 y 45 años celebradas en julio de 2020, se presentó a los exámenes que se realizaron el día 10 de julio en sesión de mañana y tarde y el 11 de julio en sesión de mañana. Queda acreditado que la UNED no realizó ningún examen de acceso para mayores de 25 años el día 9 de julio de 2020.

Queda igualmente acreditado que la información sobre la fecha de los exámenes se podía conocer -en todo momento- tanto mediante el acceso libre a la página web de la UNED -de forma general para cualquier interesado-, como en la Secretaría Virtual de la UNED, en el caso de tratarse de un usuario autorizado, previo acceso con sus claves personales.

CUARTO. HECHOS PROBADOS, Y ASI SE DECLARAN IGUALMENTE, que el acusado manipuló los cuatro certificados de asistencia a las pruebas definitivas de aptitud de la UNED que presentó a sus superiores el día 16 de julio de 2020 como justificante del permiso solicitado.

Consta en la Hoja de Servicios del procesado la imposición de una sanción disciplinaria por falta grave, el 29 de julio de 2019".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el letrado D. Carlos Delgado Cañizares, en nombre y representación del guardia civil D. Claudio, presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncian su propósito de interponer recurso de casación. Dicho Tribunal dicta auto con fecha 24 de enero de 2023 acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia, por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2023, se tiene por personado y parte en concepto de parte recurrida al Excmo. Sr. fiscal Togado en la representación legal que ostenta.

CUARTO

La procuradora Dª. Irene Gutiérrez Carrillo presenta escrito telemáticamente en el registro de este Tribunal Supremo en fecha 13 de marzo de 2023, en el que solicita el señalamiento de comparecencia apud acta para otorgar la representación de D. Claudio, formalizando así mismo el recurso de casación interpuesto, en el que expone tres motivos de casación, el primero, por infracción de precepto constitucional, "al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto que la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución en su artículo 24, número 1 y 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional"; el segundo, por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, practicadas en el acto del juicio oral", y el tercero, por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por cuanto en la Sentencia que se recurre considera infringido el artículo 55 CPM, en relación con el artículo 28 del CP común".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2023, se señala el día 27 de marzo de 2023 a las 10:00 horas para la comparecencia de la meritada procuradora, aportando la misma por escrito presentado telemáticamente el día 26 de marzo certificado de apoderamiento apud-acta, en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales efectuado el anterior día 24, solicitando se deje sin efecto el señalamiento al efecto acordado.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2022, se tiene por personado y parte al procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Cueva Ruesca, en nombre y representación del soldado D. Silvio y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2022 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid, en el sumario número 11/17/18, acordándose así mismo dar traslado del mismo por término de diez días del escrito a la procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación de D. Jose Manuel, para impugnación o adhesión al mismo, verificándolo mediante escrito que tuvo su entrada en el registro de este Tribunal Supremo el día 11 de diciembre de 2022.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2023, se tiene por personada y parte a la procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación del guardia civil D. Claudio, y por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario 11/15/2020, y se acuerda dar traslado por diez días al Ministerio Fiscal del escrito de interposición del recurso de casación para impugnación o adhesión al mismo, verificándolo mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de abril de 2023, solicitándose por el Ministerio Público la inadmisión de los motivos segundo y tercero, y la desestimación del motivo primero, y la confirmación en todos sus extremos la sentencia recurrida por resultar plenamente ajustada a Derecho.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2023 se da traslado por tres días del escrito de oposición presentado por el Ministerio Fiscal al recurrente para alegaciones, no verificándolo, dictándose diligencia de ordenación el 12 de mayo de 2023 teniendo por precluido dicho trámite y se acuerda pasar las actuaciones al Excmo. Sr. magistrado ponente para instrucción por término de diez días, de conformidad con lo prevenido en el artículo 883 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2023 se señala para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2023, a las 12:00 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. magistrado ponente la presente sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo por Infracción de Precepto Constitucional lo formula el recurrente "al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución en su articulo 24, números 1 y 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional".

Al respecto por la representación procesal del recurrente se manifiesta, que "se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia de mi representado, tanto porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Sala del Tribunal Militar Territorial Primero de las declaraciones de los testigos, sin tener en cuenta la de mi patrocinado, como desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad de mi mandante" y que no concurren los requisitos necesarios para considerar prueba de cargo las testificales practicadas pues "la declaración efectuada por mi patrocinado no ha mostrado ni una sola contradicción desde el inicio de las actuaciones del presente pleito, mientras que los testigos, declaran sobre la base de suposiciones que entendemos no destruyen la presunción de inocencia de mi patrocinado".

Y, en todo caso, sostiene que "no existe prueba de cargo bastante, en tanto en cuanto se parte de un error de base, y es el considerar que mi representado se equivocó en la fecha de sus exámenes y solicitó por error el día 9 con los días 10 y 11, pero no se puede demostrar que lo hiciera a sabiendas de su falsedad" y que "desconoce de donde han salido los certificados obrantes a los folios 10 a 13 del sumario, puesto que él no los presentó, y así mismo, tampoco se los dio al Cabo 1º Epifanio, sino que se los dejó en la carpeta".

A la vista de lo manifestado por el recurrente es necesario dejar constancia que la condena al ahora recurrente no lo ha sido por haber solicitado el día 29 de mayo de 2020 permiso para ausentarse del destino y poder concurrir los días 9 ,10 y 11 de julio de 2020 a los exámenes de la UNED para mayores de 25 y 45 años, pues, tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida, solicitó el permiso al tener conocimiento de que los exámenes se podrían llevar a cabo los días 9 , 10 y 11 de julio de 2020, y, en consecuencia, nada puede objetarse al respecto , sino que el ahora recurrente fue acusado y posteriormente condenado por la sentencia objeto del presente recurso de casación, por el hecho de que al ser requerido el día 13 de julio de 2020 por el sargento comandante del Puesto para que aportase certificado acreditativo de haber concurrido a dichos exámenes, el día 16 aportó cuatro certificados acreditativos de que los exámenes se habían llevado a cabo los días 9, en sesión de mañana, 10, en sesiones de mañana y tarde, y 11 de mayo de 2020, en sesión de mañana, a sabiendas de que los exámenes habían sido solo los días 10 y 11, tratando de esa forma de justificar que todo el permiso concedido lo fue, tal y como solicitó, para concurrir a dichos los exámenes los días 9,10 y 11 de julio de 2020.

En relación con el principio de presunción de inocencia, la jurisprudencia constitucional ya desde la sentencia 31/1981 de 28 de julio, ha configurado el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo o disciplinario y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado (por todas sentencias de 8 de marzo, 2 de octubre y 14 de noviembre de 1985, de 13 de diciembre de 1999, de 30 de octubre de 2000, de 5 de diciembre de 2001, 25 de noviembre de 2002, 24 de mayo de 2004, 4 de marzo de 2005 y de 8 de mayo de 2006), " mínima actividad probatoria", que como señala la sentencia de 8 de diciembre de 1985 exige la concurrencia de dos requisitos, uno cuantitativo cual es haber una mínima prueba, y otro cualitativo, en el sentido de que esta prueba ha de referirse a datos sustanciales unidos a núcleos delictivos.

En este sentido, por reiterada jurisprudencia de la esta sala se viene estableciendo que la esencia del principio de presunción de inocencia es la necesidad de que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo realizada válidamente de la que pueda deducirse racionalmente el hecho o hechos imputados y que dicho derecho "no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión (entre otras sentencias de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008)", que, tal y como se señala en la sentencia de esta sala de 21 de septiembre de 2019, "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 16 de enero de 2015 y 25 de septiembre de 2013, en las que, a su vez, se citan, las de 4 de diciembre de 2007, 11 de noviembre de 2009, 12 de marzo de 2013 y 5 de junio de 2018, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de diciembre de 2010 ), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio en la forma legalmente prevenida en relación con el respectivo procedimiento de que se trate (penal o administrativo sancionador), y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo" y, así mismo, en sintonía con la doctrina constitucional, se viene declarando que: "la viabilidad de la queja por haberse producido la lesión constitucional que se aduce, depende de la situación de vacío probatorio en que el tribunal sentenciador hubiera llegado a formular (confirmar en puridad) el reproche disciplinario, porque existiendo prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, no puede pretenderse de esta sala que proceda al nuevo examen del cuadro probatorio, de cargo y de descargo, ya valorado por el tribunal sentenciador sustituyendo a éste en su función más propia de ponderación de la prueba que da soporte al relato fáctico. Nuestro control casacional se contrae a verificar la presencia de aquellos extremos relativos a la existencia de verdadera prueba incriminatoria, su suficiencia, licitud y validez. Comprobado lo cual solo podría esta sala de casación discrepar sobre la racionalidad y la lógica del razonamiento seguido por el tribunal de instancia para fundamentar su convicción probatoria. No se trata en este trance casacional de hacer comparaciones entre la apreciación judicial a quo y otras alternativas ofrecidas por el recurrente sobre cómo pudieron ocurrir los hechos, sino de confirmar que la decisión del tribunal se adecúa y es conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la común experiencia". (Por todas sentencias de 1 de enero de 2018) y, que "La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino sólo en el sentido de no autoría o participación en los hechos".

Por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia viene condicionada a la existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir a su inexistencia o a la de su ilícita obtención, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca, y lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( sentencia de esta sala de 16 de marzo de 2012).

En el presente caso el recurrente no cuestiona que el Tribunal sentenciador haya contado con medios de prueba para poder declarar probados los hechos que declara como tales, pues no fundamenta el motivo de casación en la existencia del vacío probatorio en que consiste la esencia misma del derecho fundamental que considera vulnerado, sino, por una parte, lo fundamenta en su discrepancia con las conclusiones a que llega dicho Tribunal, al considerar, en síntesis, por una parte que el Tribunal lleva a cabo la valoración de las declaraciones de los testigos intervinientes en el acto del juicio oral, sin tener en cuenta la declaración del ahora recurrente, careciendo de la necesaria racionalidad y congruencia para acreditar su culpabilidad y, por otra parte, en que, en todo caso, no existe prueba alguna de que el recurrente confeccionase y, menos aún, que confeccionase y entregase los cuatro certificados de la UNED anteriormente reseñados obrantes a los folios 10 a 13 del sumario, desconociendo de dónde han salido.

Ahora bien, cuando, tal y como sucede en el caso que nos ocupa, el recurrente, al amparo de la vulneración del principio de presunción de inocencia, lleva a cabo una revaloración de la prueba acorde a sus intereses, ha de tenerse en cuenta que tal y como reiterada y constantemente se viene estableciendo por esta sala, "Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que, con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada" (por todas sentencias de 9 de febrero de 2004, y de 16 de diciembre de 2010) y, por tanto, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el Tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

En el caso que nos ocupa, basta con acudir a la sentencia recurrida para considerar que el Tribunal sentenciador dispuso de una amplia prueba testifical y documental para poder tener por enervar la presunción de inocencia del recurrente, pues, como expresamente establece en los fundamentos de la convicción, para llegar a la convicción de que los hechos declarados probados acaecieron tal y como quedan recogidos en la declaración de hechos probados, se ha valorado y ponderado en conciencia los medios de prueba practicados en su conjunto, tanto la declaración del acusado y de los testigos como la documental, practicadas todas ellas en la vista oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, examinando y valorando detalladamente todas las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio oral.

Por tanto, habiendo contado el Tribunal sentenciador con una amplia prueba testifical y no discutiéndose por el recurrente ni la validez de la obtención de la prueba testifical ni su correcta práctica, lo que hemos de verificar, por tanto, es determinar es si dicho Tribunal ha valorado adecuadamente los testimonios, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y si de la valoración conjunta de los mismos se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como declara probado en la sentencia impugnada, pues, tal y como se señala en la sentencia de 18 de mayo de 2015, con cita de otras muchas, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Pues bien, el Tribunal sentenciador en la sentencia recurrida, al contrario de lo que sostiene el recurrente, recoge y examina detallada y pormenorizadamente tanto la declaración del acusado como de los testigos intervinientes en el acto del juicio oral y especifica y concreta el proceso que le ha llevado a la convicción de tener por probados los hechos que declara como tales y que considera constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, por el que ha sido condenado el ahora recurrente, y así, por una parte, en relación con la declaración del ahora recurrente, por el Tribunal sentenciador tras señalar que " El acusado: en primer lugar, debemos señalar que el anterior relato fáctico es admitido por el procesado parcialmente, así reconoce que se equivocó con las fechas de realización de los exámenes y afirma que el día 9 de julio de 2020 se presentó en el centro asociado de la UNED en Guadalajara para hacer el examen, dándose cuenta de que no había ningún examen. Manifiesta que pidió un justificante de su asistencia y que no se lo quisieron dar sin más explicaciones al respecto. Esta circunstancia es desmentida por la Directora del centro asociado de Guadalajara que ,anifestó a la Sala que si alguien pide un justificante de asistencia no habría inconveniente en emitirlo por el personal que estuviera en el centro. El acusado expresa ser conocedor de la obligación que tiene de justificar documentalmente los permisos solicitados, y manifiesta que los certificados los obtuvo descargándolos con su Tablet el día 12 de julio. Sin embargo, hasta el día 16 de julio no procedió a su entrega en la Unidad. También manifiesta el procesado que le reconoció al Sargento Felicisimo, que se había equivocado de día, que tal circunstancia se lo dijo el día 12 de julio, sin embargo, estas manifestaciones se contraponen a las de los dos testigos presentes en esa reunión, el Sargento Felicisimo y el Cabo 1º Epifanio, a los que a continuación nos referiremos. Reconoce, a su vez, el acusado que no dio novedades a sus superiores de que se había equivocado de fecha y que no había realizado ningún examen el día 9 al no haber exámenes. La justificación que facilita a la sala no resulta plausible, ya que da a entender que se encontraba en un mal momento profesional al habérsele iniciado un procedimiento sancionador previamente y consideró que le traería problemas contar lo sucedido. Niega el acusado haber manipulado y presentar los certificados falsos, así las cosas, no sabe explicar el porqué de los cuatro certificados de asistencia manipulados, obrantes a la causa. Según su versión, el dejó los certificados en la carpeta del Sargento Comandante de Puesto, pero posteriormente alguien no identificado debió presentar los certificados alterados, quitando los por él presentados; Lo cierto es que la versión exculpatoria del acusado, realizada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa no merece ninguna credibilidad a la Sala, y es que ninguna explicación da en relación a ese pretendido cambio de los certificados aportados, careciendo de toda verosimilitud esa especie de complot a la que de forma tangencial hace referencia el GC Claudio", seguidamente establece que: "Lo único cierto es que el día 9 de julio de 2020 no había exámenes de la UNED, que ese día coincide que era su cumpleaños, que la Sala no puede acreditar si compareció o no en el centro asociado de Guadalajara, ya que no existe justificante alguno que lo avale, y lo que es más cierto es que pese a ser sabedor -dada su experiencia profesional- de que está disfrutando de un día de permiso no justificado, en el mismo momento que según su versión de los hechos es consciente de que se ha equivocado no trata de solventar la situación llamando a algún compañero o superior para dar las oportunas novedades, ni se presenta en su Puesto de trabajo, sino que oculta lo sucedido y ni ese día ni con posterioridad dice nada al respecto. Esta situación fáctica es móvil suficiente, a juicio de la Sala, para proceder a manipular los certificados de asistencia de modo que el día 9 de julio, quede cubierto a efectos del permiso solicitado por una causa que ha devenido inexistente. El hecho de que se le enviara un mail desde la UNED en marzo, varios meses antes de la celebración del examen, que esta Sala da por cierto, no empece su deber de conocer y asegurarse de la fecha final en que se realiza el examen, tanto en el momento de solicitar el permiso en mayo de 2020 como cuando efectivamente va a realizar el examen, en julio de 2020".

Por otra parte en relación a las testificales practicadas establece que "ha tenido en cuenta todas las testificales, por la coherencia en el relato expresado en ellas y que además han sido persistentes en las sucesivas fases del procedimiento no apreciando contradicciones relevantes, ni lagunas o cambios de versión que nos lleven a entender que no cuentan los hechos tal y como sucedieron", y así, en primer lugar, tras recoger, y detallar y analizar la declaración del sargento Felicisimo: "el testigo da una versión coherente de los hechos acaecidos, manifestando que recibe la solicitud de permiso del procesado el 29 de mayo de 2020, previa recepción por el Cabo primero Epifanio, que autorizó el permiso previa grabación en la base de recursos humanos. Manifiesta el suboficial que el día 12 de julio coincidió con el acusado y le pidió la documentación que acreditara los exámenes realizados, manifestando el acusado que no sabía que tenía que presentar justificación alguna" y establecer que "2) Especialmente relevante es la testifical del Cabo Primero Epifanio, testigo directo, de varios pasajes del relato fáctico que damos por probado. Así las cosas, el Cabo primero Epifanio efectuó una narración coherente y dotada de gran credibilidad para la sala, expuso que realiza funciones de suplencia del propio Sargento Felicisimo. Expresó a la sala que fue él quien recibió la solicitud de permiso del acusado, puso el sello que consta en el mismo y lo firmó. A continuación, lo elevó al Sargento Felicisimo para su autorización. Manifiesta el testigo que el procesado era conocedor del procedimiento y de la necesidad de justificar documentalmente los permisos que se solicitan. En cuanto a la petición de justificación documental al GC Salguero, reconoce el testigo que el propio Sargento Felicisimo le comentó que así lo había hecho. Finalmente, expone el modo en que se presentaron los certificados, así explicita que era la mañana del día 16 de julio, que él estaba en la oficina cuando llega el guardia civil Claudio y pregunta si tiene que entregárselos a él o en el despacho del comandante, explicó a la Sala que el acusado llevaba los certificados en la mano y que le dijo que los dejara como era normal en la carpeta del Sargento; detallando que el despacho del sargento está a continuación de la oficina. Reconoce que tal documentación no fue registrada a diferencia de las solicitudes o instancias, ya que la práctica habitual era introducirla en la carpeta del sargento para su tramitación. Da cumplida explicación de lo acaecido en la reunión entre el Sargento Felicisimo y el acusado, lo enmarca en la explicación del suboficial sobre el IPEGUCI, en ese contexto, el GC Salguero le dijo a Felicisimo que había cometido un error y que se había equivocado, refiriéndose a no haber dicho nada de que el día 9 de julio no había realizado ningún examen, corroborando lo expresado por el Sargento Felicisimo y no adverando lo manifestado por el acusado. El Cabo1º niega que exista ningún tipo de voluntad de perjudicar al acusado, a modo de complot ni que se pierdan o desaparezcan expedientes o documentación en el Puesto de Anchuelo. Como vemos, los extremos expuestos por el Sargento Felicisimo que no recuerda algunas circunstancias como el modo en que llegaron a su conocimiento los certificados han sido corroborados por el Cabo 1º Epifanio, testigo presencial de parte de lo acaecido, dando explicaciones sobre la oficina, dando a entender que se trata de una zona de no acceso al público, la versión del Cabo 1º fue coherente y creíble para la Sala, resultando inexplicable lo manifestado por el acusado, en orden a creer que alguien saque de la carpeta del Comandante del Puesto cierta documentación, y la cambie por otra alterada, para supuestamente perjudicar al GC Claudio", seguidamente recoge lo manifestado por el resto de los testigos intervinientes, y así, "3) El GC Juan, manifiesta que él también realizó las mismas pruebas que el acusado, que no sabía que éste iba a hacer el examen, lo que lleva a la Sala a considerar que tampoco el acusado era conocedor de que un compañero del mismo destino iba a solicitar idéntico permiso oficial. El GC Juan expuso que realizó las mismas pruebas que el procesado los días 10 y 11 de julio, pero en Madrid. Facilitó información a la sala sobre el modo en que se preparan estos exámenes, al explicar cómo se podía conocer la fecha de examen consultando dos medios, tanto por la plataforma con usuario propio como por correo electrónico. Manifiesta el testigo que no hubo modificaciones en las fechas de los exámenes. En cuanto al justificante documental de haber acudido al examen, explica que se obtiene o bien el mismo día del examen en la valija o también se puede pedir por la plataforma virtual de la UNED. A preguntas de la defensa, explica que la documentación justificativa se deja en la carpeta azul del sargento y que no recuerda que se vaya cambiando de sitio esa carpeta. Del mismo modo, expuso que él le dio su justificante documental en mano al Sargento Felicisimo sin que se lo pidiera éste, y reconoce que en una ocasión se traspapeló la solicitud de un asunto particular de un compañero, sin más detalle al respecto" y la del resto de testigos "4) Dª Gracia, Directora del centro asociado de la UNED en Guadalajara, compareció y dio cumplida respuesta al modo de obtener justificación documental de los exámenes realizados, explicó a la sala que solo lo puede solicitar el interesado, mediante la valija que permite una vez escaneado el DNI, dar respuesta de todos los alumnos que entran y salen del aula o a través de la plataforma Virtual, por ello y porque en esa fecha no hubo exámenes, acredita que el acusado no se examinó el nueve de julio de 2020 y así lo expresó en el mail que envió al sargento Felicisimo obrante a los autos. En cuanto a los certificados obrantes a los folios 10 a 13 explica a la sala que estos certificados están alterados y no son originales, porque falta el código QR y el código de verificación y también porque se ha modificado el orden en que va el apellido y el nombre. Explicó que los exámenes y las fechas son nacionales, siendo la misma hora y día en todo el territorio nacional y a preguntas del letrado de la defensa, manifestó que ella sí que otorgaría un certificado por documento Word cuando alguien se presenta y no hay examen si se lo solicita porque la valija no lo emitiría. 5) Guardia Civil D. Gregorio, el testigo propuesto por la defensa no depuso con relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que se limitó a valorar la relación profesional del acusado con sus superiores, mostrando que fue de mejor a peor con el paso del tiempo, constató que la documentación con carácter general se metía en la carpeta y que podía estar en el despacho del Sargento o del Cabo 1º sin ser custodiada. Finalmente, hizo especial hincapié en que en el Puesto había desaparecido documentación a más compañeros, nombrando a varios de ellos. Ante estas afirmaciones, y a las preguntas del Ministerio Fiscal, en el que solicitaba se informara de algún parte emitido al respecto, reconoció que no había ninguno, que solo lo habían comentado con su superior como hizo él. 5) Guardia Civil D. Isaac , el testigo expuso que se encontraba destinado en Anchuelo, ratificó que los permisos se solicitaban y la documentación se le daba al Sargento o se metía en su carpeta y que él no era conocedor de que hubiera desaparecido documentación en la Unidad."

Sentado lo anterior, por el Tribunal sentenciador en el fundamento legal primero de la sentencia recurrida, se establece que: "no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por carencia de prueba directa, carencia de la que no es posible deducir una menor credibilidad incriminatoria de la prueba indiciaria, conjetural o circunstancial, dado que nada impide que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria siempre que la misma reúna los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda enervar el derecho fundamental de que se trata".

En relación con la prueba indiciaria por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de junio de 2005 se establece expresamente que: "De otra parte hemos mantenido que el derecho a la presunción de inocencia, incluso en el ámbito del derecho administrativo sancionador ( SSTC 45/1997 , de 11 de marzo; 237/2002 , de 9 de diciembre, FJ 2), no se opone a que la convicción del órgano sancionador se logre través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia, § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria, § 5)", y en la sentencia de 18 de junio de 2011 señala que "a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia".

Y, en este sentido por esta Sala, reiterada y constantemente se viene señalando que la prueba indiciaria, indirecta, circunstancial o conjetural permite, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, obtener, a través de un hecho conocido y cierto, la indicación de un hecho desconocido (entre otras sentencias de 2 de marzo de 2012, de 30 de abril de 2009, de 9 de diciembre de dicho año, 17 de junio de 2010, 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2103 y 24 de julio de 2014), siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto, a saber, a) la pluralidad de indicios, salvo los supuestos en que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, b) que estén absolutamente probados en las actuaciones y demostrados por prueba de carácter directo, practicada en el acto del juicio oral, c) que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, de manera que no se pueden valorar aisladamente los indicios, d) que entre los indicios y la conclusión exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo y e) que en la Sentencia se explique el razonamiento o proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con la exigencia de motivación suficiente.

Pues bien, por el Tribunal sentenciador , tras recoger la jurisprudencia sobre los requisitos que deben concurrir para considerar a la prueba indiciaria como medio de prueba suficiente para poder tener por enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado, seguidamente establece que:" Los indicios plurales y no contradictorios, debidamente acreditados, a juicio de esta Sala son: a) La previa solicitud de un permiso para los días 9, 10 y 11 de julio con suficiente antelación, en mayo de 2020. La constatación de que la fecha de los exámenes se puede conocer con el mero acceso a la página web de la UNED o mediante el acceso a la plataforma virtual. b) El propósito de evitar que los mandos supieran que el día 9 de julio no había realizado ningún examen, ya sea porque no acudió voluntariamente ya sea porque se equivocó de fecha. Lo cierto es que ese día 9 de julio, cumpleaños del acusado, ni prestó servicio ni dio cuenta de que no había realizado el examen ni a compañeros ni a superiores, ni ese día ni los siguientes. c) La explicación que mantiene el acusado una vez acreditado la falsedad de los certificados, cuya única justificación dada a la Sala es la existencia de un complot de desconocido origen, que se dedicaría a quitar sus certificados, falsearlos y presentarlos por otros, con desconocida finalidad. d) El hecho de que los certificados solo pueden ser solicitados por el interesado individualmente, ya sea en la plataforma virtual con el usuario y contraseña, ya sea al realizar el examen en la valija, tal y como explicitó la directora del centro asociado de Guadalajara impide dar pábulo a lo manifestado por el acusado, esto es, desconocemos como alguien durante el día 16 de julio que fue la fecha en que el acusado -según su versión- presentó los certificados dejándolos en la carpeta ubicada en el despacho del Sargento, obtuvo los certificados originales que sólo el titular puede obtener, los sacó de la carpeta, los alteró y los volvió a incluir, estando de servicio el Sargento Felicisimo, que al día siguiente, 17 de julio ya envía un mail a la directora de la UNED solicitando los certificados originales porque tenía serias dudas de su originalidad.En efecto, y como ya hemos señalado al fundamentar la convicción sobre la realidad fáctica que consideramos probada, la idea del complot que da el acusado, se contradice frontalmente con la prueba practicada y no es admitida por esta Sala. Pero es que de la documental obrante a los autos, se colige la regularidad y conformidad a derecho, de las pruebas practicadas -todas ellas-, así como del procedimiento llevado a cabo relativo a contrastar si los certificados entregados por el GC Claudio eran veraces o no. En conclusión, entendemos que ha existido prueba suficiente regularmente obtenida y debidamente razonada, que permite sostener que el procesado se condujo en la forma relatada en los antecedentes fácticos de esta resolución"; indicios en base a los que el Tribunal sentenciador conformó, los hechos declarados probados y que considera acreditados en base a la prueba practicada en el juicio oral, consistente en la declaración del propio encausado y de la testificales, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, así como la documental consistente en los justificantes del ahora recurrente de asistencia a los exámenes en la UNED los días 9,10 y 11 de julio de 2020.

A la vista de lo expuesto, por esta sala se considera que el Tribunal sentenciador ha contado con plurales indicios acreditados en el acto del juicio oral, legalmente obtenidos -la declaración del acusado y de los testigos intervinientes en el acto del juicio oral así como los justificantes de asistencia del ahora recurrente a los exámenes de la UNED los días 9,10 y 11 de mayo de 2020-, que apuntan en la misma dirección o sentido y de naturaleza inequívocamente acusatoria, que han llevado al Tribunal a realizar el necesario juicio de inferencia lógico y razonable sin atisbo alguno de arbitrariedad para establecer como probados los hechos que declara como tales en la sentencia recurrida, y que, se considera que cumplen los requisitos exigidos para poder ser tenidos como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos por infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECRIM "se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM , en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, practicadas en el acto de juicio oral".

Al respecto la representación procesal del recurrente en el desarrollo del motivo tras exponer que "Mi representado en todo momento ha manifestado que, por error, solicitó el permiso del día 9, 10 y 11 de julio, tal y como así se lo indicaba el email que constan en las actuaciones. Que cuando se presentó al examen del día 9 y al no celebrarse, no le permitieron obtener un justificante de haber estado presente y por tanto no lo pudo justificar, no obstante, y una vez que el Sargento, le pidió los justificante el día 12 de 4 julio, mi representado ya le dijo lo que había ocurrido día 9 y que le traería los justificantes, es decir, el Sargento ya era conocedor de lo acontecido con el día 9 de julio" y "Que como estamos manifestando, solo pudo conseguir los justificantes de los días 10 y 11 y los grapó junto con el email de la UNED y los dejó en una carpeta de color azul, por tanto, no se los dio en mano al Cabo 1º Epifanio y por tanto desconoce quien ha puesto los justificantes falsos de los 4 días, que él no ha sido",sostiene que "Ya en el acto del juicio oral, quedó acreditado con las testificales practicadas, que la susodicha carpeta azul, no estaba bajo custodia, que es la carpeta de forma rutinaria actúa como bandeja de entrada y que en otras ocasiones han desaparecido documentos" y concluye manifestando que: "Es decir, no ha quedado acreditado de forma indubitada que mi representado haya sido la persona que dejó los justificantes que constan en las actuaciones y que el mismo ha manifestado que solo dejó los justificantes de los días 10 y 11 junto con el email donde se señalan los días de los exámenes".

Por otra parte, al amparo del presente motivo manifiesta que: "Así mismo otra cuestión traemos a la Sala y es en relación a la petición de información que hace el Sargento a la UNED respecto de mi representado, revelando su profesión y lugar de trabajo para digamos así presionar a la Directora del Centro Asociado y que le mandaran los justificantes que de forma oficial había acudido mi representado a la realización de los exámenes. Y decimos todo lo anterior, porque el Sargento hizo esta gestión y obtuvo estos justificantes, sin que hubiera una investigación o atestado que lo sustentara o justificara lo que vulnera los derechos de mi representado en relación a su protección de datos así como a la validez de la prueba así obtenida de esta manera. De tal suerte que dichos justificantes de asistencia así obtenidos deben de considerarse ilegales e invalidar en lo que a ello afecte a la sentencia y fundamentos de convicción que directamente se sustenten en ellos. Pues como decimos, esa prueba, es inválida".

Es necesario recordar, que tanto por la jurisprudencia de esta sala como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que por constante y reiterada huelga señalar, se viene estableciendo que la finalidad del motivo de casación formulado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, con exclusión de las denominadas pruebas personales documentadas, pues solo lo que conste en los documentos que reúnan los requisitos exigidos para poder ser considerados como documentos a efectos casacionales, permite a esta sala valorarlo en las mismas condiciones de igualdad que el Tribunal sentenciador.

Y en este sentido, por la jurisprudencia tanto de esta sala como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se viene reiterada y constantemente estableciendo que "las declaraciones testificales no pueden merecer a efectos casacionales la consideración de documentos, ya que en la valoración de las indicadas pruebas por órgano distinto al judicial de instancia faltaría el imprescindible factor de la inmediación que no puede tener nunca una Sala de Casación, es decir, que las pruebas de índole testifical, tal como constan en las actuaciones sumariales no gozan de naturaleza documental a efectos casacionales, puesto que no pasan de ser pruebas documentadas por lo que no cabe apreciar sobre ellas el error alegado. Así pues, no es posible, por esta vía casacional, solicitar la revaloración de los testimonios, porque la credibilidad de los testigos depende de la inmediación que corresponde al Tribunal de los hechos, con lo que esta pretensión de ordinario no forma parte del ámbito del Recurso de Casación, por consiguiente la vía de impugnación que abre el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse en declaraciones que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos, por ello, el error invocado no debe consistir en una nueva valoración probatoria con enfoque subjetivo sino en la rigurosa, precisa y específica determinación de aquellos aspectos de los documentos invocados que tengan tal condición y que nunca pueden consistir en meras declaraciones testificales, para que tengan y ostenten eficacia casacional. De manera que las declaraciones testificales son simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia".

Sentado lo anterior, al respecto en el artículo 855 de la LECRIM, tras establecer que el que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar, seguidamente dispone que "Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2.º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba", y, por tanto ,tal y como pone de manifiesto el fiscal Togado, al no citar el recurrente documento alguno que pueda demostrar la equivocación del tribunal sentenciador ni en la preparación del recurso -incumpliendo lo dispuesto en el citado artículo 855-, ni en el escrito formalizando el recurso, al limitarse en este último a manifestar que "existe error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral", sin concretar en qué prueba o pruebas de las practicadas en el juicio oral se ampara para poder sostener que por parte del Tribunal sentenciador se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba allí practicada, en el trance casacional en que nos hallamos tal inobservancia nos conduce sin mayores consideraciones a la desestimación del motivo planteado.

Y en cuanto a la segunda queja al amparo de esta motivo de casación (la petición de información que hace el sargento a la UNED respecto del ahora recurrente), se considera, tal y como pone de manifiesto el fiscal Togado que: "En cuanto a la segunda queja que alega en este motivo (ilegalidad del Sargento a la hora de recabar los justificantes de asistencia), y con independencia de la defectuosa técnica casacional al incluir en un mismo motivo dos cuestiones tan diferentes, es de señalar que no consta la invocación de dicha queja en la instancia, por lo que se trataría de una alegación jurídica ex novo y per saltum, por lo que procedería su inadmisión. Como dijo la STS, Sala 5, nº 138/2019, de 10 de diciembre,"es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que se puedan formular en este recurso extraordinario ex novo y per saltum, alegaciones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes en la instancia, pues en tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por vez primera, es decir como si actuase en la instancia y no en vía de este recurso extraordinario, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas". En cualquier caso, el Sargento Felicisimo, además de ser el Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Anchuelo y mando superior del acusado, es el instructor del Atestado (folio 43 de las actuaciones), y, lógicamente debía llevar a cabo las pertinentes gestiones a efectos de comprobar si la conducta del acusado era presuntamente constitutiva de infracción, y, en su caso, de qué naturaleza, sin que dichas averiguaciones hayan afectado en modo alguno a su derecho de defensa".

Se desestima el motivo.

TERCERO

El tercer y último motivo por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECRIM, "se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número primero, por cuanto en la Sentencia que se recurre considera infringido el artículo 55 del CPM, en relación con el artículo 28 del CP común".

Ha de partirse, de que al formularse por el recurrente el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal, por considerar que se ha aplicado indebidamente el artículo 55 del Código Penal Militar, es preciso recordar que, tal y como reiteradamente se viene sosteniendo tanto por esta sala como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al plantearse el presente motivo de casación al amparo de dicho artículo se exige el máximo respeto a los hechos que han sido declarados probados en la sentencia, toda vez que este cauce procesal solo permite cuestionar si los hechos probados en la sentencia recurrida son subsumibles en el tipo penal que se considera indebidamente aplicado.

En este sentido, en la sentencia de 29 de septiembre de 2020 se señala que: "Reiteradamente hemos dicho que un motivo como el presente, que se articula por la vía del error iuris, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aboca a llevar a cabo un examen de la concurrencia de los distintos elementos del tipo o tipos penales por los que el recurrente o recurrido hubiere venido acusado, si bien siempre con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, pues, cual hemos señalado en nuestra sentencia núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 -y, en el mismo sentido, en las núms. 23/2020 y 24/2020, de 3 y 5 de marzo y 44/2020 y 47/2020, de 11 y 29 de junio de 2020-, "como dijimos en nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, "este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles". En definitiva, que la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida"; sentencia en la que así mismo se señala, que en la sentencia de la Sala Segunda núm. 369/2020, de 3 de julio de 2020, en el segundo de sus fundamentos de derecho, se establece que "se plantea este primer motivo por la vía del art. 849.1 LECRIM, y a este respecto lo que el recurrente cuestiona no es el hecho probado, sino la prueba tenida en cuenta por el Tribunal, lo que es más propio de la presunción de inocencia", indica que "esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado(...) . En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida".

En consecuencia, lo que procede es determinar si, a tenor de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, concurren los elementos requeridos por el tipo penal previsto en el artículo 55 del Código Penal Militar, por el que ha sido condenado el ahora recurrente, en el que se castiga con la pena de seis meses a cuatro años de prisión la conducta del militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa o expidiere certificado en sentido distinto al que le constare, no siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción del Tribunal de instancia, más cuando esta se ha alcanzado desde la desde la percepción y apreciación directa de las pruebas testifical y documental practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Pues bien, el recurrente sostiene, en síntesis, que los hechos que se le imputan no pueden incardinarse en el artículo 55 del Código Penal Militar, por el que ha sido condenado, "al requerir una serie de requisitos, como son que, sobre los asuntos del servicio, diere a sabiendas información falsa", pues considera que "Equivocarse o tener una falta de diligencia no es lo mismo que dar una información falsa y además a sabiendas, el que no se equivocó mi representado en la fecha de los exámenes no se ha podido acreditar tampoco como decimos y por tanto no puede conformarse el delito por el que se nos condena, ya que como decimos, para él, los días de exámenes empezaban el día 9, y al llegar el día 9 y comprobar in situ que no se celebraban, es cuando cayo en la cuenta de que había cometido un error", y "es por ello por lo que esta parte recurre en casación, ya que no se ha demostrado que haya habido dolo por parte de mi representado y si un error a la hora de la celebración de los exámenes".

Y así, al respecto se basa en que:"Mi representado se entera de que los exámenes no comienzan el día 9, el mismo día 9 y de todo ello, es informado el Sargento Comandante del Puesto, otra cosa es que se hubiera demostrado que mi representado era conocedor con suficiente antelación de que el día 9, no se celebraba el primer examen y a pesar de ello, hubiera solicitado los días de permiso, pues bien, en ese caso, si que de forma indubitada estaríamos ante la comisión del delito por el que se le condena, pero tal y como han ocurrido las cosas, el delito no se ha producido y por tanto elevar a la categoría de delito de deslealtad el error o equivocación de mi patrocinado es una interpretación y tipificación muy extensiva de la norma, del artículo 55 del CPM".

Por el Ministerio Fiscal, tras recordar la jurisprudencia de esta sala en el caso de que el motivo de casación se formule por infracción de ley, al amparo del articulo 849.1 de la LECRIM, como sucede en el caso que nos ocupa, manifiesta que "En el presente caso el recurrente discute básicamente los hechos y, en base a su propio relato, afirma que no concurren los elementos del tipo de deslealtad", y, por tanto, "Ante la falta de respeto a los hechos probados, este Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de este motivo, y, subsidiariamente, su desestimación, conforme a lo previsto en el artículo 884.3 LECrim ( SSTS. Sala 5ª, de 22 de febrero de 2011, 9 de diciembre de 2013 y 4 de julio de 2017)", considerando ,no obstante, que los hechos descritos en la declaración de hechos probados de la sentencia ahora recurrida, tal y como se establece por el Tribunal sentenciador en los fundamentos de derecho III y IV de la sentencia recurrida, se incardinan perfectamente en el tipo penal por el que ha sido condenado, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos por el tipo penal de deslealtad previsto y penado en el párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar por el que ha sido condenado.

Sentado lo anterior, en relación con lo manifestado por el ahora recurrente ha de partirse, de que el Tribunal sentenciador declara, entre otros hechos, como probado que " SEGUNDO. HECHOS PROBADOS, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARAN, que el Guardia Civil D. Claudio no realizó ningún examen oficial de la UNED el día 9 de julio de 2020, al no existir examen en dicho centro educativo en tal fecha. No queda acreditado que el citado Guardia Civil llegara a acudir al centro asociado de la UNED en Guadalajara, con el fin de examinarse el día 9 de julio de 2020. Queda acreditado que el procesado no comunicó esta circunstancia, la no realización del examen, pese a tener concedido un día de permiso por tal motivo, a ningún compañero ni superior jerárquico de su Puesto donde se encontraba destinado, ni el día 9 de julio de 2020 ni en los días posteriores", hechos que se sustentan, tal y como ha quedado expuesto anteriormente, en la valoración lógica y razonada de la prueba personal, testifical y documental con que contó el Tribunal sentenciador en el acto del juicio oral.

Por tanto, esta sala considera que el respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no ha sido debidamente observado por el recurrente, ya que la disconformidad del ahora recurrente con lo dispuesto por el Tribunal sentenciador se construye apartándose de los hechos que se declaran como probados en la sentencia recurrida, pues mientras dicho Tribunal considera como probados, entre otros, los hechos que se acaba de transcribir en el precedente párrafo, el recurrente en base a su propio relato "se entera de que los exámenes no comienzan el día 9, el mismo día 9 y de todo ello, es informado el Sargento Comandante del Puesto, otra cosa es que se hubiera demostrado que mi representado era conocedor con suficiente antelación de que el día 9, no se celebraba el primer examen y a pesar de ello, hubiera solicitado los días de permiso, pues bien, en ese caso, si que de forma indubitada estaríamos ante la comisión del delito por el que se le condena",apartándose de los hechos declarados probados, sostiene que el delito no se ha producido y que elevar a la categoría de delito de deslealtad el error o equivocación es una interpretación y tipificación muy extensiva.

Y esta absoluta falta de respeto a los hechos declarados probados nos llevaría, sin más, a la desestimación del motivo, pero en aras a apurar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva se dará respuesta adecuada al respecto.

Pues bien, tal y como quedó expuesto al examinar el primer motivo de casación, al sostenerse por el ahora recurrente que "se entera de que los exámenes no comienzan el día 9, el mismo día 9 y de todo ello, es informado el Sargento Comandante del Puesto, otra cosa es que se hubiera demostrado que era conocedor con suficiente antelación de que el día 9 de julio no se celebraba el primer examen y a pesar de ello hubiera solicitado los días de permiso", en cuyo caso considera que "si que de forma indubitada estaríamos ante la comisión del delito por que se le condena" es necesario dejar constancia de nuevo que la condena impuesta al ahora recurrente no lo ha sido por haber solicitado el día 29 de mayo de 2020 permiso para ausentarse del destino y poder concurrir los días 9, 10 y 11 de julio de 2020 a los exámenes de la UNED para mayores de 25 y 45 años, pues, tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida, al tener conocimiento en dicha fecha de que se podían llevar a cabo los días 9 y 10 de julio y de reserva el día 11 de julio de 2020 nada se puede objetar a la solicitud de dicho permiso al respecto, sino que el ahora recurrente fue acusado y posteriormente condenado por la sentencia objeto del presente recurso de casación, por el hecho de que, tal y como consta en los hechos probados, tras ser requerido el día 13 de julio de 2020 por el sargento comandante del Puesto para que aportase certificado acreditativo de haber concurrido a dichos exámenes, no solo no le comunicó que los exámenes sólo se habían llevado a cabo los días 10 y 11 de julio, sino que el día 16 de julio de 2020 aportó cuatro certificados relativos a que los exámenes se habían llevado a cabo los días 9,10 y 11 de julio de 2020, a sabiendas de que los exámenes habían sido solo los días 10 y 11, tratando de esa forma de justificar que los días 9,10 y 11 de julio de 2020 no había comparecido en su destino a prestar servicios por haber concurrido a dichos exámenes.

El Tribunal sentenciador tras señalar que "La jurisprudencia de la Sala Quinta, de lo Militar, ha estimado de manera reiterada, que el tipo de deslealtad exige la concurrencia de dos elementos básicos, a saber: en primer lugar, que la información guarde relación con el servicio o con un asunto del servicio y, en segundo, que la conducta, es decir el engaño o mendacidad, tenga capacidad para perjudicar al servicio, siendo atípica la información falsa pero inane, aun cuando incida en asuntos del servicio. La solicitud y concesión de un permiso oficial por causa legalmente reconocida como es la realización de exámenes oficiales, así como la aportación de la documentación oficial que lo justifica es indudablemente un asunto de servicio, tal y como el propio letrado del acusado reconoció en su informe, entendido en el sentido del "conjunto de actos que incumbe realizar a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de la misión que constitucionalmente le ha sido confiada" y que en el presente caso supuso que el acusado saliera del cuadrante de servicios en las fechas en que disfrutaba del servicio. Pues bien, desde el momento en que el Guardia Civil Claudio solicita un permiso oficial que le exonera de la prestación de servicios y le es concedido, tal tramitación administrativa se enmarca en el conjunto de funciones que, como militar, al procesado le incumbe realizar y por tanto, guarda indudable relación con el servicio. Concurre, en el presente caso, el primero de los requisitos que conforman el tipo", seguidamente en el fundamento de derecho IV establece que: "La conducta o, mejor dicho, la acción viene configurada por dar información falsa. Elemento esencial de este delito es el propósito de engañar, debiendo reseñar que el engaño ha de ser bastante. Como reza la sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009: "el engaño requerido por el tipo penal en cuestión ha de tener cierta entidad y además ha de ser idónea para causar error y confundir al destinatario de la mendacidad". En el caso de autos, la participación del acusado en la manipulación de los certificados de asistencia resulta evidente. Consta acreditado el motivo -evitar que el mando conozca que ha disfrutado de un día de permiso concedido por un motivo que no es cierto, realizar un examen oficial el día 9 de julio-, el medio utilizado para conseguirlo y la ejecución de un plan preconcebido consistente en la presentación de los certificados ocultando los elementos que habilitan para conocer la autenticidad de los mismos, esto es, el código QR acompañado de otro código de verificación de seguridad, sobre el cual se disponía una serie alfanumérica y sobre la misma, una leyenda que hacía referencia a la comprobación de dicho justificante mediante la introducción de este código a la página web del centro educativo, supone un dolo ex ante que se ejecuta con la manipulación y presentación de los certificados en las diversas acciones que se han constatado en nuestra declaración de hechos probados. En el caso analizado, la gravedad del engaño es patente y es indiscutible que tiene entidad suficiente para confundir al destinatario de la información, de hecho, entendemos que si no llega a ser porque otro miembro del Puesto de Anchuelo realizó el mismo examen oficial, y presentó los certificados de asistencia permitiendo el cotejo entre unos y otros, junto al hecho de que este otro miembro solicitase un día menos para realizar el examen, el engaño no hubiera sido descubierto dada la tendencia a creer en la honorabilidad de los miembros del Benemérito Instituto. El elemento nuclear de la acción reside en sustituir los certificados en los términos que anteceden, que induce a error en quien recibe los mismos que cree que el sujeto activo está transmitiendo una información que es veraz, cuando no es así, quedando de esa manera el bien jurídico tutelado, afectado de las consecuencias que pudiera originar la conducta desleal. Y, por último, hubo una consciente, clara y absoluta mendacidad, por parte del Guardia Civil D. Claudio, lo que integra el componente subjetivo de lo falsario, es decir, está presente el dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y, a la vez, atacar la confianza de sus mandos al tratar de justificar la realización de un examen en una fecha en que no se realizó por no existir, falseando el motivo que justificó el permiso obtenido. En conclusión, no existe duda de que el sujeto conocía y era consciente de que la información que suministraba era de todo tipo mendaz y capaz de alcanzar su objetivo de engaño. Y esa conducta mendaz colma las exigencias subjetivas y teleológicas del tipo, siendo evidente la finalidad y potencia bastante para perjudicar al servicio. En efecto, el carácter de delito de simple actividad no significa que la conducta ha de resultar lesiva para el servicio, en el sentido de que por sus características ha de tener aptitud para perjudicarlo. Así las cosas, y como ya hemos señalado reiteradamente en esta Sala, la solicitud de permisos oficiales atiende a la concurrencia de causas delimitadas que habilitan su concesión y que posteriormente deben ser debidamente justificadas mediante la oportuna documental. Y este es el verdadero sentido de la solicitud de un permiso oficial, finalidad que decae cuando como en el supuesto que enjuiciamos, el sujeto traslada una información que no es veraz y puede llevar al mando a adoptar decisiones, como puede ser el nombramiento de un determinado servicio, que no adoptaría de conocer que el sujeto activo no tiene derecho a tal permiso en los términos solicitados", y en consecuencia considera que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de "Deslealtad", previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar, al concurrir en ellos todos los elementos exigidos para la configuración de dicho tipo penal.

Pues bien, partiendo de que, entre otras, en la sentencia de esta sala 2 de octubre de 2007, refiriéndose tal anterior tipo del CPM derogado, recogido en el entonces art. 115, y cuya descripción típica es sustancialmente idéntica a la figura actual de la deslealtad prevista en el artículo 55, se señala que: "Pues bien, en el delito de deslealtad tipificado en el artículo 115 del Código Penal -incluido entre los delitos contra los deberes del servicio- se trata de preservar la lealtad como valor esencial requerido por las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas (artículos 13, 35 y 110), que exige la veracidad en los asuntos del servicio. Hemos señalado que el reproche penal se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional que se produce cuando se facilita información falsa o desnaturalizada sobre asuntos del servicio ( Sentencia de 1 de diciembre de 2005 [RJ 2006, 2581]) y que el bien jurídico protegido en este tipo delictivo es plural, pues aunque se trata de mantener la lealtad funcional exigible a los militares en lo que concierne a la realización de los actos del servicio, la finalidad última es la de preservar el propio interés del servicio y que éste no llegue a perjudicarse como consecuencia de la conducta inveraz ( Sentencia de 3 de mayo de 2007 [RJ 2007, 4811])", reiterándose en la sentencia de 3 de marzo de 2016 que el bien jurídico protegido por el delito tipificado en el art. 55 del CPM además de la lealtad, al ser un delito pluriofensivo, también se protege el interés del servicio y que este no se vea perjudicado por la conducta inveraz, esta sala considera y comparte el criterio del Tribunal sentenciador de la concurrencia de todos los elemento requeridos por el tipo del artículo 55 del CPM por el que ha sido condenado el ahora recurrente.

Y así, por lo que se refiere, a los elementos del tipo por esta sala, en la sentencia de 3 de marzo de 2007 refiriéndose también al anterior tipo recogido en el artículo 115 del Código Penal Militar del 85 y cuya descripción típica es sustancialmente idéntica a la figura actual de la deslealtad tipificada en el artículo 55 del vigente Código Penal, por el que ha sido condenado el ahora recurrente, se señala que: "la jurisprudencia de la Sala ha venido matizando los elementos del tipo que analizamos desde la ya antigua sentencia de 22 de Febrero de 1989 hasta la actualidad, fijando especialmente su atención en la exigencia de que la información falsa sea "sobre asuntos del servicio", y así, el servicio a que se refiere el precepto ha de entenderse, precisamente, en el sentido del "conjunto de actos que incumbe realizar a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de la misión que constitucionalmente le ha sido confiada" y no necesariamente sobre el específicamente encomendado y que es objeto de tutela en otros preceptos del Código penal militar, ( SS. de 01.3.90, 14.6.99, 10.12.99 y 01.6.00). Los asuntos del servicio sobre los que puede darse la información falsa, según los términos del artículo 115 del anterior Código Penal Militar, 55 del actual, precisamente, son los comprendidos en ese preciso concepto".

En este sentido, la sentencia de 2 de octubre de 2007, también en relación con el tipo previsto en el art. 115 del entonces vigente CPM se señala que : "Así, reiteraremos que el elemento objetivo del tipo requiere que la falsa o inveraz información guarde relación con el servicio, que es el contexto en que la infidelidad se produce y que por sus características ha de tener aptitud para perjudicarlo, resultando atípicas las mendacidades que no guarden aquella vinculación o que por sus características no incorporen el dato de lesividad, matizándose que la lealtad no resulta exigible jurídicamente hasta el punto de que su transgresión constituya delito siempre y en todo caso, sino específicamente en el ámbito funcional y en relación con los asuntos del servicio, lo que resulta predicable tanto del tipo básico del párrafo primero del artículo 115 del Código Penal Militar, como del tipo atenuado del párrafo 2º, que no difiere sustancialmente de aquél ( sentencias de 22 de marzo de 2002, 1 de abril de 2002, 13 de marzo de 2003 y 9 de marzo de 2007".

Pues bien, esta sala considera que, tal y como se establece en la sentencia ahora recurrida, concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar por el que ha sido condenado el ahora recurrente, a saber:

  1. No hay duda alguna de la condición de militar del condenado cuando ocurrieron los hechos, guardia civil, destinado en el Puesto de la Guardia Civil de Anchuelo (Madrid).

  2. Así mismo se considera que concurren los elementos objetivos del tipo, consistentes en dar información falsa sobre asuntos del servicio, pues, por una parte, tal y como se declara en los hechos probados el ahora recurrente sabedor de que los exámenes en la UNED se habían llevado a cabo los días 10 y 11 de julio de 2020, cuando el día 13 de julio fue requerido por el sargento comandante del Puesto para que justificase su concurrencia a los mismos -al haber solicitado y obtenido permiso para ausentarse del Puesto y poder concurrir a dichos exámenes los días 9, 10 y 11 de julio de 2020-, no solo no le comunicó que los exámenes se habían llevado a cabo en solo dos días, el 10 y el 11 de julio de 2020, sino que el día 16 de julio aportó cuatro justificantes acreditativos de haber concurrido a los exámenes en esos tres días, tratando de esa forma de justificar que los días 9,10 y 11 de julio de 2020 no había comparecido en su destino a prestar servicios por haber concurrido a dichos exámenes.

Y, por otra parte, no cabe duda alguna de que la aportación por el ahora recurrente de los cuatro certificados, obrantes a los folios 10 a 13 del sumario,para tratar de justificar su ausencia del destino durante los días 9,10 y 11 de julio de 2020, y no prestar servicios en dichos días por haber concurrido los tres días a los exámenes de la UNED, está relacionado con el servicio, pues, tal y como se señala en el fundamento legal III de la sentencia recurrida, "La solicitud y concesión de un permiso oficial por causa legalmente reconocida como es la realización de exámenes oficiales, así como la aportación de la documentación oficial que lo justifica es indudablemente un asunto de servicio, tal y como el propio letrado del acusado reconoció en su informe, entendido en el sentido del "conjunto de actos que incumbe realizar a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de la misión que constitucionalmente le ha sido confiada" y que en el presente caso supuso que el acusado saliera del cuadrante de servicios en las fechas en que disfrutaba del servicio".

Además ha de tenerse en cuenta que, reiteradamente esta sala viene estableciendo, entre otras sentencias en la de 21 de mayo de 2020, que el tipo previsto en el artículo 55 del CPM, por el que, el ahora recurrente, ha sido condenado: "no precisa de la causación de cualquier resultado porque se perfecciona con la misma conducta mendaz, esto es, se trata de un delito de actividad ( sentencias de 22 de marzo de 2002; 3 de mayo de 2007; 2 de octubre de 2007; 21 de septiembre de 2015 y 24/2016, de 3 de marzo), es lo cierto que nuestra jurisprudencia viene requiriendo que el engaño que está en la base de la deslealtad punible debe reunir potencialidad lesiva respecto del servicio, fuera de cuyo contexto no se comete este delito ( sentencias recién citadas y antes la de 5 de abril de 2001), porque el bien jurídico que la norma protege es plural; de una parte la lealtad funcional exigible a los militares en lo que concierne a la realización de los actos propios de las Fuerzas Armadas (arts. 34 de las Reales Ordenanzas); de otra se protege la disciplina como elemento de cohesión consustancial en la organización militar (arts. 8 y 44 RROO), y el interés del servicio en cuyo contexto se desenvuelve la debida y esperable lealtad funcional entre los militares, con carácter general y específicamente en las relaciones jerárquicas ( sentencia 61/2017, de 17 de mayo, con cita de las de 3 de mayo de 2007; 4 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2012) y que "este delito se agota con la conducta engañosa y el propósito de eximirse de sus obligaciones; sin que se exija específico perjuicio del servicio, y que éste se deje de prestar o no pueda realizarse; ya que la perfección del delito no depende del perjuicio para el servicio, pues no es un delito de resultado, sino de actividad en el marco de la lealtad exigible a los militares, en lo que concierne a la realización de los actos propios del servicio" (por todas sentencia de 20 de enero de 2012).

Por último, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de deslealtad es esencialmente doloso y el dolo que se exige es el dolo genérico consistente en actuar con conocimiento de los elementos objetivos del tipo y con clara conciencia y voluntad de trasgredir la realidad, tal como refiere la sentencia de 2 de octubre de 2007, al señalar que: "Ahora bien, el delito de deslealtad previsto en el artículo 115 del Código Penal Militar es esencialmente doloso y debe concurrir un dolo de intención o de primer grado ( sentencia de 22 de marzo de 2002). El dolo forma parte del tipo subjetivo en cuanto elemento del mismo, y consiste en actuar con conocimiento de los elementos del tipo objetivo y con clara conciencia y voluntad de trastocar la realidad, por lo que la conducta en la que no concurre tal elemento subjetivo deja de ser punible por atípica. Resulta imprescindible el elemento intencional de faltar a sabiendas a la verdad con la finalidad de engañar o confundir al destinatario de la información, aunque el dolo no deba abarcar ningún resultado porque el delito es de mera actividad y el resultado coincide con la realización de la conducta que la norma prohíbe".

Y, en el caso que nos ocupa, no queda duda alguna de que, el ahora recurrente, a la vista de los hechos declarados probados, no solo actuó con dolo al saber lo que hacía (elemento cognitivo) y querer hacerlo (elemento volitivo), sino que su actuación se produjo a sabiendas de que su intención era dar información falsa, tal y como acertadamente se dispone en el fundamento legal IV de la sentencia recurrida, en el que tras establecer que: "Y, por último, hubo una consciente, clara y absoluta mendacidad, por parte del Guardia Civil D. Claudio, lo que integra el componente subjetivo de lo falsario, es decir, está presente el dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y, a la vez, atacar la confianza de sus mandos al tratar de justificar la realización de un examen en una fecha en que no se realizó por no existir, falseando el motivo que justificó el permiso obtenido", concluye que "no existe duda de que el sujeto conocía y era consciente de que la información que suministraba era de todo tipo mendaz y capaz de alcanzar su objetivo de engaño, Y esa conducta mendaz colma las exigencias subjetivas y teleológicas del tipo, siendo evidente la finalidad y potencia bastante para perjudicar al servicio".

En consecuencia, esta sala considera que por el Tribunal sentenciador no se ha vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, pues se considera que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, son sin duda alguna constitutivos del delito de deslealtad previsto y penado en el artículo 55 del Código Penal Militar por el que el recurrente ha sido condenado el ahora recurrente , al concurrir los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el citado tipo, y, por tanto, se desestima la alegación y con ello el recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente en la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Se desestima el recurso de casación número 101/8/2023, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación del guardia civil D. Claudio, asistido por el letrado D. Carlos Delgado Cañizares, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 8 de noviembre de 2022, en el sumario número 11/15/20, en la que se condena al guardia civil D. Claudio, del delito de "deslealtad", previsto y penado en el artículo 55.1º del Código Penal Militar, del que venía siendo acusado, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, pena que llevará consigo la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sentencia que confirmamos por ser ajustada a derecho y declaramos firme.

  1. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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