STS 138/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2019:3897
Número de Recurso35/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución138/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION PENAL núm.: 35/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 138/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101/35/2019 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación del Cabo Mayor del Ejército de Tierra don Anselmo, bajo la dirección letrada de doña Itahisa Fernández Navarro, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el sumario número 51/16/2017, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 46 del Código Penal Militar de 2015, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal, a la pena de siete meses de prisión con las accesorias legales de suspensión de empleo militar y suspensión de empleo y cargo público, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, todas ellas durante el tiempo de la condena principal, y sin abono de privación de libertad alguna para el cumplimiento de la misma, y como autor responsable de un delito consumado leve de lesiones, previsto en el artículo 147.2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal, a la pena de un mes y catorce días de multa, a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, señalando, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de mil -1.000- euros, con los intereses que procedan, en concepto de indemnización a favor de la víctima, Soldado don Blas. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que comparece en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"PRIMERO.- Entre los días 17 a 24, de junio de 2017, se desarrolló en la Isla de Fuerteventura el Ejercicio MOE-FAOE-MCANA 17, cuyo[a] finalidad era continuar con la implementación del concepto FAOE (Fuerza de Apoyo a Operaciones Especiales), en el que intervinieron, por un lado, un equipo operativo del Grupo de Operaciones Especiales "Caballero Legionario Maderal Oleaga", GOE XIX, con sede en Alicante y, por otro, integrantes de la 2ª Compañía y otro personal incorporado a ella, todos del RI "TENERIFE 49", con sede en la Base de "Hoya Fría" (Tenerife), formando parte de este último contingente el Soldado, don Blas, en concepto de agregado por pertenecer a la 1ª Compañía del RI; la base operativa avanzada (FOB) de la agrupación se estableció en el Acuartelamiento y Campo Militar de Tiro "Teniente Coronel Valenzuela", en el Matorral-Fuerteventura.

En la noche del 23 de junio de 2017 se había programado efectuar un ejercicio nocturno simulado consistente en la inserción de un equipo operativo del GOE XIX, que tenía por objeto capturar a un elemento hostil (un supuesto terrorista), constituyéndose además un doble anillo de protección por la 2ª CINFAOE, del RI 49; además estaba anunciada la irrupción de otro elemento hostil secundario a aquel, constituido este por el acusado, Cabo Mayor don Anselmo, cuyos demás datos de identidad obran en el encabezamiento y se dan aquí por reproducidos, al que acompañaría su esposa, Guardia Civil en activo y en situación de baja médica para el servicio, sobre la que no constan los demás datos de filiación, quienes harían acto de presencia en la zona de operaciones conduciendo un vehículo particular (furgoneta marca "MERCEDES VITO", de color negro y rojo).

La participación del acusado y de su esposa en este ejercicio había sido decidida previa y libérrimamente por el Director del Ejercicio, Comandante del Ejército de Tierra don Samuel, con quien el Cabo Mayor Anselmo había coincidido anteriormente en destinos de Operaciones Especiales, por no contarse para esta actividad nocturna con el personal designado reglamentariamente para el apoyo a dicho Ejercicio pertenecientes al RI "SORIA IX", de Fuerteventura.

SEGUNDO.- El ejercicio nocturno estaba dispuesto para ser ejecutado en el Campo de Maniobras y Tiro de Pájara, aunque el Comandante Samuel decidió trasladar su realización a la demarcación de Tindaya-La Oliva, zona no militar, distante unos cincuenta kilómetros del CMT de Pájara.

El Soldado, don Blas, participó en esa actividad como conductor de un vehículo de apoyo al equipo operativo del GOE XIX, que debía de actuar en esa zona. Durante la actividad nocturna descrita el personal militar utilizó el uniforme reglamentario, con chaleco antifragmento, casco y armamento; en tanto que el acusado y su esposa vistieron ropa civil (pantalón corto y camiseta).

TERCERO.- Sobre las 22:00 horas del 23 de junio de 2017 el convoy militar partió del Acuartelamiento del Matorral, dirigiéndose a la Zona de Tindaya, desplegándose la Fuerza a la llegada, tanto la de operaciones especiales como la de apoyo, conforme a lo dispuesto.

A las 23:00 horas al Teniente, don Jesús María (2ª CIA-RI 49), al mando -como jefe del núcleo interior- del personal encargado de constituir aquel segundo cordón de seguridad, se le informó por radio que el vehículo civil -conducido por el acusado- había sorteado el primer cordón exterior de seguridad, siendo avistada instantes después la referida furgoneta; ante ello el Oficial dio las órdenes oportunas para que se procediera a la detención de sus dos ocupantes, Cabo Mayor y su esposa, conforme a lo convenido en las órdenes de operaciones verbales recibidas; sin embargo, a la vista de la resistencia y agresividad que mostraban el acusado y su esposa para ser reducidos por el personal actuante, lo que sorprendió e impresionó por la violencia excesiva e inadecuada con que actuaban esos dos supuestos elementos hostiles, dispuso entonces el Oficial que en esa función de contención y neutralización de los dos intrusos participaran también los cuatro conductores de los vehículos de apoyo al GOE allí presentes, entre los cuales se encontraba el Soldado Blas; también se ordenó que se encendieran las luces de los vehículos, quedando semi iluminada la zona.

En su ejecución el Soldado Blas, quien vestía la impedimenta militar prevista antes descrita, siguiendo las indicaciones que acababa de recibir del Sargento, don Alfonso, se dirigió al acusado tocándole por la espalda con una mano e indicándole que "estaba reducido", momento en el que el Cabo Mayor Anselmo se giró y, sin pronunciar palabra alguna, propinó con sus manos cerradas dos puñetazos al Soldado Blas, alcanzándole uno en la parte derecha de la frente y otro en la boca, en el labio inferior, que le produjo sangrado, siendo presenciada esta acción por el Soldado don Emiliano y por el Sargento don Evaristo. A continuación el acusado escapó corriendo del lugar, al igual que lo hizo su esposa, regresando ambos minutos después al lugar de autos, subiéndose a su furgoneta particular y abandonando la zona.

CUARTO.- Tras regresar el convoy al CMT del Matorral, al sentir el Soldado Blas mareos, y padecer vómitos y dolores en cabeza y cuello, se dirigió al Botiquín del Acuartelamiento desde donde fue evacuado a la Clínica Parque, de Puerto del Rosario, en la que tras ser atendido le fue extendido parte judicial de lesiones en el que se consignó haber sido asistido a las 02:50 horas, del 24 de junio de 2017, por un golpe en la frente y en el labio, describiéndose literalmente como lesiones evidenciadas "ligera inflamación del labio (con pequeña pérdida de la piel del mismo) e inflamación en región frontal derecha". Durante su estancia en dicho Centro le fueron suministrados VOLTAREN, IBUPROFENO y NOLOTIL, sin que quedara ingresado en él, regresando al Acuartelamiento de origen.

QUINTO.- Al regresar a la ciudad de Tenerife, tras la finalización de los indicados ejercicios programados en Fuerteventura, el día 26 de junio de 2017, el Soldado Blas acudió al Servicio de Urgencias, del Centro Médico "Hospiten Rambla" de la capital, donde consta haber sido atendido a las 08:24 horas de dicha fecha, apreciándosele afta en el labio inferior, laceración en región frontal, cervicalgia a la movilidad lateral y a la flexoextensión; dolor en región lumbar, y contractura paravertebral.

Con fecha 28 de junio de 2017, el Soldado Blas fue atendido en el mismo centro hospitalario por Especialista en Traumatología y Cirugía ortopédica, determinándose que sufría gran sintomatología cervical de dolor y contractura a la palpación de niveles cervicales altos, con restricción del movimiento activo, recomendando el uso de collarín cervical blando, tipo "MINERVA".

Así mismo, en el Centro Médico "Grupo Sanitario ICOT Servicios", se le diagnosticó, el 21 de julio de 2017, por la Médico, doña Apolonia, cervicalgia; señalándosele como tratamiento quince sesiones de tracción cervical progresiva.

El Soldado Blas permaneció de baja médica reglamentaria para el servicio entre el 28 de junio de 2017 y el 25 de agosto siguiente (59 días) por síndrome ansioso, que le fue prescrito por Especialista en Neuropsiquiatría, con fecha de inicio el 26 de junio de 2017, sin que conste en autos su etiología".

SEGUNDO

El fallo de la expresada sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que, en el Sumario núm. 51/16/2017, Rollo de Sala núm. 12/2018, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Cabo Mayor del Ejército de Tierra, Don Anselmo, como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto en el artículo 46 CPM 2015, con la concurrencia de [la] circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º CP 95, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de empleo militar y suspensión de empleo y cargo público, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo, todas ellas durante el tiempo de la condena principal, y sin abono de privación de libertad alguna para el cumplimiento de la misma.

Así mismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Cabo Mayor del Ejército de Tierra, don Anselmo, como autor responsable de un delito consumado leve de lesiones, previsto en el artículo 147.2º CP 95, con la concurrencia de [la] circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º CP 95, a la pena de UN MES Y CATORCE DÍAS [DE] MULTA, a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, se señala la cantidad de mil (1000) euros, con los intereses que procedan, en concepto de indemnización a favor de la víctima, Soldado don Blas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Quinto el 26 de junio de 2019, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida resolución al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución; por infracción de ley, de acuerdo con el artículo 325 de la Ley Procesal Militar en relación con el artículo 849.1 de la Ley Penal Adjetiva, por infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto de los artículos 20 y 22.2 del Código Penal Militar y 24 de la Constitución; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran el error del juzgador en la valoración de la prueba, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, además de haberse incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos; por quebrantamiento de forma, por el cauce procesal del artículo 851.1 de la Ley Criminal Rituaria, al entender que los hechos probados en la sentencia resultan claramente contradictorios; y por incongruencia jurisprudencial en relación con el tipo del artículo 46 del Código Penal Militar.

En virtud de auto de 2 de julio de 2019, el Tribunal Militar Territorial Quinto, acordó tener por preparado el recurso de casación, ordenando la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, la representación procesal del Cabo Mayor del Ejército de Tierra don Anselmo, presenta, con fecha 13 de septiembre de 2019, escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

Segundo.- Por el cauce procesal que permite el artículo 325 de la Ley Procesal Militar en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto los artículos 20 y 22.2 del Código Penal Militar, así como el artículo 24 de la Constitución.

Tercero.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley Criminal Adjetiva, por infracción de ley, al entender que existe error de hecho en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran el error del juzgador en la valoración de la prueba, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, además de haberse incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos, siendo los documentos en sí mismos demostrativos del error que se denuncia.

Cuarto.- Por la vía que habilita el artículo 851.1 de la Ley Penal Rituaria, por quebrantamiento de forma, al entender que los hechos probados en la sentencia resultan claramente contradictorios.

Quinto.- Por incongruencia jurisprudencial, por inadecuación del tipo del artículo 46 del Código Penal Militar.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, interesa la inadmisión de los motivos segundo y quinto de casación y la desestimación de los restantes o, en su defecto, la desestimación de la totalidad de los motivos casacionales interpuestos, y, por ende, de la totalidad del recurso, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada por resultar plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de octubre de 2019 se dio traslado a la parte recurrente del escrito de oposición presentado por el Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, expusiera lo que estimare conveniente respecto al mismo, habiendo evacuado la parte dicho trámite en tiempo y forma, por escrito de 28 de octubre siguiente.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2019, se señaló el día 27 de noviembre siguiente, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 29 de noviembre de 2019, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos en que, según el orden de interposición de los mismos, articula su impugnación, y al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la parte haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución en cuanto que en ella se dan por probados una serie de hechos y circunstancias que no han sido debidamente valorados por el Tribunal sentenciador, realizando una serie de consideraciones relativas a la valoración de la prueba que nada tienen que ver con el motivo enunciado, para, a continuación, quejarse de la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, en concreto los relativos a un proceso con todas las garantías, en cuanto que, a pesar de haber ocurrido los hechos en la isla de Fuerteventura, provincia de Las Palmas, y correspondiendo por ello la competencia al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52 de Las Palmas de Gran Canaria, la instrucción del sumario la ha llevado a cabo el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 51 de Santa Cruz de Tenerife, por lo que un órgano judicial incompetente para el conocimiento del asunto por razón del territorio ha sido el que ha conocido de los hechos, además de que el proceso no se ha llevado a cabo sin dilaciones indebidas -ocurridos los hechos el 23 de junio de 2017, el acto del juicio oral se celebró el 23 de abril de 2019, es decir, casi dos años después-, provocando al recurrente una absoluta indefensión, a lo que ha de añadirse "la no valoración del retraso en la tramitación de la litis a la hora de fijar la condena que establece el Tribunal juzgador".

En primer lugar, y por lo que atañe a la denuncia según la cual la instrucción del sumario ha sido llevada a cabo por un órgano judicial incompetente por razón del territorio, constituye, como bien pone de manifiesto el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, una cuestión nueva no alegada ni en el juicio oral ni a lo largo del desarrollo del procedimiento, siendo así que, como principio general, no es admisible plantear por vía de recurso lo que no se suscitó en la instancia.

Es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que se puedan formular en este recurso extraordinario ex novo y per saltum alegaciones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes en la instancia, pues en tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por vez primera, es decir como si actuase en la instancia y no en vía de este recurso extraordinario, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.

A este respecto, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en sus sentencias núms. 1256/2002, de 4 de julio de 2002, 545/2003, de 15 de abril de 2003, 344/2005, de 18 de marzo de 2005, 157/2012, de 7 de marzo de 2012 y 861/2014, de 2 de diciembre de 2014 discute la admisibilidad en casación de estas cuestiones nuevas y, más en concreto, en su reciente sentencia núm. 84/2018, de 15 de febrero de 2018 -R. 10577/2017P-, seguida por la núm. 290/2019, de 31 de mayo de 2019 -R. 2198/2018- asevera que "la queja del Letrado recurrente encierra un obstáculo inicial para su admisibilidad. Se trata de una cuestión nueva, no alegada en el recurso de apelación promovido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Decíamos en la STS 54/2008, 8 de abril, que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril). Pese a todo, nos obliga al análisis de la queja formulada por la defensa del recurrente la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero)"."

A su vez, esta Sala Quinta, en su sentencia núm. 99/2018, de 20 de noviembre de 2018, asevera que "ni el ministerio fiscal, ni el defensor del guardia civil ... han planteado ante el tribunal de instancia que los hechos debían tipificarse como constitutivos de un delito de deslealtad del art. 117 del Código Penal Militar de 1985. Esta es una pretensión, por tanto, que aflora en este recurso extraordinario ex novo y, por ende, per saltum; vulnerando así las reglas básicas del recurso de casación al introducir una cuestión nueva que no fue contemplada por la sala sentenciadora y que, por consiguiente, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la viabilidad del alegato. Esta sala viene afirmando con reiteración, que el planteamiento de cuestiones nuevas debe dar lugar, con carácter general, a la inadmisión del motivo casacional en que se plantea y, en este trance casacional en que nos encontramos, debe dar lugar a la desestimación del mismo, dado que la actuación de la parte recurrente infringe los principios de contradicción, bilateralidad y buena fe procesal (por todas sentencia de esta sala, dictada en el recurso n.º 101-33/2010 de 27 de octubre de 2010)"; y en nuestra reciente sentencia núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, tras señalar que "hemos de sentar, en primer lugar, que la inacogibilidad de la alegación dimana de la absoluta falta de técnica casacional de que adolece la misma, que se plantea ahora ex novo y per saltum, pues se deduce ante nosotros como cuestión nueva, sin haberse suscitado previamente en la instancia -no figura referencia alguna a la cuestión ni en el escueto escrito de conclusiones provisionales obrante a los folios 1.718 y 1.719 de las actuaciones, ni se hizo mención siquiera de la misma en las conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, en que el defensor del ahora recurrente dio lectura a su informe, invocando el principio de mínima intervención penal-, con lo que no formó parte del debate propio del enjuiciamiento de la causa ni el Tribunal a quo pudo, en consecuencia, pronunciarse al respecto. La falta de rigor casacional de estos planteamientos argumentales per saltum conduce a la inadmisión y ya en este trance casacional en el que nos hallamos a la desestimación, según consolidada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 17.05.2005, 11.05 y 20.11.2006, 22.09.2008, 06.02.2009, 30.04.2010 y 27.01.2014, entre otras-", afirma que "en suma, respecto a la cuestión que se plantea ahora ante nosotros ex novo y per saltum -pues, repetimos, no consta que fuera aducida, y en consecuencia no fue objeto de debate, en la instancia, por lo que la argumentación al efecto de la parte se plantea novedosamente ante nosotros, sin que el Tribunal de instancia haya podido pronunciarse sobre la misma-, hemos de sentar, en consecuencia, que dicha alegación adolece de la más absoluta falta de técnica casacional, habida cuenta de que se deduce ante esta Sala como cuestión nueva, con lo que no formó parte del debate propio del enjuiciamiento de la causa ni, en consecuencia, el Tribunal a quo pudo pronunciarse al respecto sobre la misma, por lo que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 17 de mayo de 2005, 11 de mayo y 20 de noviembre de 2006, 22 de septiembre de 2008, 6 de febrero de 2009, 30 de abril de 2010, 27 de enero y 17 y 30 de noviembre de 2011, 27 de enero de 2014 y 28 de enero de 2016, entre otras-, está condenada a la inadmisión, y en este trance en que nos hallamos a la desestimación. En el mismo sentido, nuestra sentencia de 21 de febrero de 2011, seguida por las de 20 de junio y 17 y 30 de noviembre de 2011, 18 de junio de 2012, 11 de febrero de 2014 y 28 de enero de 2016, sienta que "resulta consustancial en el recurso de casación, dada su naturaleza devolutiva, que éste se constriña a las cuestiones que en la instancia plantearon las partes, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones sobre cuestiones jurídicas que no se debatieron por las partes con la debida contradicción y no pudieron ser razonadas y resueltas en la sentencia que se impugna. Como hemos reiterado en Sentencia de 29 de junio de 2009 y recuerda la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 30 de diciembre de 2010, sólo cabe admitir dos excepciones a tal criterio, como son, que nos encontremos ante la invocación de infracciones constitucionales que puedan haber producido indefensión material o se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo y puedan ser apreciadas sin dificultad porque la presencia de los requisitos exigibles para su estimación consta claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa"".

Y, finalmente, en la misma línea argumental, la aludida sentencia de esta Sala núm. 99/2018, de 20 de noviembre de 2018, afirma que "esta es una pretensión, por tanto, que aflora en este recurso extraordinario ex novo y, por ende, per saltum; vulnerando así las reglas básicas del recurso de casación al introducir una cuestión nueva que no fue contemplada por la sala sentenciadora y que, por consiguiente, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la viabilidad del alegato. Esta sala viene afirmando con reiteración, que el planteamiento de cuestiones nuevas debe dar lugar, con carácter general, a la inadmisión del motivo casacional en que se plantea y, en este trance casacional en que nos encontramos, debe dar lugar a la desestimación del mismo, dado que la actuación de la parte recurrente infringe los principios de contradicción, bilateralidad y buena fe procesal (por todas sentencia de esta sala, dictada en el recurso n.º 101-33/2010 de 27 de octubre de 2010)", no obstante lo cual, y en aras de una tan amplia interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva como la que tradicionalmente venimos realizando, nos detendremos en el análisis de la argumentación de la parte.

SEGUNDO

Pues bien, abundando en las consideraciones previamente expuestas, debe señalarse que, tras la incoación del sumario por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 51, con sede en Santa Cruz de Tenerife, la representación letrada del ahora recurrente tuvo oportunidad de interesar el planteamiento de la oportuna cuestión de competencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, interesando que la instrucción fuera llevada a cabo por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, siendo lo cierto que, según resulta de lo actuado, la representación letrada del ahora recurrente se abstuvo de formular pretensión alguna en tal sentido, tanto durante la fase de instrucción del procedimiento, como durante el desarrollo de la vista oral.

En todo caso, resulta pertinente advertir que el conocimiento y fallo del procedimiento ha correspondido al Tribunal Militar Territorial Quinto, órgano jurisdiccional al que están adscritos tanto el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 51, como el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52, y, por tanto, competente en cualquier caso para dictar la sentencia ahora recurrida en casación. Como consecuencia de ello, se debe concluir que la sentencia sobre la que recae el presente recurso ha sido dictada por el órgano jurisdiccional competente ratione loci.

Respecto a la alegación de la parte de haberse ocasionado al recurrente una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, esta Sala reiteradamente ha exigido, siguiendo las SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 6, que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, así como que no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, sino que solo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material. La indefensión se presenta así como el elemento determinante de las nulidades procedimentales - artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, en el bien entendido que ha de tratarse de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no existe indefensión cuando, aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo de tal derecho.

Respecto a la alegación de indefensión, hemos de recordar que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en su sentencia 16/2011, de 28 de febrero de 2011, pone de relieve que "según se afirmó en la STC 52/1999 , de 12 de abril , FJ 5, "la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 89/1986 , 145/1990 ), siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 ,/ 1996, 89/1997 , 186/1998 )". Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009 , de 29 de junio )".

En el caso de autos no ha habido menoscabo alguno del derecho de defensa así entendido, sin que la representación procesal del recurrente concrete en modo alguno en qué pudo consistir la indefensión que alega haber sufrido.

Y en cuanto a lo relativo al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ámbito donde parece que tendría mejor cabida la denuncia del recurrente, resulta exigible la concurrencia de una situación de indefensión en los casos en que se trate del ejercicio de la competencia territorial, y no de la objetiva o funcional. En estos supuestos, el órgano jurisdiccional con competencia objetiva y funcional que estuviera conociendo del asunto con infracción de las normas de competencia territorial, se encuentra afectado por un elemento de menor intensidad, como es el fuero territorial. Como consecuencia de ello, no nos encontramos ante una infracción de normas esenciales del procedimiento, determinante de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial -según el cual "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión"-, sino que es necesario atender a los efectos que el proceso haya tenido en los derechos e intereses de las partes para determinar las consecuencias jurídicas. Este ha sido el criterio seguido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, que concluye que la simple vulneración de normas de competencia territorial no determina, por sí sola, el menoscabo del derecho al juez predeterminado por la ley. El mencionado defecto ni siquiera es causa de nulidad de los actos procesales, consecuencia esta que, conforme al artículo 238.1º de la Ley Orgánica 6/1986, del Poder Judicial -a cuyo tenor "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional"-, solo se genera en los supuestos de falta de competencia objetiva o funcional.

Esta misma tesis, contraria a la nulidad radical de las actuaciones practicadas por órganos jurisdiccionales con vulneración de las normas determinantes de la competencia territorial, es la que se desprende del contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal Militar, al disponer que "las actuaciones practicadas por los jueces o tribunales declarados incompetentes serán válidas sin necesidad de proceder a su ratificación, salvo lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

A tal efecto, la sentencia núm. 86/2018, de 19 de febrero de 2018 -R. 538/2017-, de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo, tras afirmar que "ahora la doctrina jurisprudencial consolidada y constante asocia la lesión del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley, a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate, tratando tal búsqueda como algo nítidamente diferenciado de una mera infracción de las normas de competencia que regulan la jurisdicción ordinaria, cuya infracción nunca rebasaría la legalidad ordinaria. Así, la STS nº 512/2004, de 28 de abril , razona que: "Tal planteamiento excluye de partida la vulneración del derecho constitucional enunciado en la medida que la Audiencia Provincial de Barcelona sería en todo caso el órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos. Sólo si como efecto de dicha acumulación se produjese un cambio en la competencia objetiva de dicho órgano podríamos admitir la razón del recurrente. La Audiencia mencionada constituye conforme a la ley el Tribunal competente para el enjuiciamiento y fallo en cualquier caso de los hechos instruidos tanto por un Juzgado como por otro. Igualmente no cabe hablar de dicha vulneración si se entiende que la acumulación debió producirse en la fase de instrucción pues la consecuencia de ello no equivale a la nulidad de lo instruido por uno u otro Juzgado sino sencillamente a la inhibición correspondiente sin perjuicio de persistir la instrucción por cada uno de ellos mientras su competencia territorial no se fije definitivamente, y sabido es además que las cuestiones de competencia entre Juzgados adscritos a la Jurisdicción ordinariano constituyen tampoco vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley["]. Por su parte la STS nº 757/2009 de 1 de julio dice que: "1.- En primer lugar hemos de diferenciar el derecho al juez ordinario respecto del derecho a un proceso con todas las garantías y, entre ellas, el derecho a la imparcialidad del juez. Aun cuando aquel derecho al juez ordinario legalmente predeterminado trasciende a la imparcialidad que exige la función jurisdiccional, la doctrina del Tribunal Constitucional, no sin previas vacilaciones, ha terminado por reconducir la exigencia de tal imparcialidad al contenido del derecho, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, a un proceso con todas las garantías["]. Ya dábamos cuenta en nuestra Sentencia de 16 de febrero del 2007, de que el desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 de la CE. comprende, según una dilatada jurisprudencia constitucional y del TS. ( S.TC 145/88, TS. 16-10-98, 21-12-99, 7-11-00 , 9-10-01) el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-48, en el art. 6.1 [del] Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4-11-50 y en el art. 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16-12-66. Esta tesis es acogida ya por la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/88, al señalar que entre las garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público, con todas las garantías ( art. 24.2 CE) se encuentra, aunque no se cite de manera expresa, el derecho a un juez imparcial "que constituye sin duda una garantía fundamental de la administración de Justicia en un Estado de Derecho"" y que "en cuanto al contenido del derecho al juez ordinario predeterminado, ha sido constante la doctrina que excluye del mismo, en principio, los aspectos relativos a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales y a la integración personal de los mismos, aunque, respecto a esto, se haya dicho que, no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a los últimos en su situación personal ( STC 69/2001). Pero advirtiendo que aquella garantía se traduce en exigencias para el legislador, a quien se reserva la potestad al efecto, sobre el grado de concreción en el establecimiento de los criterios atributivos, y también para la jurisdicción que no puede hacer aplicación de dichas normas desde la arbitrariedad o absoluta falta de razonabilidad. Conviene aquí recordar la doctrina del Tribunal Constitucional de la que es indicativa la Sentencia 156/2007 (Sala Primera), de 2 julio en la que dijo: "Es doctrina constitucional reiterada que dicho derecho exige, de un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución competencial que permitan determinar, en cada supuesto, cuál es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio ( SSTC 102/2000, de 10 de abril, F. 3; 87/2000, de 27 de marzo, F. 4; 68/2001, de 17 de marzo, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 5; 37/2003, de 25 de febrero, F. 4, y 115/2006, de 24 de abril, F. 9), salvaguardando así la garantía de independencia e imparcialidad de los Jueces que conforma el interés directo preservado por aquel derecho y, de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su actuación y, finalmente, que por el régimen orgánico y procesal al que esté sometido no pueda calificarse como órgano especial o excepcional ( SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 2; 35/2000, de 14 de febrero, F. 2; 102/2000, de 10 de abril, F. 3; 68/2001, de 17 de marzo, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 5; 170/2002, de 30 de septiembre, F. 10; 37/2003, de 25 de febrero, F. 4). Junto a ello, este Tribunal ha afirmado que las normas sobre competencia y, consecuentemente, la determinación del órgano judicial competente, son materias que conciernen exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria ( SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 2; 35/2000, de 14 de febrero, F. 2, y 126/2000, de 16 de mayo, F. 4), de modo que al Tribunal Constitucional solamente le corresponde analizar si en el supuesto concreto la interpretación y aplicación de las normas competenciales se ha efectuado de un modo manifiestamente irrazonable o arbitrario ( SSTC 136/1997, de 21 de julio, F. 3; 183/1999, de 11 de octubre, F. 2, y 35/2000, 14 de febrero, F. 2). Línea jurisprudencial reiterada sin solución de continuidad por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en las SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, F. 6; 55/1990, de 28 de marzo, F. 3; 6/1996, de 16 de enero, F. 2; 177/1996, de 11 de noviembre, F. 6; 193/1996, de 26 de noviembre, F. 1 ; 6/1997, de 13 de enero, F. 3; 64/1997, de 7 de abril, F. 2; 238/1998, de 15 de diciembre, F. 3, y 170/2000, de 26 de junio, F. 2; AATC 42/1996, de 14 de febrero, 310/1996, de 28 de octubre, 175/1997, de 27 de octubre y 113/1999, de 28 de abril". En este sentido cabe citar nuestra STS 277/2003, de 26 de febrero , citada por la más reciente STS 55/2007, de 23 de enero, [que] nos dice que "esta Sala ha dicho que la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la Ley" ( STS núm. 1980/2001, de 25 de enero)", asevera, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a los órganos jurisdiccionales castrenses concernidos en el caso de autos, que "así configurado el contenido del derecho al juez ordinario predeterminado, no cabe excluir su exigencia cuando se trata de un órgano jurisdiccional aunque éste intervenga en funciones de jurisdiccionalidad poco intensa. Como es el caso del Juez de Instrucción cuando no decide sobre cuestiones que afectan directamente a derechos fundamentales o sobre el denominado juicio de acusación, en los que su estatuto en nada puede desmerecer del propio del juez de enjuiciamiento. En nuestra STS de 2 de noviembre del 2007, recordábamos los criterios fijados con anterioridad sobre las consecuencias que pueden derivarse de la asunción de competencias luego reconocidas como no correspondientes. Como decíamos en la STS. 619/2006 de 5.6, el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales, art. 242 LOPJ, en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan a mantener la validez de los actos procesales, especialmente en casos, en los que ni siquiera se observa vulneración alguna de norma procesal, sino de una interpretación que tiene argumentos para sostener ambas posiciones ( STS. 10.12.2003). Y en nuestra sentencia 39/2011 de 1 de febrero, [se] precisó que la cuestión de la determinación del órgano competente dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para el enjuiciamiento, carece de la relevancia constitucional que el recurrente le pretende dar, salvo en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero. Como ya ha establecido esta Sala, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la LECr.), y su propio sistema de recursos ( STS 26-5-04). En modo alguno se vulnera el derecho al Juez predeterminado por la ley en cuanto está conociendo y va a conocer un Tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos ( STS 26-3-01)" ... Y el Tribunal Constitucional, por su parte, ha señalado, que, desde la STC 47/1983, ha quedado establecido que lo que exige el art. 24.2. CE, en cuanto consagra el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley, es que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional ( SSTC 23/1986, de 14 de febrero, 148/1987, de 28 de septiembre, 138/1991, de 20 de junio, 307/1993, de 25 de octubre y 191/1996, de 26 de noviembre[)]. Por ello, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, no se refieren al mencionado derecho ( STC núm. 170/2000, de 26 de junio). Además, hay que tener en cuenta, como ha indicado esta Sala, en sentencias como la STS. 619/2006 de 5 de junio, que el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales, art. 242 LOPJ, en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan a mantener la validez de los actos procesales, especialmente en casos como el presente, en el que ni siquiera se observa vulneración alguna de norma procesal ( STS. 10.12.2003). Y en la STS 1-7-2009, núm. 757/2009, dijimos que los efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 LOPJ únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el caso considerado; en cuanto que, tanto funcional como objetivamente, el Juzgado que llevó a cabo las actuaciones estaba habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 LECr y art. 243.1 LOPJ, en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos. Y menos aún cabe calificar dichas actuaciones como incursas en la ilicitud que, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impide la utilización de lo así obtenido como medio de prueba". Por su parte, la STS nº 413/2013, de 10 de mayo , precisa que "por lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley ( art. 24.2 CE) la jurisprudencia constitucional -recuerda la STC 219/2009, 12 de diciembre- ha declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, F. 2, que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( SSTC 48/2003, de 12 de marzo, F. 17; 32/2004, de 8 de marzo, F. 4; 60/2008, de 26 de mayo, F. 2). Constituye también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril, F. 9). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, F. 3; 49/1999, de 5 de abril, F. 2; 183/1999, de 11 de octubre, F. 2; 164/2008, de 15 de diciembre, F. 4)"", tras lo que, en lo que ahora interesa, indica que "y, sigue diciendo la sentencia citada de esta Sala, que: "De acuerdo con esta interpretación constitucional del contenido material del derecho que se dice vulnerado, hemos de insistir en que la simple vulneración de normas de competencia territorial no genera, por sí sola, el menoscabo del derecho al Juez predeterminado por la ley. Ni siquiera es causa de nulidad de los actos procesales, que conforme al art. 238.1 de la LOPJ, sólo se genera en los supuestos de falta de competencia objetiva o funcional. La defensa suma a su desacuerdo el hecho de que dos delitos que no presentan lazos de conexión entre sí hayan sido enjuiciados por la misma Audiencia Provincial. Sin embargo, obligado resulta insistir en que la vulneración de las normas de conexión carece de la trascendencia para derivar una infracción de alcance constitucional. La proclamación del art. 300 de la LECr, conforme al cual, cada delito dará lugar a un único proceso es compatible con la excepción representada por los delitos conexos a que se refiere el art. 17 de la LECr. Pero este último precepto a su vez, vuelve a excepcionar su contenido en el art. 762.6º, que permite desconectar lo que, en principio, aparece como susceptible de conexión. En él se tolera el enjuiciamiento de delitos conexos con independencia, autorizando al Juez instructor a formar las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento. Y por si fuera poco, el art. 988 de la LECr, en su párrafo 3º, al fijar las reglas para la refundición de condenas, parte de la hipótesis de que delitos conexos hayan sido enjuiciados con independencia y este hecho sea advertido cuando las sentencias dictadas sean ya firmes. En definitiva, las reglas de conexión procesal están al servicio de un enjuiciamiento más ágil y conveniente, orientado a evitar que hechos de similar naturaleza puedan tener como desenlace pronunciamientos contradictorios. Pero la inobservancia de esas reglas tiene, como regla general, un alcance relativo si se pretende enlazar su vigencia con dictados de relieve constitucional", para concluir que "y la STS nº 290/2014, de 21 de marzo , indica que "aunque admitiésemos como verdaderas las cábalas de la defensa, no podría hablarse en rigor de infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: a) Es la Audiencia Provincial la que finalmente ha enjuiciado los hechos. Ese derecho fundamental, no constitucionaliza todos los temas de competencia o reparto resueltos con arreglo a criterios legales. Menos aun cuando el órgano de enjuiciamiento no ha sido alterado. b) La vulneración de las normas de reparto (que, como se dice, no ha existido) debiera haberse alegado con anterioridad ( art. 68.4 y 4 LECivil). La relación con el derecho al juez ordinario de las normas de reparto de asuntos es muy marginal (vid. SSTS 39/2011, 619/2006, de 5 de junio, 757/2009, de 1 de julio o 1045/2011, de 14 de octubre). Todos los Jueces de Instrucción de la ciudad ostentaban competencia territorial, funcional y objetiva para conocer de los hechos. Una asignación equivocada no podría tener mayor incidencia que la que comporta una hipotética falta de competencia territorial en la fase de instrucción: cuando es tardíamente puesta de manifiesto no ha de tener trascendencia alguna si el enjuiciamiento es realizado por el órgano objetivamente competente (ver STS 757/2009, de 1 de julio). Ha declarado el Tribunal Constitucional que la tramitación por un órgano territorialmente incompetente en la fase de instrucción no inválida sus actuaciones; tan solo será necesario que la instrucción prosiga ante el órgano competente. Si es ya durante la fase intermedia cuando se decide la competencia en favor de otro territorio eso no comporta retrotraer las actuaciones aunque la fase de instrucción en su totalidad se haya llevado a cabo por un juez territorialmente incompetente. En la medida en que el enjuiciamiento se verifica por un órgano competente e investido de imparcialidad, en nada queda afectado del derecho al "juez natural" por eventuales irregularidades en la instrucción salvo que se muestre que han condicionado, contaminado o influido en el enjuiciamiento en alguna forma indebida (vid. STC 69/2001, de 17 de mayo )".

En consecuencia, habida cuenta que la tramitación por un órgano territorialmente incompetente en la fase de instrucción no inválida sus actuaciones, pues, en la medida en que el enjuiciamiento se verifica por un órgano competente e investido de imparcialidad, en nada queda afectado del derecho al juez natural por eventuales irregularidades en la instrucción - salvo que se muestre que han condicionado, contaminado o influido en el enjuiciamiento en alguna forma indebida-, únicamente en el supuesto -que no es el caso- de que la falta de competencia territorial del Juzgado Militar Territorial instructor hubiese generado una efectiva indefensión del recurrente cabría acordar la invalidez de las actuaciones practicadas, y es lo cierto que, con arreglo a dicha circunstancia, y en referencia a las actuaciones que constituyen el objeto del presente recurso, con independencia de que la representación procesal del ahora recurrente no cuestionó en el momento procesal oportuno la competencia del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 51 para conocer de las actuaciones, en los fundamentos del recurso de casación interpuesto en ningún momento se identifica la naturaleza y alcance de la pretendida indefensión a la que la citada representación procesal alude, indefensión esta que, por otra parte, tampoco resulta objetivamente del examen de lo actuado.

Por ello, y no apreciándose que se haya ocasionado indefensión alguna al ahora recurrente -quien tanto durante la instrucción, como a lo largo de la vista ha podido ejercer de forma plena su derecho a la defensa y ha visto cumplidas el resto de garantías procedimentales que le asisten-, no concurre la vulneración del derecho fundamental que se invoca por la parte.

TERCERO

En segundo término, respecto a la alegada existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento como causa de indefensión, hemos de partir del hecho, incontrovertible, de que la representación procesal del hoy recurrente en ningún momento adujo esta cuestión ni en su escrito de conclusiones provisionales -folios 371 a 375 del sumario- ni durante el desarrollo de la vista oral, como tampoco lo hizo en momento alguno el Ministerio Fiscal, sino que fue, precisamente, la Sala de instancia quien, de oficio - pues, repetimos, ninguna de las partes adujo su concurrencia-, y "siguiendo precedentes anteriores", apreció, en el Fundamento de Derecho Décimo Tercero de la resolución judicial impugnada, la concurrencia de la atenuante prevista en la circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal, lo que consiguientemente dio lugar a que pudiera rebajar, de acuerdo a ley, la extensión de las penas a imponer.

De lo anteriormente expuesto resulta que, en contra de lo que tan incoherentemente afirma la representación procesal del recurrente -"la no valoración del retraso en la tramitación de la litis a la hora de fijar la condena que establece el Tribunal juzgador"-, la mencionada circunstancia de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, además de tan generosamente apreciada por el órgano a quo, ha sido oportunamente valorada y apreciada por el Tribunal sentenciador, que aplicó en la sentencia objeto de recurso la consecuencia jurídica asociada a la misma, e impuso las penas correspondientes en su mitad inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Código Penal Militar vigente -del que no se hace cita en el Fundamento de Derecho Décimo Cuarto de la sentencia impugnada- en relación con el artículo 66.1 del Código Penal.

Por último, para sostener su pretensión de concurrencia de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, se limita la parte a efectuar una genérica denuncia de la concurrencia de dicha vulneración, sin concretar -como no concreta en qué términos se le pudo producir indefensión material- las circunstancias en las que fundamenta dicha apreciación, pues tan solo se limita a aducir que varios de los testigos que prestaron testimonio en el acto de la vista -cuya identidad no desvela-, manifestaron no recordar diversos detalles de lo sucedido la noche de autos, todo ello como consecuencia del tiempo transcurrido.

Por lo que atañe a esta alegación, el hecho de que algunos de los testigos tuvieran ciertas dificultades para recordar determinados detalles de lo acontecido el día de autos no comporta, per se, la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento y, como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado, tampoco resulta admisible asociar tales lagunas o faltas de memoria a una eventual generación de indefensión hacia el ahora recurrente, toda vez que a los testigos se les dio conocimiento de lo declarado en fase de instrucción, ratificándose en el contenido de lo que habían manifestado en su día.

En cualquier caso, hemos de transcribir el Fundamento de Derecho Décimo Tercero de la sentencia recurrida, en lo atinente a la expresión de las razones -que, dado que no ha sido objeto de recurso por el Ministerio Fiscal la apreciación de tal atenuante, no podemos entrar a valorar- por las que se aprecia la atenuante de mérito y que, textualmente, tras señalar " DÉCIMO TERCERO.- Las partes acusadoras, Fiscalía Militar y Acusación particular vinieron a expresar en sus informes definitivos que no existían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; por otro lado, la Defensa, como hemos descrito, solicitaba la aplicación de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa, que ya hemos descartado. Sin embargo, el Tribunal estima que debe apreciarse en esta Causa, siguiendo precedentes anteriores, la concurrencia en los autos de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, ex artículo 21.6º CP 95, como consecuencia de la paralización absoluta de las actuaciones desde el 25 de julio 2018 (fecha de aprobación del Auto de admisión de pruebas instadas para la Vista) y hasta la fecha de la presente sentencia. De la aplicación de lo prevenido en el artículo 66.1.1ª CP 95, procedería imponer la pena prevista en la mitad inferior a la fijada por la Ley al delito cometido, lo que tendrá su reflejo en el fallo de la presente", dice que "La paradójica situación que el Tribunal Militar Quinto viene sufriendo desde el mes de junio de 2017, y en algún lapso anterior, al contar prácticamente desde aquella fecha con un solo miembro, de los cinco previstos para dicho Tribunal por el ordenamiento organizativo de la Jurisdicción Militar, constituye la causa eficiente de la paralización de las Vistas orales de los procesos instruidos, como ha sucedido con la presente Causa. Sin embargo, esta grave disfunción estructural -de la que han tenido y tienen pleno conocimiento los Órganos competentes para su resolución, sin que hasta la fecha se haya adoptado remedio alguno- no debe ser soportada sin más por el justiciable, exigiendo sus consecuencias la apreciación de algún motivo mitigador de esa inaceptable demora en la administración de justicia, como es la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas propugnada por la Sala, que se ha estimado como de naturaleza ordinaria, no cualificada, y en este sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS -Sala Segunda- núm. 220/2018, de 09 de mayo; de 21 de abril de 2014 y de 30 de diciembre de 2013; y SAP de Pontevedra, de 01 de abril de 2009; SAP de La Coruña, de 17 de abril de 2009; SAP de Almería, de 24 de abril de 2009 y SAP de Madrid, de 27 de abril de 2009). La consideración como ordinaria de la atenuante que aplicamos es conforme con la más reciente doctrina, al cumplirse con cuantos requisitos son exigibles ( STS - Sala Segunda- núm. 265/2019, de 28 de febrero), puesto que para atribuirle la naturaleza de muy cualificada se requeriría una dilación superior a la extraordinaria, que sería apreciable solo en supuestos excepcionales de retrasos verdaderamente clamorosos y que se sitúan muy fuera de lo corriente, generalmente con referencia a plazos superiores a los ocho años, que aquí no concurre; por tal motivo debe este Tribunal modificar el criterio expuesto en anteriores resoluciones judiciales suyas ( SSTS -Sala Segunda- núm. 739/2011, de 14 de julio; núm. 484/2012, de 12 de junio; núm. 554/2014, de 16 de junio). Así mismo, la apreciación de esta circunstancia modificativa no quebranta el principio acusatorio, por cuanto lo que no está permitido al Tribunal es imponer pena superior a la solicitada por las partes acusadoras, ni aplicar un subtipo agravado o una circunstancia agravatoria de la responsabilidad no instada, o un grado de participación superior a la reclamada por las acusaciones en los hechos enjuiciados; pero no todo ello [pero todo ello no] impide la aplicación de una medida atenuatoria de la culpabilidad, aún sin planteamiento de la tesis recogida en el artículo 733 LECrim ( SSTC núm. 04/2002, de 14 de enero; núm. 228/2002, de 09 de diciembre; núm. 75/2003, de 23 de abril; núm. 123/2005, de 12 de mayo; núm. 247/005, de 10 de octubre; núm. 73/2007, de 16 de abril; núm. 60/2008, de 26 de mayo; núm. 155/2009, de 25 de junio y núm. 509/2016, de 10 de junio; y SSTS -Sala Segunda- núm. 354/2012, de 03 de mayo y núm. 256/2014, de 21 de marzo y Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 20 de diciembre de 2006). Se legitima la aplicación de la atenuante no sólo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable recogido en el artículo 6.2º, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), sino también cuando sin ser éste de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren paralizaciones concretas que comprenden un período importante de retraso en el enjuiciamiento de los hechos; tal como aquí ha sucedido, por haber sido materialmente imposible que el único miembro del Tribunal pudiera señalar con anterioridad a la celebración de la vista oral del proceso, al existir otras decenas de vistas pendientes y anteriores a su conclusión".

En definitiva, la sentencia impugnada lejos de infringir el derecho a un proceso con todas las garantías, es, precisamente, el instrumento jurídico donde se reconoce expresamente la existencia de dilaciones indebidas -cuya concurrencia no había sido ni siquiera invocada por la representación procesal del ahora recurrente- y donde se determinan las consecuencias jurídicas del reconocimiento del referido defecto, mediante la apreciación de la circunstancia atenuante y la toma en consideración de la misma a los efectos de rebajar las penas legalmente previstas.

La rebaja en la cuantía de las penas imponibles consecuente a la apreciación, en la forma -de oficio- en que lo ha hecho el Tribunal de instancia, de la reiteradamente citada circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal, no es otra que el resultado que el Tribunal Constitucional - SSTC 142/2010, de 21 de diciembre y 160/2004, de 4 de octubre- ha venido asociando a los retrasos injustificados en la sustanciación del procedimiento análogos al producido en el caso que nos ocupa.

Y, por otro lado, la apreciación de tal circunstancia atenuante como de naturaleza ordinaria y no cualificada resulta plenamente ajustada a la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo -sentencias de 30 de diciembre de 2013, 21 de abril de 2014, 9 de mayo de 2018 y 28 de febrero de 2019-, y así lo justifica el Tribunal sentenciador en el antealudido Fundamento de Derecho Décimo Tercero de la sentencia recurrida, entendiendo que el retraso sufrido en la tramitación no puede calificarse de ningún modo como extraordinario, clamoroso y fuera de lo corriente -de lo que es buena prueba que la representación procesal del ahora recurrente no lo adujo en momento alguno-.

En consecuencia, no cabe sino rechazar, por su falta de atenimiento a la realidad, la queja formulada por la representación procesal del recurrente al asegurar que el Tribunal de instancia incurrió en "la no valoración del retraso en la tramitación de la litis a la hora de fijar la condena que establece ...", y, por consecuencia, concluir que no concurre la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución que se denuncia en este primer motivo de casación.

Con desestimación del motivo.

CUARTO

Por razones metodológicas y de técnica casacional procede ahora examinar el motivo que, como tercero de aquellos en que estructura el recurso, y al amparo del artículo 849.2 de la Ley Criminal Adjetiva, interpone la parte por entender que incurre la sentencia impugnada en infracción de ley, por existir error de hecho en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran el error del juzgador en la apreciación de la prueba, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, además de haberse incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos, siendo los documentos en sí mismos demostrativos del error que se denuncia, no habiendo sido desvirtuados por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, trayendo a colación como documentos de los que resulta el error facti, "los informes médicos que forman parte de los Autos y que se nombran en la Sentencia"; "dolo" [sic.], pues "se indica además en la Resolución, que el Cabo Mayor Anselmo ejecutó dolosamente la acción", siendo así que en ningún momento tuvo conocimiento del empleo de los que participaban en el ejercicio; "hecho ajeno al servicio", sin que las partes compartan siquiera destino y además participando el recurrente en el ejercicio como "colaborador externo-civil", como todos los testigos afirman y se deduce de la hoja de servicios del Cabo Mayor Anselmo; "intención de agredir y acción de agredir", pues en ningún momento el recurrente agredió al Soldado Blas, siendo la declaración de aquel clara y contundente, seria, reiterada, congruente y coherente y "en ningún momento fue intención del Cabo Mayor Anselmo "golpear" al Soldado Blas, siendo que, si hubo contacto, fue únicamente como consecuencia de la situación que se encontraban recreando, la reducción y detención de un terrorista o persona vinculada al mismo que le servía de apoyo", por lo que lo ocurrido solo buscaba contribuir a la mejora de la instrucción del equipo operativo que se encontraba en la zona y con el que colaboró previa petición del Comandante Samuel, resultando "de las declaraciones de los testigos, así como del contenido del primer informe de Urgencias realizado por el Hospital de Fuerteventura" que en ningún momento fue intención del recurrente golpear al Soldado Blas, y caso de que alguno de los participantes en el ejercicio tuviera algún golpe, sería como consecuencia del tumulto de personas que se abalanzaron sobre el recurrente con la intención de reducirlo; e "inexistencia de sanciones a los Mandos", pues solo el recurrente ha sido imputado y condenado, finalizando sin declaración de responsabilidad los expedientes por falta tramitados por los mismos hechos al Comandante y Capitán que participaron en los mismos, tal y como resulta de las manifestaciones de estos cuando depusieron como testigos en el juicio oral.

Lo primero que hemos de significar, con carácter previo a entrar en el análisis del presente motivo de casación, es que basta con la lectura del mismo para cerciorarnos de que su contenido poco o nada tiene que ver con el cauce procesal invocado, el error facti del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues lo que con él se intenta es criticar la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para arribar a la conclusión condenatoria a que finalmente llega, derivando así, en realidad, la protesta a una suerte de motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, lo que comporta que dicho motivo se haga acreedor a la inadmisión, y ya en el trance casacional en que nos hallamos, a la desestimación.

Entrando ya en el examen del motivo, resulta plenamente aplicable a este lo que afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 368/2018, de 18 de julio de 2018 -R. 2087/2017-, seguida por la de esta Sala núm. 85/2019, de 15 de julio de 2019, en la que, tras poner de relieve que "es muy frecuente el uso del art. 849.2 LECrim; pero es muy infrecuente su uso correcto. Se explica eso seguramente porque está rodeado de una rígida disciplina procesal apta para provocar no pocos tropezones en quienes echan mano de él seducidos por su etiqueta definidora -e rror en la valoración de la prueba- despreciando los requisitos que se adosan a esa categorización general y que resultan tremendamente exigentes", asevera que "son precisamente esos condicionantes estrictos los que permiten armonizar con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto al principio de inmediación una posibilidad de revisión de valoración probatoria. Tal vía - art. 849.2 LECrim- permite excepcionalmente revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para que el Tribunal Supremo la sustituya por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone dos severas restricciones: a) Solo respecto de la prueba documental la posición de los Tribunales de casación y de instancia es idéntica en orden a la inmediación. Esa realidad permitió incrustar esta fórmula casacional - error facti- ausente en la originaria casación. No es una traición a la inmediación encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales. b) Esa idea rectora -inmediación- aboca a una significativa limitación que restringe mucho la operatividad de la norma: lo que se pretende acreditar con el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si concurren otros medios de prueba de carácter personal que desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación. Por tanto, en la concepción de la LECrim, está incapacitado para sopesar la fuerza probatoria del documento en contraste con esas otras fuentes probatorias".

Pues bien, este concreto motivo que ahora resolvemos no escapa a algunos de esos muy habituales enfoques distorsionados al tratar de encajar en este angosto cauce casacional que delimita el error de hecho en la apreciación de la prueba un discurso que supone una enmienda total a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. A este respecto, y como continúa diciendo la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal en su aludida sentencia núm. 368/2018, de 18 de julio de 2018 -R. 2087/2017-, seguida por la nuestra núm. 85/2019, de 15 de julio de 2019, también citada, "es necesario, según el art. 849.2, que el razonamiento tome como base auténtica prueba documental. No lo son las pruebas personales documentadas. Buena parte de los razonamientos del recurrente arrancan de declaraciones efectuadas por testigos. Amén de no ser prueba documental, sino prueba personal documentada, tales manifestaciones carecen de literosuficiencia en relación a lo que se trata de probar ... La grabación del juicio oral en soporte videográfico no altera este esquema según ha reiterado esta Sala contradiciendo el argumento mediante la que el recurrente pretende salvar esta objeción en su contestación a la impugnación. Por otra parte, no basta con citar documentos como mera excusa para discutir sin limitación alguna. Es necesario (i) que los documentos sean literosuficientes, es decir demostrativos de lo que se quiere acreditar; (ii) que se hayan designado tanto los documentos como sus particulares concretos relevantes; (iii) que las aseveraciones que quieren extraerse de ellos no estén contradichas por otros elementos probatorios; y, por fin, (iv) que se consigne la redacción alternativa del hecho probado que se propone".

La representación procesal del recurrente utiliza este motivo para plantear su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, por lo que la impugnación gira, realmente, en derredor de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por lo demás, en este motivo, utilizando, de nuevo, una inapropiada técnica y metodología casacional, la representación procesal del recurrente invoca la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba por parte del tribunal sentenciador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando, como documentos de los que, a su juicio, resulta el alegado error facti, los ya citados con anterioridad y consistentes en: "informes médicos", "dolo", "hecho ajeno al servicio", "intención de agredir y acción de agredir" e "inexistencia de sanciones a los Mandos" que, a juicio de la parte, no han sido correctamente valorados por el Tribunal de instancia. Sin embargo, las alegaciones contenidas en el motivo demuestran precisamente lo contrario de lo que se pretende, pues nada de lo que recoge el factum sentencial puede estimarse ayuno de respaldo probatorio y nada de lo en el mismo obrante ha sido objeto de una valoración irracional, extravagante o ajena a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, sin que, por lo demás, haya rehuido el Tribunal a quo el examen de la prueba de descargo, deteniéndose a refutar, de forma razonada y razonable, las dudas que el recurrente intenta sembrar sobre el valor de las declaraciones testificales.

Y, por otra parte, al quejarse la representación procesal del recurrente de haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba lo hace olvidando o ignorando flagrantemente el esquema que disciplina el motivo de casación contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues incumple aquella todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser apreciado el error facti. En tal sentido, ha de hacerse mención, en primer lugar, al incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Penal Adjetiva sobre designación, desde el anuncio del recurso, de los documentos y sus particulares, pues en ningún momento, ni en el escrito en el que se anunciaba la preparación -en realidad, se afirma que se viene en formular el recurso- del recurso de casación - folios 495 a 500 de los autos- ni en el de formalización del mismo, se han precisado los concretos extremos o particulares documentales -de los únicos documentos que tan indeterminadamente se citan, cuales son los "informes médicos" que forman parte de los autos, sin más concreción- que pudieran acreditar el error en el que se dice cayó el Tribunal de instancia y, a mayor abundamiento, en dicho escrito de anuncio -ni tampoco en el de formalización- no se cita particular alguno de los aludidos informes médicos que muestren el error en la apreciación de la prueba, no siendo competencia de la Sala de casación adivinar o buscar tales extremos, y, en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, tampoco se precisa qué aspecto del factum sentencial se pretende, a través de este motivo, completar, alterar, corregir o suprimir ni qué parte de los citados documentos acredita el hecho que se pretende imponer en el relato histórico.

No podemos, pues, sino comenzar señalando que, a la vista de que en el inexistente desarrollo argumental del motivo se alude a determinados elementos configuradores del tipo penal conforme al cual han venido a ser calificados los hechos -"dolo", "hecho ajeno al servicio", "intención de agredir y acción de agredir"-, además de a un extremo que nada tiene que ver tampoco con un documento -"inexistencia de sanciones a los Mandos"-, procedería la inadmisión o, en su defecto, y ya en el trance en que nos hallamos, la desestimación de este motivo de casación en lo relativo a estos elementos -o sedicentes documentos- aducidos, a cuyo través la parte recurrente, al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley Penal Rituaria, viene a denunciar un supuesto error fáctico, aunque sin basarlo en ningún documento auténtico de eficacia casacional.

En consecuencia, el motivo resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en los apartados 4° y 6° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues ni cumple con las exigencias que para su preparación impone el artículo 855 de dicho cuerpo legal, en cuanto a la obligación de designar "... los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba" , ni tampoco expresa "las declaraciones [o particulares] de aquellos [de los documentos] que se opongan a las de la resolución recurrida" , incurriendo, en definitiva en las aludidas causas de inadmisión, y ya en el trance casacional en que nos hallamos, de desestimación.

La fundamentación que de este motivo lleva a cabo la parte recurrente parece dar a entender que la pretensión de aquella no es otra que volver a cuestionar la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para arribar a la conclusión condenatoria, cuestión que queda extramuros del ámbito del motivo por error facti, por ser más bien propia, como hemos adelantado, de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Basa el recurrente su impugnación, esencialmente, en la prueba documental y, sobre todo, testifical que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta, tratando, en definitiva, de que esta Sala de Casación realice una revaloración de la misma, contraria a la que, de forma lógica, racional, objetiva y no arbitraria, y desde luego conforme a los criterios de la sana crítica, ha llevado a cabo dicha Sala sentenciadora, ante la que, bajo el insustituible principio de la inmediación, se ha procedido a practicar dicha prueba. Sin embargo, como dijimos anteriormente, en el escrito de preparación del recurso no se designa documento alguno en que fundar la pretendida equivocación -más allá de la genérica mención de los "informes médicos" que forman parte de los autos-, y tampoco se hace mención de particular alguno de los mismos y en el escrito de formalización del recurso se vuelve a repetir ad pedem litterae, cuanto se señala en el escrito de anuncio del recurso, por lo que no se hace referencia alguna, ni en el escrito de formalización del recurso ni en el de interposición del mismo, a particular o particulares de aquellos documentos médicos -respecto a los que ni siquiera se hace constar los folios del sumario en que pudieran obrar- de que manifiestamente se desprenda el error que hubiere podido sufrir el Tribunal de instancia al construir su relato probatorio.

En cualquier caso, adelantamos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de reiterarse el incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que no procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación, a designar el o los documentos de que pudiera dimanar el pretendido error y tampoco procedió a designar sin razonamiento alguno los particulares del documento o los documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal, no siendo menos cierto que en el escrito de formalización del recurso aunque se hace referencia genérica a aquellos "informes médicos" que forman parte de los autos, ni se precisa cuales sean estos ni los concretos extremos o particulares de aquellos que acrediten claramente dicho error.

En consecuencia, basta una simple lectura del desarrollo argumental del motivo en el modo en que ha sido articulado por la representación procesal del recurrente para comprobar la absoluta improsperabilidad del mismo, al resultar evidente que no se hace referencia a un documento concreto, siquiera sea en el sentido más amplio del término.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero, 30 de marzo, 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009, 22 y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 4 de julio, 13 de septiembre y 21 de octubre de 2013, 17 y 23 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 10 de febrero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril y 20 de julio de 2016, núms. 57/2017 y 65/2017, de 11 y 23 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim.- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002)", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)", y es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, además de que no precisa ni un solo documento de que pudiera dimanar un eventual error facti, no precisa los extremos o particulares del mismo que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir, no consignando, por último, la redacción alternativa del relato de hechos probados que, como consecuencia de lo que extraiga de los particulares del documento traído a colación para justificar el error fáctico, se propone.

Y, de otro lado, olvida -o, tal vez, desconoce- la representación causídica de la parte, con absoluto desenfoque procesal demostrativo de una carencia notable de conocimiento de la técnica casacional, cuál es el objeto del alegado error fáctico, pues lo que viene a cuestionar tácitamente en este motivo es la racionalidad de la valoración del conjunto del acervo probatorio de naturaleza documental y testifical que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, así como la concurrencia de determinados elementos, objetivos y subjetivos, configuradores del delito con arreglo al cual han sido legalmente calificados los hechos que se han declarado probados, pareciendo así, como hemos dicho, confundir este motivo con otro en el que se denunciase la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia o el derecho a la legalidad en su vertiente de tipicidad.

QUINTO

Entrando -en un ejercicio, habida cuenta de la manifiesta voluntad recursiva de la parte, de amplio entendimiento de la tutela judicial que se nos solicita- a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que no concreta tampoco la recurrente en su escrito de impugnación los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, dado que, como hemos puesto de manifiesto en nuestras sentencias de 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, "el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata".

En el presente caso, el motivo que se analiza no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que parece que se plantea en este caso es el error de la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba documental y testifical de que ha dispuesto, al no haberse valorado por el Tribunal de instancia aquellos medios de prueba en la forma que convenía al legítimo, pero parcial, interés de la parte recurrente, tratando de poner en entredicho la convicción alcanzada por dicha Sala, lo que comporta incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

Exacerbando, no obstante estos defectos determinantes de la inadmisión, y, ya en este trance procesal en que nos hallamos, de la desestimación, del motivo, el otorgamiento de la tutela judicial que por la parte se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma esta Sala en su sentencia de 3 de marzo de 2008, seguida, entre otras, por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 10 de febrero y 16 de junio de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos - a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002, 21.02.2005, 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez [inmediación] que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999, 24-4-2002, 1-6-2006, 7-3-2003, 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".

Por su parte, nuestra sentencia de 29 de febrero de 2008, seguida por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 10 de febrero, 31 de marzo y 1 de abril de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007, seguida por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, que "en materia de "error facti" el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que "ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)"".

Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del error facti -sentencias de 17 y 24 de enero de 2006, 2 de octubre de 2007, 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 20 de febrero de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, por citar las más recientes-, que "cuando se solicita la variación del "factum" sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación".

Hemos señalado en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2009, seguida, entre otras, por las de 9 de diciembre de dicho año, 9 de febrero, 15 de marzo, 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 25 de enero, 19 de abril y 20 de septiembre de 2011, 13 de marzo, 27 de abril, 29 de octubre, 6 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2012, 7 de marzo de 2013, 8 de julio de 2014, 17 de marzo de 2015, 23 de febrero de 2016, núms. 39/2016, de 18 de abril, 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, que "la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada (error facti), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el error ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe. b) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. c) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. d) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ello, el fallo de la Sentencia".

A propósito de este motivo, la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2015 -seguida por las núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019- afirma, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, que "la pretensión casacional realizada al amparo de dicho artículo tiene por finalidad, tal como señala la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011, que recoge la doctrina sentada en la de 17 de enero de 2006, "la alteración por sustitución, adición o supresión de parte de la narración histórica que constituye el sustrato fáctico de la sentencia, cuando existan en la causa documentos dotados de virtualidad demostrativa del error evidente y palmario padecido por el Tribunal sentenciador, al consignar hechos diferentes a los que resultan acreditados por genuina prueba documental constituyendo una realidad tan patente y manifiesta que deje al alcance de la Sala de Casación verificarlo, en las mismas condiciones de la inmediación con que contó el Tribunal de instancia. El medio habitual estará representado por verdaderos documentos y excepcionalmente por los informes periciales. Con este motivo no se puede pretender un nuevo examen del proceso pues ha de acomodarse y ceñirse a los términos tasados en que se pronuncia de manera constante esta Sala y la Sala Segunda, a saber: a) Ha de basarse, en una verdadera prueba documental, y no en otras personales, como la testifical y la de confesión aun cuando estuvieren documentadas, que están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe; b) Que evidencia el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosufiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) El dato que el documento acredite no puede estar en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia al presidir la práctica de todas ellas y escuchado las alegaciones de las partes tiene facultades para ponderar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim. (y 322 LPM); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente ha dicho la Sala 2ª, "el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo" ( STS. S. 2ª, de 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 y 24 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras[)]; y de esta Sala 5ª STS de 25 de octubre de 2001; 15 de julio de 2004; 9 de mayo de 2005; 20 de diciembre de 2005; 10 de enero de 2006 inter alia)".

En nuestras sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril, núms. 39/2016, de 29 de abril, 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, hemos puesto de relieve que "en cualquier caso, se ha de significar también que el recurrente, para que pueda admitirse su impugnación por esta vía, se encuentra obligado no sólo a individualizar el documento o documentos en que basa el error pretendidamente sufrido en la sentencia de instancia, sino que ha de precisar además los extremos del documento que demuestran claramente la equivocación. En este sentido, el documento ha de ser "literosuficiente", esto es, ha de tener poder demostrativo por sí mismo, de manera que, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas, se desprenda la patente equivocación sufrida en la instancia, y sin que, por otra parte, lo que con él se pretenda probar, pueda resultar contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, requiriéndose finalmente que el error y el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas sentencias de 2 de octubre de 2007, 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 20 de febrero de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, 18 de abril de 2016, núms. 39/2016, de 29 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea "literosuficiente", esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Y sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras citadas sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio, 18 de septiembre y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril, 102/2016, de 20 de julio y 125/2016, de 25 de octubre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005, que es doctrina constante de esta Sala "a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada "literosuficiencia", equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter "autárquico" el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del "factum" sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003; 20.03.2003; 04.11.2003; 14.02.2004; 31.05.2004; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005. En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004; 26.01.2005 y 14.04.2005, asimismo entre las más recientes)".

SEXTO

En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando al efecto el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no plantea ni argumenta la existencia de un error facti en la valoración de la prueba, instando, en razón de existir en los autos uno o varios documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea, como ya hemos adelantado, es una errónea valoración de la prueba documental y testifical de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador -e incluso una errónea calificación de los hechos por falta de concurrencia de elementos configuradores del ilícito criminal apreciado-.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial que llevamos a cabo, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se hubiere dejado de consignar o se hubiere establecido en dichos hechos. A tal efecto, no podemos sino concluir que esta pretensión casacional no puede tener acogida, y ello porque no se cumplen los requisitos antes enumerados, ya que no se trae a colación documento alguno del que se pueda deducir lo que pretende la parte que recurre.

Obviamente, a tenor de cuanto hemos señalado, no son documentos las declaraciones testificales -a que indirectamente se refiere la parte al hacer mención del "hecho ajeno al servicio" y la "intención de agredir y acción de agredir" en el tercero de los motivos de casación de su escrito de anuncio del recurso, para justificar la falta de concurrencia de estos elementos del tipo-.

En relación con la pretensión de la parte de fundar este motivo en prueba testifical, cabe recordar que, como ha afirmado esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 2009, 24 de marzo, 30 de abril, 28 de julio y 29 de octubre de 2010, 5 de septiembre de 2011, 3 de febrero de 2012, 27 de junio de 2013, 27 de febrero, 29 de abril y 24 de julio de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, "las declaraciones, testificales o del inculpado o procesado o del perjudicado - nuestras Sentencias de 31.10.1995 y 28.03 y 21.10.2003, entre otras-, lo mismo que el Acta del juicio oral, tienen el carácter o naturaleza de pruebas personales documentadas -cuya esencia no se altera por el hecho de su documentación- y no de documentos con valor casacional a efectos de evidenciar el error de hecho a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación - nuestras Sentencias, por citar algunas de las más recientes, de 17.05 y 04.07.2005, 04.06 y 02.10.2007, 09.12.2008 y 15.04.2009-, por lo que no tienen el carácter de prueba indubitada a los efectos de acreditar el hecho que, por la vía del "error facti", se pretende introducir, modificar o suprimir en el relato fáctico".

Según sentamos en nuestras sentencias de 27 de junio de 2013, 27 de febrero, 29 de abril y 24 de julio de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, siguiendo las de 30 de abril y 29 de octubre de 2010, "en el concepto de documento a efectos casacionales no pueden incluirse las denominadas pruebas personales documentadas, como son la declaración del acusado y la de los testigos, que no pueden, por tanto, al no constituir verdaderos documentos, considerarse aptas a los fines casacionales pretendidos. A este respecto, como asevera nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2007, la vía de impugnación que abre el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse, como hace la parte que ahora recurre, en declaraciones "que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos"".

Por su parte, esta Sala en su sentencia de 24 de junio de 2015, seguida por las núms. 65/2016, de 31 de mayo y 95/2016, de 12 de julio de 2016 y 10/2019, de 11 de febrero, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, afirma que "las declaraciones testificales no pueden merecer a efectos casacionales la consideración de documentos, ya que en la valoración de las indicadas pruebas por órgano distinto al judicial de instancia faltaría el imprescindible factor de la inmediación que no puede tener nunca una Sala de Casación, es decir, que las pruebas de índole testifical, tal como constan en las actuaciones sumariales no gozan de naturaleza documental a efectos casacionales, puesto que no pasan de ser pruebas documentadas por lo que no cabe apreciar sobre ellas el error alegado. Así pues, no es posible, por esta vía casacional, solicitar la revaloración de los testimonios, porque la credibilidad de los testigos depende de la inmediación que corresponde al Tribunal de los hechos, con lo que esta pretensión de ordinario no forma parte del ámbito del Recurso de Casación, por consiguiente la vía de impugnación que abre el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse en declaraciones que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos, por ello, el error invocado no debe consistir en una nueva valoración probatoria con enfoque subjetivo sino en la rigurosa, precisa y específica determinación de aquellos aspectos de los documentos invocados que tengan tal condición y que nunca pueden consistir en meras declaraciones testificales, para que tengan y ostenten eficacia casacional. De manera que las declaraciones testificales son simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia".

En conclusión, esta Sala, en sus sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016, 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, tras poner de relieve que "hemos dicho repetidamente que no son hábiles para demostrar el error por esta específica vía de casación las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, como las declaraciones de testigos y peritos, recordando recientemente la Sala Segunda en su Sentencia de 5 de marzo de 2013 la imposibilidad de fundamentar el error en la valoración de la prueba en pruebas personales, como las declaraciones testificales o los dictámenes periciales, y señalando que "la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional [a] las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación"", sienta que "hemos precisado también que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo permite en casos excepcionales acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la prueba pericial documentada, cuando ésta verse sobre un dato relevante que acredita la realidad de determinados hechos o pone de manifiesto el error patente del Tribunal sentenciador, ya sea por desconocimiento de su contenido o por su incorporación incompleta, mutilada o fragmentaria, ya sea por mantener una opinión contradictoria de la mostrada de forma acorde por los peritos, sin razonar debidamente el apartamiento de las conclusiones que alcanzaron éstos en su dictamen (últimamente Sentencias de 20 de noviembre de 2012 y 8 de marzo de 2013)".

Concretamente, respecto a la aptitud de los documentos en que se plasma la prueba pericial para fundamentar la apreciación del error de hecho en la apreciación de la prueba, nuestras sentencias de 29 de abril de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016, 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, afirman que "conviene poner de relieve que el "error facti" comprende exclusivamente los genuinos documentos e informes periciales dotados de capacidad demostrativa autónoma, con exclusión de las denominadas pruebas personales documentadas, afirmando a este respecto la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 que "a través de este motivo se ofrece la única vía para modificar los hechos probados establecidos por el Tribunal de enjuiciamiento, y ello solo es posible cuando la pretendida equivocación se acredite mediante documentos que consten en la causa por haberse traído e incorporado a la misma, pues solo lo que consta en los documentos permite a esta Sala valorarlo en las mismas condiciones de inmediación de que gozó el Tribunal de instancia. Se excluye, por tanto, las pruebas personales incluidos los informes periciales, a salvo los casos en que existiendo un solo informe de esta clase el Tribunal lo hubiera asumido de manera parcial, fragmentaria o mutilada, o se hubiera apartado inmotivada e injustificadamente de las conclusiones periciales".

A este respecto, y como se señala por esta Sala en sus sentencias de 19 de noviembre de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016, 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, "los informes periciales son pruebas personales sometidas a la valoración del Tribunal de los hechos a través de la inmediación que le asiste, si bien que excepcionalmente se asimilan a los documentos con virtualidad casacional a efectos de alterar el "factum" sentencial, cuando exista un solo dictamen o varios coincidentes, que el Tribunal haya ignorado o se hubiera apartado de sus conclusiones de modo ilógico o no racional ( Sentencias recientes 27.04.2012; 18.06.2012 y 09.04.2013). No es éste el caso en que, como decimos, el órgano judicial reproduce el contenido del informe médico y extrae a partir del mismo las conclusiones que expone motivadamente".

Por su parte, nuestras sentencias de 24 de noviembre de 2009, 19 de abril y 2 de septiembre de 2011, 13 de marzo, 27 de abril, 29 de octubre y 6 y 20 de noviembre de 2012, 8 de julio de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016, 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, concretan que "en los supuestos de prueba pericial, como es el caso, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia 834/1.996, de 11 de Noviembre y 631/2.001, de 14 de Mayo, entre otras muchas) y de esta Sala Quinta (Sentencia de 16 de Diciembre de 2.010, que, a su vez, cita las de 30 de Enero de 2.009, 22 de Febrero de 2.008, 15 de Julio de 2.004, 9 y 16 de Septiembre y 21 de Octubre de 2.005 y 6 de Octubre de 2.006) admite su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una Sentencia impugnada en casación cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de instancia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, la Sentencia haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de manera que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen", concluyendo que "en ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1.995, de 6 de Marzo de la Sala Segunda, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico"".

SÉPTIMO

Pues bien, en el caso que nos ocupa, de los documentos señalados por la representación procesal del recurrente como demostrativos del error padecido por la Sala de instancia, únicamente los "informes médicos" a los que se refiere en primer lugar resultarían, en principio, adecuados para sustentar la pretensión casacional de que se trata, debiéndose rechazar de plano la relevancia de los restantes, por carecer de la necesaria naturaleza documental.

Sin embargo, como bien pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, la genérica mención al conjunto de informes médicos que obran en las actuaciones tampoco resulta suficiente para colmar las exigencias jurisprudenciales sobre la individualización del documento de contraste adecuado para sustentar la concurrencia del error facti, a lo que ha de añadirse que la representación causídica del recurrente no identifica en modo alguno el concreto error del relato fáctico de la sentencia que, a tenor del contenido de los mismos, deba ser corregido, ni sugiere una nueva redacción de este.

Tal y como hemos dicho anteriormente, esta Sala, en sus sentencias de 20 de febrero, 30 de marzo, 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009, 22 y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 4 de julio, 13 de septiembre y 21 de octubre de 2013, 17 y 23 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 10 de febrero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril y 20 de julio de 2016, núms. 57/2017 y 65/2017, de 11 y 23 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, siguiendo las de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, que significan que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)", ha venido concluyendo que pesa sobre el recurrente la obligación de, además de individualizar el documento que estime acreditativo del error, la de precisar los concretos extremos del mismo que, a su juicio, acrediten claramente el error en el que se dice cayoŽ el Tribunal, sentenciador, no siendo competencia de la Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6).

A este respecto, la tan nombrada Sala Segunda de este Alto Tribunal, en su sentencia núm. 201/2019, de 10 de abril de 2019 -R. 10665/2018P-, tras aseverar que "tampoco se formula una redacción alternativa a la del "factum", limitándose el motivo a canalizar una censura a la valoración de la prueba. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-05, para el éxito del motivo de casación por error de hecho, el recurrente ha de proponer una redacción alternativa a la combatida resultancia fáctica, lo que no se produce en el supuesto de autos, en que la recurrente se limita a afirmar que la documental señalada demuestra la ausencia de los elementos del tipo aplicado. Afirma en efecto la mencionada Sentencia casacional: "Ha de ... proponerse ... una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado ... Rectificación ... que no es un fin en sí misma sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y ... posibilitar una subsunción jurídica diferente ..."", pone de relieve que "por otra parte, el motivo debería señalar los particulares de los documentos invocados para demostrar el error (Cfr. SSTS 12.5.00; 1-4-04; 581-08, de 19 de junio) porque "... como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación 'adivinar' o buscar tales extremos (SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio) ..."", concluyendo que "y en todo caso, los documentos alegados sin indicación ni reseña no evidencian error del Tribunal, a la hora de consignar la secuencia fáctica, aunque el recurrente se apoye en una "amplia prueba documental de descargo existente", que sólo se concreta en mensajes remitidos por la hija del acusado al mismo, en el período que se indica, que supuestamente revelarían la existencia autorización de entrada en la vivienda, sin que se reseñe ninguno de dichos mensajes, ni se explique cuál sería su valor probatorio".

En el supuesto sometido ahora a nuestra censura casacional es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, además de que no individualiza ni un solo documento de que pudiera dimanar un eventual error facti, no precisa los extremos o particulares del mismo que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir, no consignando, por último, la redacción alternativa del relato de hechos probados que, como consecuencia de lo que extraiga de los particulares del documento traído a colación para justificar el error fáctico, se propone, limitándose la representación procesal del recurrente a cuestionar, de forma genérica e imprecisa, el relato de hechos probados establecido por la Sala sentenciadora, circunstancia esta que nos debería llevar, por sí sola, a la desestimación del motivo.

En efecto, el recurrente no plantea en realidad la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato de hechos en razón del contenido de los sedicentes documentos que genéricamente invoca, y que por su propia naturaleza pondría de manifiesto de forma evidente la equivocación del juzgador-, sino que lo que pretende, en realidad, es discutir la valoración conjunta realizada por el Tribunal sentenciador de la prueba practicada en el seno del procedimiento, tratando así de poner en entredicho la convicción alcanzada por la Sala de instancia, lo que, como hemos señalado anteriormente, resulta del todo inadmisible en este trance casacional.

Y, a mayor abundamiento, tampoco concurren en el presente caso en los documentos en que la parte pretende fundar el error facti que aduce, los requisitos de literosuficiencia, falta de contradicción con otros medios de prueba y relevancia exigidos por la jurisprudencia, debiendo ponerse de manifiesto que el Tribunal sentenciador ha efectuado una adecuada valoración de la prueba practicada -incluida la documental médica señalada por la parte recurrente- para formar su convicción, resultando especialmente trascendente, a la vista del contenido de las críticas de la representación procesal del recurrente, la valoración por parte del Tribunal a quo de las testificales prestadas por la propia víctima y por los testigos presenciales de los hechos, que coinciden en señalar que la noche de autos el Cabo Mayor Anselmo propinó dos puñetazos al Soldado Blas, alcanzándole el primero en la frente y el segundo en la boca.

En definitiva, en los documentos invocados por la representación procesal del recurrente no concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia para justificar la existencia del error en la valoración de la prueba.

OCTAVO

Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, y habida cuenta que la parte no sustenta su denuncia en documento casacional alguno que permita entender producido el error fáctico en que se dice incurrió la Sala sentenciadora, la queja, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, no cumple los requisitos casacionales exigibles para evidenciar el aducido error de valoración de la prueba en que hubiere incurrido la Sala de instancia.

En cualquier caso, y como afirman nuestras sentencias de 24 de abril de 2015 y núms. 60/2019, de 30 de abril y 85/2019, de 15 de julio de 2019, "los contenidos de los sedicentes documentos casacionales, no evidencian error alguno relevante en que pudiera haber incurrido el Tribunal sentenciador sin que la utilización de un motivo de esta clase autorice a cuestionar en su conjunto la valoración de la prueba existente, realizada en términos de razonable motivación por el órgano de instancia (vid STS, Sala 2ª, 79/2013, de 8 de febrero)".

En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de una pluralidad de pruebas sobre el concreto extremo de la actuación llevada a cabo por el recurrente, pudiendo apreciar y valorar la prueba practicada y formar libremente su convicción, no concurriendo los requisitos anteriormente expresados para que pueda prosperar este motivo casacional.

Así pues, nada de cuanto alega la parte tiene virtualidad para demostrar el error fáctico en que, según denuncia, incurrió el órgano de instancia. Tan solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba sino porque ante el documento esta Sala de Casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia y resulta igualmente indispensable para la apreciación del error facti que el documento resulte ser literosuficiente, es decir, que tenga por sí mismo aptitud demostrativa bastante o suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.

Pues bien, ningún documento de tal índole designa la parte recurrente como evidenciador del supuesto error facti sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que ha dispuesto y del que pueda deducirse el pretendido error, siendo lo cierto que del conjunto de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición no se deduce otra cosa que lo recogido en el factum sentencial.

En suma, el pretendido error de hecho ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie por sí misma, o sea, de forma autónoma o literosuficiente, la equivocación en que haya incurrido la sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa propia o autónoma, lo que comporta que la apreciación del error debe fluir directamente de la misma lectura del documento -la denominada literosuficiencia-, lo que no es el caso, ya que ningún documento cita la parte cuya realidad haya sido desconocida por la Sala de instancia, por lo que no se evidencia la pretendida equivocación de aquella Sala, ya que no se trasluce o desprende, en absoluto, haberse incurrido por el órgano sentenciador en error alguno, sino, por el contrario, que este valoró el contenido de la documental y testifical de que dispuso en la única forma que le resultaba posible hacerlo.

En consecuencia, reiteramos que el motivo no puede prosperar. Y no es solo, como ya indicamos, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte en el escrito de formalización del recurso el particular o particulares de documento alguno del que pueda inferirse el error ni expresa los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino porque no es posible inferir que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado.

La Sala de instancia, valorando debidamente la prueba que tuvo a su disposición, especialmente la documental y testifical, optó, conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, por entender que el hoy recurrente cometió el delito por el que venía acusado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada.

El motivo debe, en consecuencia, decaer.

NOVENO

En el segundo de los motivos de casación, según el orden en que se estructura el recurso, y, como en el anteriormente examinado, con una notable falta de técnica casacional, arguye la parte, por el cauce procesal que permite el artículo 325 de la Ley Procesal Militar en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haberse incurrido por la sentencia impugnada en infracción de ley, al considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto los artículos 20 y 22.2 del Código Penal Militar, así como el artículo 24 de la Constitución, y ello por cuanto que se discute la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, dadas las contradicciones que se han producido en las declaraciones prestadas por la víctima, Soldado Blas, y el resto de testigos, habiéndose redactado de forma conjunta el parte que dio origen a la incoación del procedimiento -que ha servido de guión a la víctima y a los testigos que corroboran su versión-, procediendo al análisis de aspectos concretos de las declaraciones de la testigo Cabo Ofelia -que afirma que no vio al recurrente golpear a la víctima, aclarando que era del todo imposible ver lo que en el lugar ocurría porque la zona no estaba iluminada-, de los propuestos por el Ministerio Fiscal y del resto de testigos, ello a fin de entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución.

La representación procesal del recurrente no concreta cual de las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución estima que se ha conculcado en la sentencia recurrida ni su relación con la infracción de precepto legal en que se sustenta el motivo, limitándose a discutir la valoración de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora en orden a imponer su versión interesada de los hechos, sin esgrimir argumento alguno en que pudiera sustentarse el denunciado error iuris.

A este respecto, resulta forzoso poner de manifiesto que cuando el recurso se formula y articula, como es el caso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente no puede pretender la alteración del ya inamovible relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Ante este tipo de alegación, carente del más mínimo rigor casacional, a través de la cual se pretende, en un motivo de casación interpuesto en base a la indebida aplicación de un precepto penal sustantivo o error iuris, rebatir los hechos que, como probados, se relacionan en el factum sentencial y, en especial, la valoración que el Tribunal sentenciador ha realizado de las declaraciones de la víctima, Soldado don Blas, y otros testigos -Cabo Ofelia, Teniente encargado del ejercicio, Sargento Evaristo, Cabo Victorino y Comandante Samuel- como factor enervante de la presunción de inocencia, hemos de señalar, desde este momento, y con carácter previo a adentrarnos en el análisis del núcleo de la queja, que, como dijimos en nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, "este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles". En definitiva, que la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida.

En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017, seguida por la núm. 114/2017, de 21 de noviembre del mismo año, afirma, en su Fundamento de Derecho Octavo, que "versando sobre el primer motivo de recurso, su formulación al amparo del art. 849.1 de la LECrim. implica obligado respeto al relato de hechos probados, de la sentencia recurrida, establecidos por el Tribunal de instancia, toda vez que el ámbito propio del recurso de casación, en el marco del referido motivo, queda limitado al control de la juricidad. Es decir a determinar si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia, en el precepto penal del derecho sustantivo aplicado, es o no correcta jurídicamente. No siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción psicológica de la Sala de instancia. Más cuando esta se ha alcanzado desde la apreciación de las pruebas pericial y testifical practicadas en el acto del juicio oral, y desde la percepción directa que la inmediación posibilita".

En esta línea argumental, hemos dicho en el Octavo de los Fundamentos de Derecho de nuestra sentencia núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017, seguida por las núms. 114/2017, de 21 de noviembre del mismo año y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, que "esta Sala en su Sentencia de 31 de octubre de 2013, en relación con un motivo de casación interpuesto contra una Sentencia absolutoria al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras señalar que "lo primero que hemos de poner de manifiesto es que la vía casacional elegida como fundamento de la pretensión que ahora se deduce presupone el absoluto respeto de la narración probatoria establecida en el 'factum' sentencial, y así lo reconoce el Excmo. Sr. Fiscal Togado recurrente, que en el desarrollo del motivo centra su queja en la discrepancia jurídica en cuanto a la subsumibilidad penal de los hechos declarados probados, solicitando la modificación de la inferencia jurídica derivada de la resultancia fáctica, pero, como es obvio, "partiendo de los hechos que se declaran probados", afirma que, "hechas las anteriores precisiones, en lo que atañe ya a la decisión del presente Recurso, lo primero que debemos decir es que el Excmo. Sr. Fiscal Togado se atiene en su planteamiento y desarrollo al contenido del relato de hechos probados, como resulta inexcusable dada la vía casacional elegida", añadiendo, en el Décimo de sus Fundamentos de Derecho, que "partiendo de que cuando, como es el caso, el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en el mismo, ya que, como señaló en su día el Tribunal Constitucional - STC 123/86, de 22 de octubre-, la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia".

Y, finalmente, en las sentencias de esta Sala núms. 77/2018, de 10 de septiembre de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, se sienta que "es preciso comenzar por recordar que, rechazado el anterior motivo, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que resultan ya intangibles, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en dicho relato (por todas la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2009), pues, " como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 123-86, de 22 de octubre) la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia" ( Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2014, en la que, a su vez, se cita la de 9 de marzo de 2010)".

Desde tales premisas es de observar que la representación procesal del recurrente, en este motivo, obviando el relato de hechos probados, postula una revisión probatoria que choca precisamente con aquel relato factual que, por demás, la Sala sentenciadora aquilata detalladamente, en todos sus elementos de prueba, en pos de fundamentar su convicción que le lleva a establecer las conclusiones fácticas que se contienen en el factum sentencial que, repetimos, resulta ya inatacable. En consecuencia, no procede entrar a analizar las alegaciones que se introducen en el desarrollo del motivo y que giran en derredor de una eventual conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia - aunque no lo haga constar así expresamente la parte-.

Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a las concretas infracciones legales denunciadas por la parte que recurre, no puede esta Sala, en línea con lo que al efecto afirma el Excmo. Sr. Fiscal Togado, sino expresar su extrañeza, toda vez que los preceptos a los que se refiere dicha parte son los relativos a las reglas sobre la aplicación de la pena y a la suspensión de su ejecución que se contienen en los artículos 20 y 22.2, ambos del vigente Código Penal Militar de 2015, aspectos estos que no concuerdan con las argumentaciones que lleva a cabo dicha parte en el cuerpo del motivo que se analiza, ni guardan relación alguna con el contenido de la sentencia recurrida en casación; y a idéntica conclusión habríamos de llegar si entendiéramos que las señaladas citas normativas se encuentran referidas al ya derogado Código Penal Militar de 1985 -siendo así que el aplicado en el caso ha sido el Código punitivo marcial de 2015-, dado que el artículo 20 de dicho texto legal contenía la definición de delito militar, mientras que en el 22.2 se contemplaba una circunstancia específica de atenuación de la responsabilidad criminal derivada de la previa provocación del superior.

En definitiva, no habiendo expresado el recurrente argumentación alguna que sustente mínimamente su pretensión casacional y careciendo por completo de sentido las vulneraciones de precepto legal denunciadas, no resulta posible articular una adecuada contestación al presente motivo de casación, por lo que procedería su inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento, y ya en este trance casacional en que nos hallamos su desestimación, por no concurrir las infracciones legales a las que alude la parte en su escrito de formalización del recurso.

Con rechazo del motivo.

DÉCIMO

En el cuarto de los motivos de casación, según el orden de interposición de los mismos, denuncia la representación procesal del recurrente, por la vía que habilita el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haberse incurrido en la sentencia impugnada en quebrantamiento de forma, al entender que los hechos probados en la sentencia resultan claramente contradictorios con una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impiden su comprensión, sustituyendo con conjeturas incluso la versión de quien no declara y que suponen la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos como lo hace la sentencia recurrida, manifestando, en concreto, la parte recurrente que durante la declaración en fase sumarial del Soldado Emiliano, que se dio por reproducida en el acto de la vista oral, este refiere que el acusado propinó dos codazos -nunca puñetazos- al Soldado Blas, extremo este que no fue debidamente valorado en la sentencia de instancia, donde consta que le golpeó con los puños y que de la declaración testifical prestada en el plenario por el Sargento Evaristo si bien inicialmente afirmó que el ahora recurrente golpeó deliberadamente al Soldado Blas, ante las contradicciones de sus respuestas y a preguntas del Presidente del Tribunal expuso que se abalanzaron sobre el recurrente hasta seis participantes en el ejercicio con la intención de reducirlo y este con la única intención de zafarse levantó las manos e hizo aspavientos al aire, desconociendo si ese movimiento pudo dar lugar a que impactara con alguien como consecuencia de la escasa-nula iluminación del lugar, desconociendo igualmente si pudo haber sido uno de los que pretendían reducir al ahora recurrente quien, en el tumulto, golpeara al Soldado Blas, todo lo cual supone una evidente contradicción y determina la existencia del quebrantamiento de forma denunciado.

Con carácter previo a adentrarnos en el examen del motivo, hemos de poner de relieve que con el mismo la representación procesal del recurrente pretende, una vez más, discutir la valoración de los elementos probatorios llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sin poner de manifiesto una verdadera contradicción entre los términos que se contienen en el relato fáctico, pues la parte que recurre centra sus esfuerzos argumentativos en sostener que de las pruebas practicadas no se puede concluir la existencia de la agresión en los términos fijados en el relato fáctico de la sentencia, si bien omite realizar cualquier tipo de referencia a los aspectos concretos de los que se pueda deducir la contradicción invocada, de manera que la denuncia que subyace en el presente motivo de casación apunta más a una insuficiencia de fundamentación, que tendría mejor cabida en relación con el derecho a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva, que a un quebrantamiento de forma.

Afirma esta Sala, en su sentencia núm. 77/2019, de 18 de junio de 2019, siguiendo la de 8 de junio de 2006, que "respecto de la contradicción que también se alega, en nuestra sentencia citada 8 de junio de 2006, decimos que constituye un vicio formal radicado en los elementos fácticos probatorios, es decir, ha de ser interna a los hechos y que se suscite en los propios términos de modo absoluto e irreconciliable. La esencia de la contradicción consiste en el empleo de expresiones que por ser antitético[a]s resultan incomprensibles entre sí, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro y al excluirse recíprocamente dan lugar a una laguna en la fijación de los hechos. Ha de ser manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; insubsanable, interna, completa y relevante respecto del sentido del fallo ( sentencia 822/2014, de 2 de diciembre, de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo). No se aprecia contradicción por la relativa disparidad entre los términos de la acusación y lo que el Tribunal sentenciador declaró probado como resultado de la prueba practicada".

Por su parte, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo mantiene el mismo criterio y así, en su reciente sentencia núm. 491/2019, de 16 de octubre de 2019 -R. 693/2017-, tras poner de manifiesto que "nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero)" y que "de este modo, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de marzo; 717/2003 de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de abril; 1253/2005; de 26 de octubre; 1538/2005, de 28 de diciembre; 877/2004, de 22 de octubre; 24/2010, de 1 de febrero), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declara efectivamente probado ( STS 1610/2001, de 17 de septiembre; 559/2002, de 27 de marzo)", sienta que "en todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico, debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados", añade que "en términos parecidos, el paralelo análisis del vicio in iudicando de plasmar elementos fácticos contradictorios, lleva a que la jurisprudencia de esta Sala (STS 253/2007, de 26 de marzo o 121/2008 de 26 de febrero) sostenga que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo)", para concluir que "la misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015 de 20 mayo; 231/2016 de 17 marzo o 267/2017 de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica. De este modo, la STS 1250/2005, de 28 de octubre, recogía "Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de hechos contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación a la calificación jurídica en que consiste el iudicium, lo que se debe significar diciendo que la contradicción solo es motivo de casación cuando es causa y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declare probado y sus consecuencias jurídicas"".

DECIMOPRIMERO

Pues bien, la aplicación de la mencionada doctrina al supuesto que nos ocupa aboca a la desestimación del motivo, ya que lo que la representación procesal del recurrente expresa no es ningún defecto en el relato fáctico que impida su comprensión y que evidencie una clara y evidente incongruencia entre el contenido de los hechos declarados probados y el proceso de subsunción jurídica llevado a cabo por el Tribunal de instancia, sino que, por el contrario, lo que en realidad parece denunciarse es una supuesta insuficiencia argumentativa, que podría afectar, en su caso, al derecho a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva, pero que no puede conducir cabalmente a la apreciación de un quebrantamiento de forma como el pretendido.

A tal efecto, la mera lectura del texto de la sentencia dictada por el Tribunal a quo permite concluir que los términos del relato de hechos probados de la misma aparece redactado de forma meridianamente clara y precisa, sin que pueda apreciarse contradicción alguna entre los mismos en los términos exigidos por la jurisprudencia.

Respecto a las concretas argumentaciones expuestas por la parte recurrente, ha de ponerse de manifiesto que la Sala de instancia en modo alguno afirma que su convicción sobre el hecho de que el hoy recurrente, Cabo Mayor Anselmo propinara dos puñetazos al Soldado Blas, se sustente exclusivamente en las declaraciones prestadas por el Soldado Emiliano y el Sargento Evaristo, y buena prueba de ello es que, en el Tercero de los Fundamentos de la Convicción de la sentencia impugnada - tras haber reseñado en el Segundo que "la prueba de cargo esgrimida por las acusaciones se ha basado fundamentalmente en la declaración de la presunta víctima de los hechos, Soldado Blas, así como en el testimonio ofrecido por el Cabo Victorino y en la declaración prestada en fase sumarial por el Soldado Emiliano, ambos testigos directos presenciales de los hechos de autos" y que "... la tesis defensiva se ha asentado en afirmar la inexistencia de prueba incriminatoria directa y en las contradicciones relacionadas con la asistencia médica recibida por el Soldado Blas, a raíz de las presuntas consecuencias de los hechos imputados"- se señala expresamente que: "adentrándonos ya en los razonamientos de nuestra convicción, afirmamos que la prueba de cargo ha sido clara y contundente, contando no solo con la declaración seria, reiterada, coherente y congruente de la víctima de los hechos, el Soldado Blas, quien ha mantenido una única versión de lo sucedido desde la emisión del parte militar de 29 de junio de 2017 y hasta su declaración en la Vista oral; sino también con la corroboración externa directa del Cabo Victorino, de cuyas manifestaciones se desprende con claridad que el Cabo Mayor Anselmo propinó la noche de autos dos puñetazos en el rostro al Soldado Blas, alcanzándole uno en la frente y otro en la boca, provocándole una herida en el labio inferior, a sabiendas de que acometía a un militar, no solo por el conocimiento de su participación voluntaria -sumamente irregular, como mínimo- en el ejercicio nocturno castrense simulado, sino porque el Soldado Blas vestía su uniforme y llevaba la impedimenta militar requerida para dicho acto. En la Vista el acusado manifestó haber visto [vio] a los Soldados que intervenían en el ejercicio, con su equipo reglamentario, pero negó haber contemplado la presencia de algún mando en la zona. Junto a aquellas dos rotundas constataciones, se cuenta igualmente con la corroboración periférica directa del Soldado Emiliano, cuyo testimonio, dado en fase sumarial, fue expuesto en la Vista oral a través de la lectura de su declaración, al amparo del artículo 714 LECrim; habiendo expresado la Defensa su conformidad con tal actuación procesal; debemos recordar que en fase sumarial el Soldado Emiliano había expuesto haber visto cómo el "civil" (a la postre, el acusado) daba un codazo en la boca, o un codazo con un brazo y un puñetazo con la otra mano al Soldado Blas", añadiendo que "hemos contado igualmente como apreciaciones directas y coetáneas sobre la evidencia de las lesiones y heridas sufridas por la víctima a resultas de la agresión, con las manifestaciones del Sargento Evaristo, y del Cabo Borja, quienes instantes después de lo sucedido advirtieron la herida en el labio y en la frente. en este mismo sentido las lesiones fueron además objetivadas escasas horas después de su aparición en los tres informes emitidos por la Clínica Parque, de Puerto del Rosario, que obran en autos, de los que hay que destacar -sin duda- el denominado "parte judicial de lesiones" emitido, en el que se describen las heridas padecidas en la frente y en la boca; bien es verdad que en el mismo no se describió específicamente la ubicación de esta última (la de la boca), pero lo hemos completado con el informe del Hospital Rambla de Tenerife, de 26 de junio de 2017, en el que se aclara que la lesión (o afta) se aprecia en el labio inferior ...".

Así pues, entre los fundamentos de convicción que consigna el Tribunal de instancia para exponer el proceso de conformación de su juicio de certeza acerca del hecho que declara probado consistente en la agresión por parte del Cabo Mayor hoy recurrente al Soldado Blas no consta -en contra de lo que manifiesta la representación procesal del recurrente- referencia alguna a la testifical correspondiente al Sargento Evaristo, pues la declaración del citado Suboficial únicamente se cita, como hemos visto, en el Tercero de los Fundamentos de la Convicción de la sentencia impugnada a los solos efectos de acreditar "la evidencia de las lesiones y heridas sufridas por la víctima a resultas de la agresión" y la ubicación de estas últimas "en el labio y en la frente".

Y por lo que se refiere al otro de los testimonios a los que se refiere la parte recurrente, el del Soldado Emiliano, tampoco resulta ajustado a la realidad que en su declaración sumarial negara que el ahora recurrente propinara dos puñetazos al Soldado Blas, ya que lo que, en realidad, testifica, a los folios 266 y 267 de las actuaciones, es "... que no sabe, porque todo ocurrió muy rápido, si le dio o un codazo en la boca, o un codazo y un puñetazo con la otra mano en la boca, pero que sí vio cómo le golpeó, y que en ese momento empezó a correr, diciendo "hasta aquí hemos llegado" ...".

Con independencia de ello, de la lectura de los Fundamentos de la Convicción de la sentencia que hemos reproducido resulta que a la citada testifical evacuada por el Soldado Emiliano el Tribunal sentenciador tan solo le atribuye el alcance de corroboración periférica de los testimonios directos prestados por la propia víctima y por el Cabo Victorino, en los que se funda la convicción de la Sala, y que son claros a la hora de asegurar que el ahora recurrente propinó dos puñetazos al Soldado Blas; en definitiva, con su declaración el soldado Emiliano corrobora periféricamente lo manifestado por los testigos directos de los hechos, sin que se pueda apreciar contradicción alguna entre su testimonio y el proceso de subsunción llevado a cabo por el Tribunal de instancia.

En definitiva, no podemos sino concluir que no se aprecia en el relato probatorio insuficiencia descriptiva alguna que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, ora por una omisión total de versión fáctica, ora por omisiones parciales que impidan su comprensión o por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal sentenciador declara efectivamente probado, no empleándose en dicho relato probatorio términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, pues los elementos consignados en la declaración de hechos probados son claros y guardan una completa lógica expositiva, de acuerdo con el acervo probatorio que la Sala de instancia tuvo a su disposición y con los fundamentos de la convicción que prolijamente desgrana, no advirtiendo la existencia de contradicción alguna -y, menos aún, manifiesta y absoluta, insubsanable, interna en el hecho probado y relevante para el sentido del fallo, como requiere la jurisprudencia que hemos citado para la prosperabilidad de un motivo como el que se examina- susceptible de determinar, con arreglo a los criterios jurisprudenciales sobre la cuestión, la existencia de un quebrantamiento de forma en los términos denunciados por la parte recurrente.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

DECIMOSEGUNDO

Finalmente, como quinto, y último, motivo de casación a tenor del orden de interposición de los mismos, aduce la representación procesal del recurrente haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia jurisprudencial, por inadecuación del tipo del artículo 46 del vigente Código Penal Militar, pues en ella no se han incardinado de forma adecuada los hechos en el tipo penal, no habiendo acreditado y fundamentado cuestiones tales como los bienes protegidos de la integridad física, la dignidad humana y la disciplina militar, la condición de miembro de las Fuerzas Armadas, la relación jerárquica entre ambos o el maltrato producido, pero, sobre todo, que los hechos se produjeran en un contexto que no fuera ajeno al servicio que ambos prestaban en las Fuerzas Armadas o que se haya producido el daño, incidiendo especialmente en que se aplican erróneamente los requisitos jurisprudenciales relativos a la determinación de la relación de subordinación entre agresor y agredido, ya que tal relación de subordinación no puede afirmarse, toda vez que en ningún momento el recurrente ha tenido bajo sus órdenes al Soldado Blas y que el ejercicio en que ocurrieron los hechos no formaba parte de la instrucción propia del Soldado Blas, que acudió al mismo solo como conductor, ni de la del Cabo Mayor hoy recurrente, que únicamente colaboró, en calidad de civil -por sus conocimientos en este tipo de ejercicios-, con quien había sido su Mando anteriormente.

Como atinadamente pone de manifiesto el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, esta postrera queja casacional se formula por la representación procesal del recurrente al amparo de un inexistente motivo de "incongruencia jurisprudencial", lo que debería, a su juicio, conducir a la inadmisión del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor "el recurso será inadmisible: 1.º Cuando se interponga por causas distintas de las expresadas en los artículos 849 a 851".

Exacerbando, no obstante este defecto determinante de la inadmisión, y, ya en este trance procesal en que nos hallamos, de la desestimación del motivo, el otorgamiento de la tutela judicial que por la parte se nos impetra, hemos de señalar, en un siquiera somero análisis de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, partiendo de la base de que las mismas se han de entender dirigidas en realidad a denunciar una infracción de precepto legal, con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 46 del Código Penal Militar vigente, que en los ya inamovibles hechos probados concurren todos cuantos elementos resultan precisos para entender integrado el ilícito criminal de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el aludido precepto legal por el que el ahora recurrente ha venido condenado.

Desde este punto de partida, se debe significar, en primer lugar, que la representación procesal del recurrente reproduce en este trámite las alegaciones que ya puso de manifiesto ante el Tribunal sentenciador, sosteniendo la inexistencia de una relación jerárquica entre el agresor y el agredido, que determinaría la falta de concurrencia del tipo penal sobre el que se sustenta la condena y, en segundo término, que, junto a las citadas consideraciones, y evidenciando de nuevo los defectos de técnica casacional de que viene colmado el escrito de recurso a los que anteriormente se ha hecho referencia, insiste de nuevo dicha representación procesal en intentar cuestionar la valoración por parte de la Sala de instancia del acervo probatorio que ha tenido a su disposición, por lo que no cabe aquí sino remitirnos a cuantas consideraciones hemos efectuado con anterioridad sobre este concreto extremo.

Adentrándonos ya en el examen de la queja que se formula, en la que se viene, en realidad, a denunciar haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción de ley, en concreto por indebida aplicación del artículo 46 del Código Penal Militar de 2015, hemos de poner primeramente de manifiesto que la vía casacional elegida presupone, en todo caso, la aceptación de los hechos que, como probados, figuran en la sentencia de instancia, que resultan ya inamovibles y vinculantes, de manera que dependiendo, pues, la prosperabilidad de este motivo que ahora analizamos de la suerte de los anteriormente censurados en cuanto a la alteración del relato histórico, el fracaso procesal de aquellos conlleva la desestimación del presente.

Viene a negar la parte que recurre, de forma desordenada, tanto la adecuada tipificación de los hechos, en concreto el maltrato producido, como el no haberse acreditado y fundamentado la vulneración de los bienes jurídicos protegidos de la integridad física, la dignidad humana y la disciplina militar, la condición de miembros de las Fuerzas Armadas, la relación jerárquica entre el recurrente y la víctima y, sobre todo, que los hechos se produjeran en un contexto que no fuera ajeno al servicio que ambos prestaban en las Fuerzas Armadas o que se haya producido el daño, incidiendo especialmente en que se aplican erróneamente los requisitos jurisprudenciales relativos a la determinación de la relación de subordinación entre agresor y agredido, ya que tal relación de subordinación no puede afirmarse que existiera.

En nuestra sentencia de 29 de abril de 2014, seguida por las de 27 de octubre de 2014, núms. 55/2017, de 9 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, hemos sentado, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, que ahora de incrimina en el artículo 46 del Código Penal Militar vigente, que "desde su sentencia de 4 de abril de 1990, invariablemente ha venido manteniendo esta Sala -sentencias, entre otras, de 30.03.1992, 07.02.1995, 14.03.1996, 15.02.1997, 29.12.1999, 03.04.2000, 23.02 y 17.11.2003, 13.05.2005, 30.11.2006, 03.12.2007, 18.01, 10.11 y 23.12.2008, 16.03.2009, 18.01, 15.02, 22.04 y 17.06.2010 y 28.02.2013- que la conducta cuya realización se conmina en el artículo 104 del Código Penal Militar consiste en toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior respecto de un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas"; más recientemente, las sentencias de 26 de junio y 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 55/2017, de 9 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, trayendo a colación la doctrina de la Sala sobre el concepto de maltrato de obra recogida en múltiples resoluciones, concluyen que "de conformidad con las mismas por maltrato de obra ha de considerarse toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, de suerte que el maltrato abarca desde el simple acto de violencia física sin resultado lesivo hasta la causación de cualquier lesión", a lo que añaden las sentencias de esta Sala de 18 de enero, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril y 27 de octubre de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019 -siguiendo, entre otras muchas, y por citar sólo las más recientes, las de 30.11.2006, 03.12.2007, 18.01 y 10.11.2008 y 20.07.2009- la referencia a "la pluralidad de bienes jurídicos que la norma penal protege, consistentes en la integridad física ( art. 15 CE) de la que forma parte la incolumidad personal; la dignidad humana ( art. 10.1 CE), y la disciplina militar que es elemento estructural de las Fuerzas Armadas ( art. 4.1 Séptima. Ley 39/2007, de la Carrera Militar y arts. 8 y 44 y ss. de las RROO aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero)".

En la misma línea argumental, y más recientemente, las sentencias de esta Sala núms. 43/2017, de 5 de abril de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, señalan que "la calificación realizada por el Tribunal sentenciador es conforme a la norma aplicada, según interpretación asentada de esta Sala que constituye jurisprudencia invariable, al menos desde la ya lejana sentencia de 4 de abril de 1990, según la cual la acción típica que constituye elemento objetivo del delito de abuso de autoridad con maltrato de obra, consiste en "cualquier agresión o violencia física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud o incapacidad del sujeto pasivo, siempre que la conducta agresiva provenga de un superior respecto de un inferior en la escala jerárquica militar, y el hecho se produzca en un contexto que no resulte ajeno al servicio que ambos presten en las Fuerzas Armadas""; por su parte, nuestra sentencia núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, afirma que "debemos recordar que de acuerdo con una consolidada y constante Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 30 de noviembre de 2006, 28 de febrero de 2017 y 28 de marzo de 2017, entre otras muchas), "la acción típica de maltratar de obra, consiste en cualquier agresión o violencia física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud o capacidad del sujeto pasivo, siempre que la conducta agresiva provenga de un superior respecto de un subordinado en la escala jerárquica militar, y el hecho se produzca en un contexto que no resulte ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas"".

El delito de maltrato de obra a un inferior previsto en el artículo 104 del derogado Código Penal Militar de 1985 aparecía incardinado entre los delitos de "abuso de autoridad" del Capítulo III, ubicado en el Título V -relativo a los "delitos contra la disciplina"- del Libro Segundo del citado cuerpo legal, mientras que el delito de maltrato de obra a un subordinado previsto en el artículo 46 del vigente Código Penal Militar de 2015 se ubica en el Capítulo III -relativo al "abuso de autoridad"-del Título II -"delitos contra la disciplina"- del Libro Segundo del texto legal de mérito, protegiéndose ahora en este tipo penal pluriofensivo -al igual que se hacía en el artículo 104 del Código punitivo marcial de 1985-, como dicen nuestras sentencias de 29 de abril de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, siguiendo las de 20 de febrero de 2007, 10 de noviembre de 2008, 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013, ""la disciplina como valor sustancial para el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas, así como la dignidad personal y la integridad física y la salud del ofendido ( Sentencia de 30 de noviembre de 2006)", por lo que todo hecho legalmente constitutivo de tal ilícito criminal lesiona, sin excepción alguna, dichos bienes jurídicos, y, más en concreto, el de la disciplina militar".

A este respecto, olvida la representación procesal del recurrente, en orden a propiciar la conclusión de indebida aplicación del artículo 46 del Código Penal Militar de 2015 que propugna, que, como hemos puesto de relieve en las antealudidas sentencias de 29 de abril de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, siguiendo las de 22 de abril y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al ilícito criminal configurado en el artículo 46 del Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, "en el mismo sentido que la invariable jurisprudencia de esta Sala, el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 63/2004, de 24 de febrero, afirma, en su Fundamento Jurídico 5, que en un análisis exhaustivo del precepto penal de que se trata "es posible identificar tres bienes, o valores jurídicos [de] cuya relevancia constitucional no puede dudarse: la incolumidad personal, elemento integrante del derecho fundamental a la integridad física ( art. 15 CE), la dignidad humana ( art. 10.2 CE) y la disciplina militar, elemento estructural de la Institución Militar, bienes o valores cuya protección resulta necesaria para el cumplimiento de los fines de dicha Institución (por todas, STC 115/2001, de 10 de mayo, F. 9). La identificación de estos bienes jurídicos permite individualizar el desvalor jurídico de la conducta por contraposición al de las conductas contempladas en otras normas punitivas que se aducen como términos de comparación por el órgano judicial, pues es patente que el régimen punitivo previsto para el maltrato de obra en dichas legislaciones, bien no toma en cuenta la afectación de la dignidad humana inherente al maltrato de un superior a [un] inferior, bien no considera las necesidades de protección específicas de la propia Institución Militar, cuya relevancia constitucional viene declarando este Tribunal desde la STC 21/1981, de 2 de julio"".

En este sentido, afirma nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2007, seguida por las de 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril y 19 de diciembre de 2014 y núms. 28/2017, de 28 de febrero, 37/2017, de 28 de marzo y 58/2017, de 16 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril y núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, que "el delito de Abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior es delito pluriofensivo, en el que confluyen hasta tres bienes jurídicos objeto de protección que son la integridad física y corporal, la dignidad personal y la disciplina como elemento estructural de cohesión dentro de las Fuerzas Armadas (vid. Auto TC 63/2004, de 24 de febrero), con cita de lo dispuesto en el todavía vigente art. 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Dichos bienes jurídicos se afectan mediante el despliegue por parte de los superiores frente a los inferiores en el empleo militar, de cualquier acto de violencia física que aún revistiendo mínima entidad deba conceptuarse como agresión en función de su potencialidad para afectar cualquiera de los dichos intereses jurídicos que la norma protege".

A tal efecto, en sus antealudidas sentencias núms. 43/2017, de 5 de abril de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, esta Sala sienta que "de nuestra jurisprudencia forma parte que se trata de un delito pluriofensivo, en que se protegen los bienes jurídicos representados tanto por la integridad física y la salud del subordinado ( art. 15 CE), como la dignidad personal del ofendido ( arts. 10.1 CE y 11 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, por todos) y la disciplina consustancial a la organización y funcionamiento de los Ejércitos ( art. 8 de dichas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, por todos). En nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2006, ya dijimos que "el respeto de la dignidad personal debe especialmente protegerse en el desenvolvimiento de la relación jurídica militar, en que los deberes de subordinación y jerarquía se encuentran tan especialmente acentuados en interés del mantenimiento del elemento estructural de la disciplina, que obliga a todo superior a observar un comportamiento deferente hacia el inferior o subordinado en concordancia con el respeto y obediencia que éste debe al primero". Con cita, entonces, de la ya lejana sentencia de 22 de febrero de 1989 en la que dijimos que "el óptimo sistema de equilibrio ente los militares se quebraría si las relaciones que los militares tienen obligación de mantener no estuvieran presididas por un respeto que preserve el principio de jerarquía y que asegure el cumplimiento de las órdenes impartidas"".

Más concretamente, y por lo que atañe a los bienes jurídicos objeto de tuición en el tipo penal que se configura en el precepto de que se trata, en nuestras tan nombradas sentencias de 29 de abril de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, siguiendo las de 22 de abril y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013, se señala, con razonamiento aplicable al delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, que se configura ahora en el artículo 46 del vigente Código Penal Militar de 2015, que "hemos afirmado reiteradamente -desde nuestra Sentencia de 4 de abril de 1990- que el actual artículo 104 del Código Penal Militar centra su atención no en el resultado del maltrato sino en la manifestación externa de vulneración de determinados derechos fundamentales -la dignidad humana y la integridad física del militar- y de la disciplina -que, según la Séptima de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar que se enuncian en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, constituye "factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado", "será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación" y "tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución ..."-, valorando el eventual resultado únicamente como motivo de agravación de la pena, bastando para calificar el hecho como penalmente antijurídico con que concurra la intención de agredir físicamente a otra persona y se lleve a efecto la acción, de superior a inferior, siendo consciente que con ello se atenta a la dignidad de la persona y se pone en peligro la incolumidad, bienestar e integridad corporal a que antes se hizo referencia, de manera que los malos tratos de obra solo pueden ser concebidos como delito en la vigente normativa sancionadora militar, que, desarrollando la Constitución de 1978, considera los malos tratos de obra a las personas como "atentatorios a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, entre los que se comprende el derecho a la integridad física y moral y la correspondiente proscripción de los tratos inhumanos y degradantes ( arts. 10 y 15 de la Constitución Española)"", dignidad y derechos fundamentales que, en respeto a dichos preceptos constitucionales, se encargaban de salvaguardar, al momento de ocurrencia de los hechos sentenciados, tanto las reglas esenciales de comportamiento del militar Quinta -según la cual, el militar "ajustará su conducta al respeto de las personas ... la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos"-, Séptima -que establece que el militar "adecuará su comportamiento profesional, en cumplimiento de sus obligaciones militares, a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción"- y Octava -a cuyo tenor, "la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas"- del apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, como los artículos 4, 8, 11 y 12 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero.

Por último, en las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2009, 22 de abril de 2010, 9 de febrero y 17 y 26 de diciembre de 2012, 8 de marzo de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, hemos afirmado, siguiendo la de 19 de diciembre de 1996, en relación con el tipo penal incardinado en el artículo 104 del Código punitivo castrense de 1985 y con criterio extrapolable, mutatis mutandis, al tipo penal que se cobija ahora en el artículo 46 del vigente Código Penal Militar de 2015, que "ciertamente, como ya señalaba -recordando "la que viene siendo constante doctrina de esta Sala en su interpretación de la norma penal cuestionada, manifestada ya en un crecido número de Sentencias de las que cabe citar, por vía de ejemplo, las de 4 de Abril y 9 de Mayo de 1.990, 10 y 30 de Noviembre de 1.992, 29 de Abril de 1.994 y 14 de Marzo de 1.996"- nuestra, no por lejana en el tiempo carente de actualidad, Sentencia de 19 de diciembre de 1996 en relación a la trascendencia de los hechos precisa para subsumirlos en el primer inciso del artículo 104 del Código Penal Militar, hemos dicho de forma reiterada que "si por maltrato de obra -que es la expresión utilizada en el art. 104 CP- entendemos toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad corporal de una persona, se produzca o no un menoscabo en la integridad, salud o capacidad de la misma para sus habituales ocupaciones, debe concluirse que tal forma de actuación encaja plenamente en el tipo básico descrito en el primer apartado del precepto cuestionado, que abarca así desde el mero acto de violencia física que no produce resultado lesivo alguno hasta el que causa lesiones que técnicamente deban ser consideradas menos graves. No existe, pues, maltrato de obra alguno en el ámbito militar que, ejercido por un superior sobre un inferior, pueda ser calificado como simple infracción disciplinaria, estando en este punto nítidamente precisada, contra lo que el recurrente supone, la frontera entre lo penal y lo disciplinario. Esta interpretación del tipo penal que analizamos se encuentra firmemente fundamentada -decíamos en la ya citada Sentencia de 29 de Abril de 1.994- en las siguientes razones: a) el claro significado gramatical de las palabras utilizadas en el párrafo primero del art. 104 CPM; b) la ubicación sistemática del precepto entre los delitos contra la disciplina, bien jurídico que padece tanto cuando se le desconoce por el inferior como cuando se abusa de él por el superior; c) sus precedentes históricos y concretamente la notoria diferencia que se aprecia entre la norma en cuestión y el art. 334 CJM; d) su contraste con los preceptos disciplinarios en que se sancionan conductas que implican abuso de autoridad, entre las cuales no existe ninguna que incorpore el elemento específico del maltrato de obra; y e) la realidad social de nuestro tiempo. Desde este último punto de vista -concluíamos en la misma Sentencia- tenemos 'dos datos insustituibles para una correcta lectura de la norma: el primero es que el recto entendimiento de la disciplina militar postula una actitud de respeto mutuo, absolutamente incompatible con los malos tratos de obra, entre los miembros de la estructura castrense ligados por una relación de mando y subordinación; el segundo es que la dignidad e integridad física del ciudadano que viste el uniforme militar se encuentran tanto más necesitados de protección, incluida la protección jurídico-penal, cuanto que la imprescindible jerarquía propia de los Ejércitos y la necesidad de que en el mismo se impongan pautas rigurosas de comportamiento pueden generar situaciones en que aquellos dos valores de rango constitucional -la dignidad y la integridad física- sean más vulnerables de lo que puedan serlo en la vida civil'"".

DECIMOTERCERO

En definitiva, la exégesis jurisprudencial del artículo 46 del Código Penal Militar, que castiga el maltrato de obra por un superior a un subordinado - siendo la oración descriptiva del precepto de mérito la misma que la del artículo 104 del derogado Código punitivo marcial de 1985, salvo en la afortunada sustitución del arcaico y peyorativo adjetivo "inferior" que utilizaba este para referirse al sujeto pasivo o víctima del maltrato, por el adjetivo "subordinado", que, en su primera acepción según el DRAE, significa persona "sujeta a otra o dependiente de ella"-, exige para su integración, como, siguiendo la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2004, indican nuestras sentencias de 3 de marzo y 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 53/2019, de 10 de abril de 2019, la concurrencia de los requisitos siguientes: "1º) la condición de militares en el momento de la comisión de los hechos de quien abusa y de su víctima; 2º) la existencia de una relación jerárquica de subordinación y 3º) que se haya producido un maltrato de obra al inferior, consistente en una agresión física o varias susceptibles de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma".

En el caso de autos resulta incontrovertible la concurrencia de los tres requisitos. El primero se deduce o fluye naturalmente del infrangible factum sentencial y lo mismo ocurre con la relación jerárquica de subordinación entre el Cabo Mayor hoy recurrente y el Soldado a quien propinó dos puñetazos; y, en cuanto al tercero -"que se haya producido un maltrato de obra" al subordinado-, del relato de hechos probados, ya inamovible, puede apreciarse la existencia de un ejercicio de violencia física, de una agresión física, pues dicha declaración de hechos probados acredita que el Cabo Mayor ahora recurrente propinó con sus manos cerradas dos puñetazos al Soldado Blas, alcanzándole uno en la parte derecha de la frente y otro en la boca, en concreto en el labio inferior, que le produjo sangrado.

A partir de dicho factum sentencial, la conducta agresiva desplegada sobre la víctima por el hoy recurrente en la noche del 23 de junio de 2017 resulta ser legalmente constitutiva del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado previsto y penado en el artículo 46 del Código Penal Militar de 2015 apreciado por la Sala de instancia, pues en la misma concurren todos cuantos elementos, objetivos y subjetivo, resultan precisos para ello. Así, la condición de militar tanto del sujeto activo como de quien soporta o sufre la acción de aquel, sobre la que no existen dudas en el presente caso, a pesar de lo que alega -sin justificación, por otra parte- la representación procesal del recurrente; la existencia de una relación jerárquica de subordinación, habida cuenta del empleo militar del agresor y de la víctima; y que se haya producido un maltrato de obra al subordinado, consistente en cualquier agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad física o salud del sujeto pasivo de la vis fisica, siendo lo cierto que la forma de actuación del hoy recurrente encaja plenamente en el tipo básico descrito en la oración típica del artículo 46 del Código Penal Militar, "que abarca así desde el mero acto de violencia física que no produce resultado lesivo alguno hasta el que causa lesiones que técnicamente deban ser consideradas menos graves" -por todas, sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril de 2010, 17 y 26 de diciembre de 2012, 8 de marzo y 23 de mayo de 2013, 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018-.

A la vista de lo expuesto, el alegato de la parte basado, en síntesis, en la inexistencia de relación jerárquica entre el recurrente y la víctima y que los hechos se produjeran en un contexto ajeno al servicio que ambos prestaban en las Fuerzas Armadas no puede prosperar, y ello no solo por el superior empleo militar que, al momento de acaecer los hechos ostentaba el Cabo Mayor hoy recurrente sobre el Soldado Blas, que, al momento de ocurrir los hechos, utilizaba "el uniforme reglamentario, con chaleco antifragmento, casco y armamento", por lo que resultaban obvios su condición y empleo, sino porque, como según esta Sala recuerda en sus sentencias de 2 de noviembre de 2004, 30 de noviembre de 2011 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "hemos dicho "que la relación jerárquica entre los militares es de carácter permanente, que se proyecta fuera del servicio y que se mantiene con independencia de cualquier condicionamiento, fijando el empleo militar la posición relativa entre éstos ( Sentencias 09.05.1990; 11.06.1993; 11.11.1995; 01.02.1996; 15.03.1999; 13.01.2000; 08.10.2001 y 01.07.2002, entre otras)"".

Efectivamente, la relación jerárquica entre militares se mantiene o persiste siempre, pues hemos sentado de forma reiterada, en nuestras sentencias de 11 de junio de 1993, 23 de marzo de 1994, 14 de marzo y 29 de noviembre de 1996, 26 de septiembre de 2003, 6 de marzo de 2006, 3 de noviembre de 2008, 1 y 17 de junio y 26 de julio de 2010, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de diciembre de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, entre otras, que "la relación jerárquica castrense es permanente", añadiendo en las de 14 de marzo de 1996, 1 de julio de 2002, 18 y 30 de noviembre de 2011 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, que "la relación jerárquica castrense es permanente y su virtualidad no depende de que sus elementos personales la tomen o no en consideración".

En las citadas sentencias de esta Sala de 1 de julio de 2002, 18 y 30 de noviembre de 2011 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, se afirma, siguiendo la de 24 de octubre de 1996, que "la posición jerárquica es permanente y determina la situación relativa entre los militares con independencia de todo condicionamiento, de manera que el militar de empleo jerárquicamente más elevado siempre es superior del que lo ostenta de menor rango", lo que concretan nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2003, 18 y 30 de noviembre de 2011 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, al aseverar que "el orden jerárquico define en todo momento la situación relativa entre militares, pues, como declaró esta Sala en su sentencia de 20 de septiembre de 1995, "la relación jerárquica castrense es permanente, de forma que el superior de acuerdo con la definición del artículo 12 CPM, lo es en todo momento, como exige ese orden jerárquico estable, necesario para el funcionamiento de los Ejércitos"".

No debería ignorar la representación procesal del recurrente que, como esta Sala reiteradamente ha proclamado, "la relación jerárquica castrense es permanente y sitúa dentro de la misma a quienes sean superiores e inferiores, en la esfera militar, constituyendo el engranaje preciso e indispensable para el buen funcionamiento de los Ejércitos, en el que se determina quién ejerce el mando, quién le esta subordinado, qué derechos y deberes surgen de la relación armónica entre ambos y qué responsabilidades pesan sobre uno y otro" - sentencias de 30 de noviembre de 1992 y 3 de noviembre de 2008 y, en el mismo sentido, las de 3 de marzo de 2006, 17 de junio y 26 de julio de 2010, 18 y 30 de noviembre de 2011 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018-, añadiendo que la relación de mérito permanece "mientras se tiene la condición de militar, con independencia del momento o situación" - sentencias de 13 de septiembre y 8 de octubre de 2001, 17 de junio y 26 de julio de 2010, 19 de abril y 18 y 30 de noviembre de 2011 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018-, determinando la misma "la situación relativa entre militares y sus derechos y deberes respectivos" - sentencias de 1 de junio y 26 de julio de 2010, 18 y 30 de noviembre de 2011, 16 de julio de 2013 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018-.

En este sentido, nuestras sentencias de 17 de junio de 2010 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, que siguen la de 3 de mayo de 2006, sientan, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a los delitos que ahora se configuran en los artículos 46 a 48 del Código Penal Militar de 2015, que "la circunstancia de que todos o algunos de los hechos constitutivos del delito de abuso de autoridad ... se desarrollen fuera de la Unidad y al margen del servicio no empece la integración del delito configurado en el artículo 104 del Código punitivo marcial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 del Código Penal castrense, 12 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre -a cuyo tenor "el orden jerárquico castrense define en todo momento la situación relativa entre militares, en cuanto concierne a mando, obediencia y responsabilidad"- y 9 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -cuyo inciso primero estipula que "el militar desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad"-, así como de acuerdo con la constante interpretación que de dichos preceptos viene haciendo esta Sala - Sentencias de 13.01.2000, 08.10.2001, 01.07.2002, 02.11.2004, 13.07 y 17.11.2005, entre otras-, conforme a la cual "la relación jerárquica entre los militares, con la correlativa superioridad y subordinación que de ésta se deriva, tiene carácter permanente y se proyecta fuera del servicio con independencia de cualquier condicionamiento, fijando el empleo la posición relativa entre los militares" -en este último sentido, nuestras Sentencias de 11 de junio de 2007 y 5 de diciembre de 2008-".

A este respecto, como afirman las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 2006, 17 de junio de 2010 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, con razonamiento aplicable al delito del artículo 46 del vigente Código Penal Militar, "tratándose de delitos contra la disciplina es preciso que la condición de superior deba ser abarcada por el dolo de autor y supone que el propio superior no haya perdido la consciencia de su cualidad. Igualmente el dolo debe comprender también la condición de inferior de quien sufrió el maltrato y, por supuesto, los resultados previstos en el art. 104. Sin embargo, según admite esta propia Sala de forma excepcional, en consonancia con la doctrina de la Sala de Conflictos, "el conocimiento de la condición de superior e inferior puede no ser suficiente para la estimación de este delito cuando la acción del superior aparezca totalmente desvinculada de las razones del servicio"".

En el caso de autos el hoy recurrente era plenamente consciente, al iniciar la agresión de que hizo objeto al Soldado Blas, tanto de su condición de superior jerárquico de este como de que el agredido era su subordinado, y que se encontraba ejecutando un acto de servicio, orientándose su acción, desde el inicio de la misma, a la agresión de aquel, siendo dicha acción, por lo tanto, plenamente dolosa.

Por otra parte, la actuación de que se trata está no ya indirecta sino directamente relacionada con el servicio, con independencia de la irregular participación del recurrente -y su esposa- en el ejercicio nocturno simulado que se llevó a cabo en la noche del 23 de junio de 2017 -por su relación de amistad con el Comandante Samuel, Director del ejercicio- que para nada diluye la relación jerárquica que el recurrente mantenía respecto a la víctima, que tomaba parte regularmente en el ejercicio. Luego no se trata, en contra de lo que se pretende por la representación procesal de quien recurre, de una actuación totalmente desvinculada del servicio, sino, antes bien, directamente relacionada con un acto de servicio; a la vista de los hechos declarados probados, la agresión se produjo, pues, con ocasión del servicio, ya que la misma está estrechamente relacionada con este y, en concreto, con el hecho de que, instantes antes, el Soldado agredido, obedeciendo las órdenes del Teniente Jesús María, participara en la función de contención y neutralización del recurrente y su esposa, siendo, precisamente, cuando, al seguir las indicaciones del Sargento Alfonso y dirigirse al recurrente tocándole por la espalda con una mano y diciéndole que "estaba reducido", sufrió la agresión de este, que, girándose y sin pronunciar palabra, le propinó dos puñetazos, uno en la frente y otro en la boca.

En definitiva, respecto al cuestionamiento por la representación procesal del recurrente de la concurrencia del requisito relativo a la relación de subordinación entre el Cabo Mayor Anselmo y el Soldado Blas, las consideraciones realizadas a este respecto por la representación causídica del primero carecen por completo de fundamento, pues la sentencia de instancia pone de relieve, con meridiana claridad, que la relación jerárquica entre militares tiene carácter permanente e indeleble, extendiéndose más allá de la prestación de los estrictos actos que forman parte del servicio.

Por ello, y partiendo de la evidencia de que el recurrente conocía, al momento de llevar a cabo el acometimiento sobre la víctima, la condición de militar de inferior empleo del Soldado Blas, el hecho de que este último estuviera desarrollando las funciones de conductor y, por tanto, no tuviera una participación principal en el ejercicio, y de que el recurrente interviniera en las actividades de instrucción de forma extraoficial -en realidad, absolutamente irregular-, en nada afecta a la realidad y existencia del vínculo jerárquico existente entre ambos.

La referida tesis ha sido seguida por el Tribunal sentenciador al examinar la concurrencia de los elementos configuradores del tipo del artículo 46 del Código Penal Militar de 2015, aseverando, en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, que "por otro lado, la irregular intervención en la actividad nocturna por parte del acusado, que tuvo lugar -según hemos calificado- a título de relación de amistad con el Director del ejercicio (Comandante Samuel), para nada enturbia la atribución de la responsabilidad que se le viene exigiendo, porque la relación jerárquica entre militares es permanente, y quien es superior en virtud de un empleo, o cargo funcionalmente más elevado, conserva esa consideración en todo caso y en cualquier circunstancia; la condición de superior persiste y no depende de la función que se desempeñe cuando al solo empleo nos refiramos, constituyendo la relación jerárquica castrense el engranaje indispensable para determinar los derechos y deberes que surgen entre el superior y el inferior jerárquicos y las responsabilidades que pesan sobre uno y otro; por ello su virtualidad no depende de que sus elementos personales la tomen o no subjetivamente en consideración ( SSTS -Sala Quinta- de 23 de enero de 2001; 01 de julio de 2002; 03 de noviembre de 2008; 18 y 30 de noviembre, de 2011 y núm. 62/2017, de 18 de mayo). La relación jerárquica entre los militares, con la correlativa superioridad y subordinación que de ésta se deriva, tiene carácter indeleble y se proyecta fuera del servicio con independencia de cualquier condicionamiento accesorio, fijando el empleo la posición relativa entre los militares ( SSTS -Sala Quinta- de 11 de junio de 2007 y 05 de diciembre de 2008). Así mismo, resultaba evidente que la actividad en la que voluntariamente participó el acusado tenía naturaleza específicamente militar, calificable además como acto de servicio de armas, por la propia esencia de la actividad a desarrollar ( artículo 6.2º CPM 2015), un ejercicio nocturno simulado consistente en la inserción de un equipo operativo del GOE XIX, que tenía por objeto capturar a elementos hostiles, con auxilio de la FAOE del RI 49; de lo que se desprende que el contexto en que los hechos enjuiciados tuvieron lugar no fuera ajeno al servicio".

En consecuencia, basta la mera lectura tanto del relato probatorio de la sentencia impugnada como de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de instancia sobre este concreto particular para evidenciar la falta de fundamento de las infracciones denunciadas por la parte recurrente, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala, integrada, además de por nuestras sentencias citadas en la resolución objeto de recurso, por la núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, tan citada, es unánime a la hora de entender que la relación jerárquica entre militares tiene carácter permanente y se proyecta más allá de los actos de servicio, dándose además el caso de que los hechos que dieron lugar a la condena se produjeron en el contexto de una actividad de naturaleza específicamente militar y no en el ámbito de una relación privada entre sus protagonistas.

En conclusión, la agresión se produjo con ocasión del servicio y no por razones o motivos personales o privados totalmente ajenos, desvinculados o sin conexión alguna con aquel.

No es preciso, por último, según sientan nuestras sentencias de 17 de junio de 2010 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, con razonamiento que podemos extrapolar, mutatis mutandis, a las figuras delictivas de abuso de autoridad cuya comisión se amenaza ahora en los artículos 46 a 48 del Código Penal Militar de 2015, "para que se integre el tipo penal de abuso de autoridad ... la concurrencia del prevalimiento de la condición de superior por el sujeto activo para realizar los hechos que se le imputan, pues en tales" tipos delictivos ""la idea de prevalimiento está ínsita en el tipo", como afirma esta Sala en su Sentencia de 9 de diciembre de 2008, añadiendo que ""cualquier abuso de superioridad implica per se una cierta forma de prevalimiento". En todo caso, el aprovechamiento de la condición de superior no se configura como elemento subjetivo del injusto, por lo que a los efectos de la comisión de los delitos" de que se trata, previstos y penados en los artículos 46 a 48 del vigente Código Penal Militar, "basta la concurrencia tanto de los elementos objetivos" -maltrato de obra, trato degradante, inhumano o humillante o actos de agresión o abuso sexuales o los actos de acoso, amenaza, coacción, injuria o calumnia, atentado de modo grave contra la intimidad, dignidad personal o en el trabajo o actos que supongan discriminación grave por las razones que expresa el artículo 48, llevados a cabo por un superior respecto a un subordinado en los términos que se definen en los tipos de los artículos 46 a 48 de mérito- "como del elemento subjetivo consistente en la conciencia y voluntad de realizar la conducta prohibida -dolo genérico o neutro-".

En conclusión de lo expuesto, la circunstancia que se alega por la representación procesal del Cabo Mayor ahora recurrente de no encontrarse este directamente afectado por la relación jerárquica con su subordinado, Soldado Blas, al encontrarse ambos destinados en Unidades distintas, y no haberlo tenido a sus órdenes, como dice esta Sala en su sentencia núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "carece de cualquier virtualidad a los efectos que se pretenden de enervar la integración, respecto a los hechos llevados a cabo por el recurrente sobre dicho Soldado, del tipo delictivo previsto en el" artículo 46 del Código Penal Militar de 2015 aplicado, "ya que, como se ha expuesto, dicha relación jerárquica castrense es permanente, con independencia del momento o situación, y sitúa dentro de la misma a quienes sean superiores y subordinados en la esfera militar, como era el caso, por razón del superior empleo militar que ostentaba el recurrente ... y el Soldado ..., dándose, además, la circunstancia, indubitable y no discutida por la parte que impugna la sentencia de instancia, de que el ahora recurrente conocía perfectamente, al momento de llevar a cabo su agresiva actuación, su condición de superior jerárquico respecto de quien acababa de realizar, a sus órdenes, un servicio de guardia de seguridad".

DECIMOCUARTO

Respecto a la alegación de carecer los hechos de entidad suficiente para ser incardinados en el tipo delictivo de maltrato de obra a un subordinado previsto en el citado artículo 46 del vigente Código penal Militar, toda vez que no se ha acreditado que fuese conculcado ninguno de los tres bienes o valores protegidos por el citado precepto, la misma se enfrenta, de un lado, a un ya infrangible relato probatorio que resulta claramente expresivo de lo contrario, pues la descripción de los acontecimientos que se declaran probados contiene todos los elementos precisos para, de otra parte, configurar -según la pacífica doctrina de esta Sala, que ha tratado, persistente e invariablemente, de tutelar los derechos constitucionales a la integridad física e incolumidad y a la dignidad personal, así como el valor de la disciplina militar, que en modo alguno son incompatibles entre sí- el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 46 del Código Penal Militar de 2015.

En este sentido, hemos de volver a recordar -y no nos cansaremos de hacerlo- que nuestras sentencias núms. 28/2017, de 28 de febrero de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, tras afirmar que "constituye hoy en día un criterio fundamental del derecho punitivo y sancionador castrense la preocupación por la protección del subordinado en la relación jerárquica, que es lo que justifica la tipificación cuidadosa de los delitos de abuso de autoridad. Esta tutela penal especial está encaminada a garantizar la justa contención de las facultades imperativas de los que ocupan un lugar en la jerarquía militar que les eri[j]ge en superiores de otros y se justifica por la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la dignidad de todos los integrantes de las Fuerzas Armadas" y que "una correcta articulación del respectivo tratamiento penal de la insubordinación y el abuso de autoridad impone que la idéntica sanción prevista para el maltrato de obra a superior -artículo 99- o a subordinado -artículo 104- en el Código punitivo marcial de 1985, consecuencia de la misma ofensa a la dignidad personal y a la disciplina ínsita en una y otra acción típica, se concrete en un tratamiento riguroso de los abusos de autoridad que sancione los actos de maltrato cometidos en la relación jerárquica descendente y evite así que la relación jerárquica derive en un sentimiento de poder e impunidad por parte de los superiores y de absoluta injusticia por parte de los subordinados", concluye que "esta es la justificación de la entidad delictiva del comportamiento sancionado en el caso de autos. Si la disciplina militar exige una sanción rigurosa de cualquier acto de insubordinación, es decir de cualquier reacción violenta frente a un superior jerárquico, no cabe situar al subordinado maltratado en una posición de indefensión frente al maltrato injustificado del superior. Una posición que afrenta a su dignidad, máxime cuando es golpeado públicamente, por la espalda y con una patada, comportamiento afrentoso contra el que no puede reaccionar por la superioridad jerárquica del agresor. Pero si el afrentado no puede reaccionar, sí debe hacerlo el Derecho, sancionando un indebido comportamiento violento y abusivo en la forma legalmente prevenida por el art. 104 del Código Penal Militar, que tipifica como delito cualquier maltrato de obra a un subordinado, precisamente para garantizar el correcto entendimiento de la disciplina militar, que nunca puede estar presidida por la arbitrariedad sino por el respeto".

Insistiendo en ello, en la citada sentencia núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, siguiendo la de 29 de abril de 2014, hemos recalcado, con razonamiento aplicable al delito del artículo 46 del vigente Código Penal Militar, que "si el mero contacto físico no constituye, sin más, el delito del inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, sí lo integra cuando goce de la virtualidad precisa para afectar los bienes jurídicos objeto de protección en dicho precepto legal, y ello aun cuando resulte ser un acometimiento de entidad menor, pues el mero acto de agresión o violencia física en que este consiste es susceptible de conculcar tales bienes jurídicos en un contexto, cual es el propio de las Fuerzas Armadas, en el que merecen aquellos -además de la disciplina militar- una tuición reforzada".

En la misma línea, en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2001, seguida por la núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, ya precisábamos que "en ningún caso se exige que el maltrato revista una especial gravedad, toda vez que el bien jurídico protegido no es necesariamente la integridad física, puesto que también ha de ponderarse la integridad moral de la persona cuyo respeto constituye uno de los derechos fundamentales que se proclaman en el artículo 15 de nuestra Constitución. La integridad del ofendido personal y moral ha de analizarse conjuntamente con la vulneración de los principios de disciplina militar que se protegen en el Título V del Código castrense, en tanto en cuanto el delito de abuso de autoridad ha de configurarse como delito pluriofensivo en tanto en cuanto el esencial valor de la disciplina en los ejércitos ha de proyectarse en una doble dirección: de subordinado a superior y también de superior a subordinado. El superior tiene el inexcusable deber militar de respetar la dignidad del subordinado, tal como se proclama en el artículo 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, entre los deberes y derechos del militar, consagrando que la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que han de ser respetados y sobre los que existe el derecho a ser exigidos. Ningún miembro de las Fuerzas Armadas puede hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos, estando obligado a[e]l Mando, a velar por los intereses de aquellos que se encuentran a sus órdenes o incluso los que no estándolo mantienen una relación de subordinación para con él. Ello implica a su vez la persuasión del trato respetuoso y de la consideración debida a que también se refiere el artículo 99 de las Reales Ordenanzas".

Venimos, así, invariablemente recordando - sentencias de 30 de noviembre de 2006 y núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, ya citadas- que "ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo, maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos. El respeto de la dignidad personal debe especialmente protegerse en el desenvolvimiento de la relación jurídica militar, en que los deberes de subordinación y jerarquía se encuentran tan especialmente acentuados en interés del mantenimiento del elemento estructural de la disciplina".

Ello implica, a su vez, como hemos señalado en nuestras sentencias de 28 de marzo de 2017 y núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, que "la persuasión del trato respetuoso y de la consideración debida a que también se refiere el artículo 53 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que obliga a todo superior a ser " firme en el mando" y " comedido en su actitud y palabras aun cuando amoneste o sancione", lo que evidencia que la Ordenanza no prevé otro modo de amonestar o sancionar que el de palabra, y no el empleo de golpes o patadas " de corrección", aún de mínima entidad".

Ahora, y por lo que concierne al Código Penal Militar de 2015, resultan plenamente aplicables las consideraciones que acabamos de dejar reflejadas, puesto que si examinamos conjuntamente el artículo los artículos 42.1 -que configura el tipo básico del delito de maltrato de obra a un superior- y 46 -que describe el delito de maltrato de obra a un subordinado-, ambos del citado cuerpo legal, comprobamos que la pena prevista en uno y otro es, siguiendo la tradición de equiparar el desvalor de las violencias físicas de superiores a subordinados y viceversa, la misma, a saber, la de seis meses a cinco años de prisión, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal.

En conclusión, en el caso de autos la aplicación del artículo 46 del Código Penal Militar de 2015 ha estado sólidamente fundada en los hechos declarados probados en el relato fáctico de la sentencia impugnada, hechos en los que los elementos configuradores del tipo penal de mérito quedan evidenciados en lo que respecta al maltrato de obra, la condición de militares de agresor y agredido, la consideración de superior del sujeto activo respecto de la víctima y la intención de agredir que inspiró la actuación del primero, y dicha aplicación del citado precepto ha quedado suficientemente razonada en la cuidada fundamentación jurídica de la sentencia de que se trata, lo que comporta que se ha producido la aplicación conforme a derecho de la tan aludida figura delictiva por el Tribunal a quo. En la sentencia objeto de recurso se subsumen correctamente los hechos que el órgano jurisdiccional de instancia declaró probados en el artículo 46 del vigente Código punitivo marcial, y ello, siguiendo el tenor de las sentencias de esta Sala núms. 43/2017, de 5 de abril de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "en la medida en que éstos representan un acto de agresión física procedente de un superior respecto de un subordinado en el empleo militar; y con ello el Tribunal Territorial se atiene a nuestra jurisprudencia consolidada, según la cual cualquier acto de violencia ejercida sobre otro militar de inferior empleo en acto que no sea ajeno al servicio, debe conceptuarse como constitutivo de abuso de autoridad, aunque con ello no se cause resultado lesivo alguno".

DECIMOQUINTO

Respecto a la eventual consideración de los hechos como ilícito disciplinario que, en base a aquella pretendida falta de entidad o gravedad suficiente para ser incardinados en el tipo penal calificado, parece que, aun tácitamente, postula la representación procesal del recurrente, la pretensión resulta inatendible.

Esta Sala, en sus sentencias núms. 28/2017, de 28 de febrero de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, ha señalado, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, tanto a los delitos de insubordinación, en su modalidad de insulto a superior del artículo 42 del Código Penal Militar vigente como al de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, del artículo 46 de dicho texto legal, que "ya en nuestra Sentencia de 19 de Julio de 1999 declarábamos que "como ya viene indicando esta Sala desde las iniciales Sentencias del año 1990, cualquier utilización de vías de hecho contra un superior constituye el núcleo del tipo de los delitos de maltrato de obra a un superior que se recogen en los artículos 98 y 99 del Código Penal Militar y que la agresión de un inferior a un superior no puede constituir una simple infracción disciplinaria, por el grave quebranto que tal hecho entraña para la disciplina sin que nunca las agresiones físicas hayan sido aceptadas como comportamiento de escasa entidad para extraerlas del ámbito penal y residenciarlas en el simplemente disciplinario. El Tribunal de instancia, por tanto, no ha infringido, por inaplicación -como pretende el recurrente- el artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en el que además al definir la falta disciplinaria señala expresamente que 'constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista en esta Ley que no constituya infracción penal'" y, como queda expuesto, los hechos declarados probados exceden del ámbito propio de lo disciplinario, razonamiento recogido ad pedem litterae en nuestra Sentencia de 5 de septiembre de 2011, si bien refiriéndolo al delito del artículo 104 del indicado Cuerpo legal".

Como afirman nuestras antealudidas sentencias de 22 de abril de 2010, 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, siguiendo las de 3 de diciembre de 2007, 3 y 10 de noviembre de 2008 y 20 de julio y 11 de noviembre de 2009, "hemos considerado comportamientos típicos de maltrato de obra, en comparación con los hechos enjuiciados, los golpes en el pecho, las bofetadas en la cara y las vejaciones diversas y reiteradas ( Sentencia 29.12.1999); dar puñetazos en la cara y otras partes del cuerpo ( Sentencia 10.12.2001); un empujón en el pecho con desplazamiento hacia atrás del Soldado que se hallaba en posición para revista de uniformidad ( Sentencia 08.05.2003); el empujar con las manos en el pecho desplazando al Soldado que se golpea contra la máquina de tabaco existente en la cantina ( Sentencia 17.11.2003); propinar con el envés de la mano dos o tres golpes en el pecho a un Soldado con intensidad suficiente como para que los golpes fueran oídos por quienes se encontraban próximos a la formación ( Sentencia 13.05.2005); agarrar fuertemente por el cuello el Jefe de Pareja al Guardia auxiliar ( Sentencia 13.06.2005); propinar a una Soldado un fuerte puñetazo en el pecho ( Sentencia 13.07.2005); o bien el "ligero cachete en la cara" propinado a un Soldado para que siguiera con atención las explicaciones que en clase teórica impartía el procesado a toda una Sección (Sentencia 30.11.2006). Sin que la Sala haya considerado punibles hechos análogos a los enjuiciados que, por su mínima entidad, carecen de potencialidad para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata (golpear dos veces con la mano abierta en el brazo derecho de un Soldado, pero sin intensidad suficiente para desplazarlo - Sentencia de 03.12.2007-; apartar con la pierna a una Dama Legionaria de una red mimética que ésta colocaba, echándola a un lado sin que llegara a caer al suelo y terminando su trabajo - Sentencia de 10.11.2008-), en razón de no revelar tales comportamientos la mínima cualidad o esencia agresiva precisa para repercutir en tales bienes jurídicos y que resulta necesaria para integrar el delito cuya comisión se amenaza por el inciso primero del tan aludido artículo 104 del Código Penal Militar. Y en nuestra reciente Sentencia de 18 de enero de 2010 hemos considerado comportamiento típico de maltrato de obra propinar un cabezazo en la cara a un Soldado que, a consecuencia de ello, comienza a sangrar por la ceja, en el curso de una corrección o recriminación por parte de un Cabo. Por su parte, en un claro desarrollo progresivo de la tradicional doctrina de esta Sala sobre el maltrato de obra, en nuestra citada Sentencia de 10 de noviembre de 2008 hemos tenido ocasión de pronunciarnos con relación a un supuesto de hecho en el que un Cabo, ante la tardanza y dificultad de una Dama Legionaria en clavar una piqueta, "la agarró y la apartó de la piqueta empujándola sin que llegara a caer al suelo, terminando él el trabajo" y luego la "agarró por los hombros ... zarandeándola y la ordenó subirse a la caja del Camión, a la vez que le decía 'eres una vaga, eres una patata, no vales para nada'"; la Sala entendió que en dicha conducta concurrían todos los elementos configuradores del delito de maltrato de obra a un inferior tipificado en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, significando que "especialmente, la acción de zarandear a la soldado, y las descalificaciones que acompañaron a tan innecesaria como reprochable actuación del Cabo, entrañaba en sí misma objetivamente considerada una actuación agresiva y ofensiva que la soldado no debía soportar, incluso en el caso de que su actuación pudiera haber merecido algún tipo de reproche, que sólo cabría efectuar desde el absoluto respeto a su integridad y dignidad". Y, en el mismo sentido, en la Sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2009 se considera integrado el tipo penal del maltrato de obra por el hecho de, en el curso de una recriminación, coger un Cabo a un Soldado por las solapas de la chaquetilla del uniforme y moverlo o zarandearlo".

A este último respecto, la precitada sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2009, frente a la decisión absolutoria de instancia, consideró, en relación a unos hechos consistentes en que "el Cabo coge al soldado por las solapas de la chaquetilla del uniforme de faena y le manifiesta que el mismo le acompaña a ver al suboficial de cuartel a fin de que pueda dar parte, al tiempo que le mueve. Inmediatamente el Cabo suelta al Soldado", que "el hecho de "coger" -es decir, asir, agarrar o tomar- por las solapas de la "chaquetilla" o prenda superior del uniforme a un Soldado, al tiempo que, en tal situación, se le mueve o agita -haciendo, como resultado, que el cuerpo de éste cambie de posición, es decir, se desplace o deje el lugar o espacio que ocupaba-, sin ocasionarle lesión alguna o un resultado letal, mientras se le recrimina, reconviene, reprende o censura a gritos, constituye una actuación que, llevada a cabo por un superior jerárquico sobre un subordinado, como es el caso, no puede sino calificarse como legalmente constitutiva del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior que se configura en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, pues si la acción consistente en tomar, coger o asir a alguien por las solapas y moverlo, menearlo o agitarlo, desplazándolo de su posición o postura, resulta, de por sí, constitutiva de un maltrato, entendido como un trato desconsiderado y que daña, por el ejercicio de fuerza o violencia física que comporta sobre la víctima, la dignidad de ésta, más aún es constitutiva de dicho maltrato o abuso cuando se produce por un superior jerárquico sobre un subordinado en el marco o contexto de las estrictas relaciones que fijan las normas militares entre los miembros de los Ejércitos de distinta graduación, afectando por ello gravemente a la dignidad, puesto que el Soldado ... no estaba obligado a soportar una actuación agresiva y ofensiva como de la que fue objeto, y a la disciplina militar, que, como dice esta Sala en su nombrada Sentencia de 17 de febrero de 2003, "no se restablece con medios o procedimientos que vulneran derechos que asisten a todos los ciudadanos cualquiera que sea el lugar y situación en que se encuentren ( SS. Sala 5ª de 29 de Abril de 1991, 1 de Julio de 1994, 15 de Febrero de 1997 y 23 de Febrero de 1998)", aseverando, tras ello, que "la actuación del Cabo ..., que, al tiempo que profería gritos y recriminaba a la víctima, cogió a ésta por las solapas del uniforme al tiempo que la movía o desplazaba, contiene, en definitiva, una indisimulable voluntad o pulsión agresiva hacia el Soldado ..., al que no solo agarra físicamente por el uniforme sino que, a la vez, ejerce sobre él la vis física precisa o suficiente para desplazarlo o moverlo, lo que no es posible llevar a cabo sobre un adulto como el aludido Soldado sin un notable ejercicio de fuerza física; acción acompañada, además, de los gritos mediante los que el Cabo recriminaba al Soldado ... su actitud. Y en relación a la afirmación del Tribunal "a quo", en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada -a tenor de la cual "no desconoce este Tribunal que la actividad desplegada por el Cabo ... respecto del soldado ..., implicó un cierto grado de vías de hecho que en ningún caso debieron haberse ejercido. No obstante ello consideramos que la punición de la misma debería quedar encuadrada en el ámbito de lo disciplinario"-, relativa a la eventual conceptuación disciplinaria de los hechos, debemos significar, y reiterar, que, como afirma nuestra aludida Sentencia de 17 de febrero de 2003, seguida por la de 20 de febrero de 2007, "ha sostenido siempre esta Sala que los términos en que está objetivamente descrito el tipo en el art. 104 C.P.M. impiden que una acción que puede ser incardinada en el concepto de maltrato de obra a que nos hemos referido más arriba, según el diseño jurisprudencial del mismo, pueda ser considerada como no comprendida en el referido precepto penal y considerada falta", conclusión que dimana, entre otros extremos, del análisis de las faltas disciplinarias en que se sancionan conductas que pueden implicar abuso de autoridad, entre las cuales no se incorpora en ningún caso el elemento objetivo del maltrato de obra, y de la interpretación de la norma acorde con la realidad social de nuestro tiempo. Es obvio que la actuación del Cabo ... ejerciendo vías de hecho sobre el Soldado, aun cuando no afectó a la integridad física o corporal de éste último, si lesionó, en cambio, los bienes jurídicos de la dignidad personal de Don ... -dignidad que si, al momento de ocurrencia de los hechos, el 2 de agosto de 2007, constituía un valor que, a tenor del artículo 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, todo militar tenía entonces "obligación de respetar y derecho a exigir", en la actualidad la Quinta de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar enunciada en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, repitiendo aquella dicción legal, estipula que es un valor que el militar "tiene obligación de respetar y derecho a exigir", lo que, asimismo, reitera, con las mismas palabras, el artículo 11 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero- y de la disciplina militar, que, junto con la integridad, salud y capacidad de la víctima -en el presente caso no afectadas por la actuación del Cabo ...-, también son objeto de tuición por el tipo penal configurado en el artículo 104 del Código Penal marcial", por lo que viene a sentar que "de todo lo expuesto cabe concluir, a juicio de la Sala, que la conducta del Cabo Don ... en relación al Soldado Don ... que se contiene en los hechos probados de la Sentencia impugnada por el Ministerio Fiscal debe subsumirse en el tipo penal previsto en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, por el que debe aquél ser condenado, casando y anulando la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial de instancia".

Por su parte, nuestras sentencias de 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 aseveran que "igualmente se considera constitutivo del ilícito criminal cuya perpetración se amenaza en el artículo 104 del Código Penal Militar el propinar al subordinado un empujón que lo tira al suelo, tras lo que se le asestan varias patadas y puñetazos en el cuerpo - Sentencia de 17 de junio de 2010-; agarrar a un Soldado por la pechera, arañándole la zona superior del torso y recibiendo este un golpe en la zona maxilar, con eritema, y otro en la zona malar de poca entidad - Sentencia de 3 de febrero de 2012-; abalanzarse sobre una Soldado, a la que se agarra por el pelo y se tira al suelo, llegándole a arrancar un mechón de pelo de unos 3 centímetros de la cabeza - Sentencia de 9 de febrero de 2012-; agarrar fuertemente de ambos brazos un Teniente Coronel a una Capitán y empujarla violentamente contra un vehículo - Sentencia de 17 de diciembre de 2012-; abalanzarse un Cabo contra un Soldado, agarrándolo fuertemente del cuello y lanzándolo contra la pared - Sentencia de 28 de febrero de 2013-; lanzar un cuchillo de cocina a un Soldado golpeándole de canto en la cabeza, sin que le produjera lesión alguna - Sentencia de 28 de febrero de 2013-; abalanzarse un Cabo Primero de la Guardia Civil hacia un subordinado, propinándole un cabezazo en la nariz - Sentencia de 8 de marzo de 2013-".

A lo anterior aluden las sentencias de esta Sala núms 43/2017, de 5 de abril de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, cuando ponen de relieve que "al casuismo que se recoge en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2007 y reproduce la resolución recurrida, todavía podemos añadir como pronunciamientos más recientes en el mismo sentido, sin ánimo de exhaustividad, los casos en que la conducta punible consistió en dar un puñetazo en la frente ( sentencia de 18 de enero de 2008), los cabezazos en la cara ( sentencia de 18 de enero de 2010), golpear por dos veces con la mano abierta en un lado de la cara y en el cuello ( sentencia de 24 de septiembre de 2013), los puñetazos, empujones y agarrones ( sentencia de 6 de mayo de 2015), las patadas, bofetadas, pechazos y un guantazo en la cara ( sentencia de 22 de abril de 2014), dar un puñetazo en la cara ( sentencia de 19 de julio de 2016), zarandear contra una puerta al subordinado teniéndole asido con ambas manos por la pechera de la chaqueta del uniforme de campaña ( sentencia de 25 de octubre de 2015), propinar una patada en el transcurso de un ejercicio de instrucción ( sentencia de 28 de febrero de 2017), y últimamente golpear con el puño cerrado en el pecho ( sentencia de 28 de marzo de 2017)", tras lo que indica que "se confirma dicha línea jurisprudencial en las sentencias de 3 de diciembre de 2007 y 10 de noviembre de 2008, en que se casaron sendas resoluciones condenatorias por el delito de que se trata, y ello porque aun habiendo existido en ambos casos contacto físico entre el superior y el subordinado, los hechos carecían de entidad objetiva para apreciar agresión o violencia y potencialidad lesiva respecto de los bienes jurídicos objeto de protección (tocar dos veces con la palma de la mano en el hombro del soldado denunciante sin intensidad para desplazar a éste de su posición, en la sentencia citada del año 2007, o bien, según la sentencia del año 2008, apartar con la pierna a una dama legionaria de la red mimética que ésta trataba de colocar, haciéndose cargo de tal cometido el superior procesado)".

A todo lo expuesto, y sin ningún ánimo exhaustivo, podemos añadir que esta Sala ha conceptuado como acciones integrantes del delito de maltrato de obra a un subordinado, por gozar de la entidad agresiva objetiva para ello, el hecho de dar un Teniente "una patada de escasa intensidad en la pierna derecha a la altura del muslo, sin que ello motivara que el Cabo se desplazara de su posición", no detectándose a la víctima signo aparente de lesión, y sin que fuese necesaria asistencia médica ni tratamiento farmacológico - sentencia núm. 28/2017, de 28 de febrero de 2017-, el de propinar un Sargento "un golpe con el dorso de la mano de forma moderada" a un Soldado "en el pecho, llamando su atención por el hecho de no entregar el arma en las condiciones debidas" - sentencia núm. 37/2017, de 28 de marzo de 2017- y el consistente en propinar un Sargento a un Legionario, "al menos hasta en tres ocasiones, pequeños golpes con su cabeza en la cabeza del citado legionario; hecho este, que provocó que el C.L. ... se desplazase desde el centro de la carretera, en la que se desarrollaba la carrera, hasta una valla cercana en las lindes de la misma", sufriendo la víctima una "contusión antebrazo derecho" y una "cervicalgia con discreta limitación funcional", siéndole prescrito tratamiento farmacológico y reposo y no habiendo estado de baja temporal para el servicio por las lesiones sufridas, desempeñando con normalidad las funciones y cometidos propios de su destino - sentencia núm. 43/2017, de 5 de abril de 2017-.

Y, más recientemente, nuestra sentencia núm. 77/2019, de 18 de junio de 2019, desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que condena, por el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985, a un Brigada de la Guardia Civil que "encontrándose a solas con el Sargento Jose Ramón ... le dirigió la siguiente frase "estoy cansado de hijos de puta como tú" y haciéndole varias recriminaciones en un tono de voz muy elevado para finalmente propinar un empujón al Sargento Jose Ramón que lo hizo golpearse contra una de las paredes del despacho", y en su sentencia núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, esta Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que condena, por el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, del artículo 46 del vigente Código Penal Militar de 2015, a un Cabo que, a bordo de un buque de la Armada, "tras oir hablar al Marinero ... se dirige a él y le dice, en tono fuerte y despectivo, "cállate la puta boca que me estás taladrando y me duele la cabeza". Ante las expresiones proferidas por el Cabo ... el Marinero ... se dirigió a su superior al que le expresó que "las cosas se pueden pedir de otra manera", recibiendo en ese instante un golpe en el lado izquierdo de su cara, próximo al cuello, saliendo inmediatamente después de formación a informar de lo ocurrido al Suboficial de Brigada. Posteriormente, el Marinero ... acudió a consulta del facultativo en la enfermería del buque, por sentir molestias en la zona golpeada, siendo atendido por el Comandante Médico, que le prescribió un analgésico, sin necesitar baja médica para el servicio o asistencia médica posterior".

En definitiva, a tenor de lo expuesto hemos de concluir que si el mero contacto físico no constituye, sin más, el tipo básico del delito configurado en el artículo 46 del vigente Código Penal Militar de 2015, sí lo integra cuando goce de la virtualidad precisa para afectar los bienes jurídicos objeto de protección en dicho precepto legal, y ello aun cuando resulte ser un acometimiento de entidad menor, sin resultado lesivo, pues el mero acto de agresión o violencia física en que este consiste es susceptible de conculcar tales bienes jurídicos en un contexto, cual es el propio de las Fuerzas Armadas o el de la Guardia Civil, en el que, según se ha puesto de relieve por esta Sala, merecen aquellos -además de la disciplina militar, con los que en modo alguno son incompatibles, sino, por el contrario, absolutamente complementarios- una tuición reforzada.

En conclusión, los hechos consistentes en propinar un superior jerárquico sendos puñetazos a un subordinado, incluso aun cuando como consecuencia de los mismos no le hubiera sido diagnosticada a este lesión alguna ni hubiera requerido asistencia facultativa ni precisara de baja alguna para el servicio -siendo lo cierto que, en el caso de autos, el Soldado Blas, como consecuencia de los golpes que recibió de su superior sufrió una ligera inflamación del labio, con pequeña pérdida de la piel del mismo, e inflamación en región frontal derecha, apreciándosele afta en el labio inferior, laceración en región frontal, cervicalgia a la movilidad lateral y a la flexoextensión, dolor en región lumbar, y contractura paravertebral, determinándose, con fecha 28 de junio de 2017, que sufría gran sintomatología cervical de dolor y contractura a la palpación de niveles cervicales altos, con restricción del movimiento activo, recomendando el uso de collarín cervical blando, tipo "Minerva" y diagnosticándosele, el 21 de julio de 2017, cervicalgia, señalándosele como tratamiento quince sesiones de tracción cervical progresiva, permaneciendo de baja médica reglamentaria para el servicio entre el 28 de junio de 2017 y el 25 de agosto siguiente, es decir, un total de 59 días, por síndrome ansioso, que le fue prescrito por Especialista en Neuropsiquiatría, con fecha de inicio el 26 de junio de 2017, sin que conste en autos su etiología-, constituyen un episodio agresivo que no puede sino calificarse como legalmente constitutivo de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado que se configura en el artículo 46 del Código Penal Militar de 2015, pues, como dicen las sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, siguiendo las de 20 de julio de 2009 y 22 de abril de 2010, "si la acción consistente en golpear a alguien, resulta, de por sí, constitutiva de un maltrato, entendido como un trato desconsiderado y que daña, por el ejercicio de fuerza o violencia física que comporta sobre la víctima, la dignidad e integridad física de esta, más aún es constitutiva de dicho maltrato o abuso cuando se produce por un superior jerárquico sobre un subordinado en el marco o contexto de las estrictas relaciones que fijan las normas militares entre los miembros de los Ejércitos de distinta graduación, afectando por ello gravemente tanto a la dignidad, puesto que el Soldado de Infantería de Marina ... no estaba obligado a soportar unas actuaciones agresivas y ofensivas como de las que fue objeto, como a la disciplina militar, que, como dice esta Sala en sus Sentencias de 17 de febrero de 2003, 20 de julio de 2009, 22 de abril de 2010, 28 de febrero de 2013 y 19 de febrero de 2014, "no se restablece con medios o procedimientos que vulneran derechos que asisten a todos los ciudadanos cualquiera que sea el lugar y situación en que se encuentren ( SS. Sala 5ª de 29 de Abril de 1991, 1 de Julio de 1994, 15 de Febrero de 1997 y 23 de Febrero de 1998)"".

DECIMOSEXTO

En cuanto al dolo preciso para integrar el tipo penal de que se trata, preciso resulta recordar, siguiendo nuestras sentencias de 28 de marzo de 2017 y núm. 99/2019, de 29 de julio de 2019, que "aquel no es más que la dimensión subjetiva del tipo penal, por lo que el mismo concurre cuando el sujeto activo de la acción antijurídica conoce los elementos objetivos del tipo y quiere o consiente su realización. En un caso como el que ha dado origen a la condena cuya revisión ahora se postula, el hecho se debe reputar doloso siempre que el superior jerárquico, consciente de que lo es en relación con el sujeto pasivo, ejerce sobre él deliberadamente la violencia física que en el lenguaje común se denomina maltrato de obra".

En este sentido, esta Sala ha declarado reiteradamente -sentencias, entre otras, de 18 de enero de 1995, 14 de marzo de 1996, 15 de febrero de 1997, 23 de febrero y 20 de junio de 2002, 17 de febrero de 2003, 13 de mayo de 2005, 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 28/2017, de 28 de febrero y 37/2017, de 28 de marzo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 99/2019, de 29 de julio de 2019- que el delito de maltrato de obra a un subordinado, tipificado como abuso de autoridad en el artículo 46 del Código punitivo castrense de 2015-, "no exige un dolo específico ni prevalimiento alguno de autoridad", señalando las citadas sentencias de 17 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 28/2017, de 28 de febrero y 37/2017, de 28 de marzo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 99/2019, de 29 de julio de 2019 que "el elemento subjetivo de la infracción debe estimarse que concurre siempre que el sujeto activo realice la acción de maltrato con conocimiento de la condición de inferior del maltratado y con voluntad de efectuarla (Ss. Sala 5ª T.S. de 30 de noviembre de 1992, 9 de mayo de 1996, 23 de febrero de 1998 y 15 de noviembre de 1999, entre muchas)".

Por su parte, y en la misma línea, nuestras sentencias de 20 de febrero de 2007, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 28/2017, de 28 de febrero y 37/2017, de 28 de marzo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 99/2019, de 29 de julio de 2019, afirman que el delito de maltrato de obra a un subordinado tipificado en el artículo 104 del Código Penal Militar -y, en el mismo sentido, el que se configura ahora en el artículo 46 del vigente Código punitivo marcial de 2015- queda "consumado por el mero acto agresivo, sin que requiera un dolo específico ni prevalimiento alguno de autoridad. Sólo se exige un dolo genérico que consiste en que el sujeto activo conozca su condición de superior frente al ofendido y que el acto que realiza sea objetivamente constitutivo de maltrato ( Sentencias de 17 de febrero de 2003 y 13 de julio de 2005)".

Y las sentencias de esta Sala núms. 43/2017, de 5 de abril de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, sientan que "a propósito del tipo subjetivo del delito de que se trata, la jurisprudencia tiene declarado que se requiere solo el dolo genérico consistente en conocer el sujeto activo los elementos objetivos de la formulación típica (elemento, intelectivo o cognitivo) y actuar conforme a dicho conocimiento (elemento volitivo del dolo), sin necesidad de que concurra cualquier intención o finalidad en su conducta".

En el caso de autos resulta obvia, a tenor de lo expuesto, la concurrencia del tipo subjetivo constituido por el dolo genérico o neutro que se requiere en este ilícito penal del abuso de autoridad en su modalidad de maltratar de obra a un subordinado, que se tipifica en el artículo 46 del vigente Código Penal Militar, pues, como se afirma en las prenombradas sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2007, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 3 de febrero de 2012, 28 de febrero de 2013, 29 de abril y 1 de diciembre de 2014, 6 de mayo de 2015, núms. 101/2016, de 19 de julio de 2016, 28/2017, de 28 de febrero y 37/2017, de 28 de marzo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al delito cuya comisión se conmina en el artículo 46 del Código punitivo castrense de 2015, siempre que "el sujeto activo conozca su condición de superior frente al ofendido y que el acto que realiza sea objetivamente constitutivo de maltrato ( Sentencias de 17 de febrero de 2003 y 13 de julio de 2005)" ha de apreciarse dicho elemento intencional o subjetivo, concluyendo, más claramente, nuestras sentencias de 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 28/2017, de 28 de febrero de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, con razonamiento que resulta de plena aplicación al delito incriminado en el artículo 46 del vigente Código Penal Militar, que "la intención genérica de golpear a quien se sabe inferior es bastante para configurar el dolo como elemento subjetivo del tipo penal incardinado en el artículo 104 del Código Penal Militar", por lo que en el caso que nos ocupa es razonable, a la vista del factum sentencial, concluir que el recurrente interiorizó, en ambos casos, la posible significación antijurídica de su conducta, y, en consecuencia, que esta pudiera vulnerar los bienes jurídicos tutelados por la norma penal concretada en el tan citado artículo 46 del Código Penal Militar de 2015.

Ciertamente, en la sentencia recurrida no se dice expresamente que el hoy recurrente, en las ocasiones de autos, actuase de forma consciente y voluntaria, es decir, dolosa, pero no es menos cierto que ello se deduce, sin el menor esfuerzo, del relato probatorio, del que tal extremo fluye naturalmente. En efecto, dando por supuesto, por obvio, que el recurrente no ignoraba su condición de Cabo Mayor ni la de simple Soldado que ostentaba el sujeto pasivo de su agresiva actuación, y, en consecuencia, que conocía la relación jerárquica que entre ellos mediaba, resulta evidente que en el factum sentencial se describe un acometimiento o ejercicio de violencia física -en definitiva, una agresión- llevado a cabo voluntariamente en el contexto y bajo el pretendido amparo de la citada relación de mando y subordinación, y en un contexto no ajeno al servicio, esto es, una agresión clara e inequívocamente dolosa, bastando esta lógica inferencia de concurrencia del elemento subjetivo o intencional, unida a la condición de superior del actor respecto de la víctima y a la consideración de la actuación del primero como un ejercicio de vías de hecho, para concluir categóricamente que no se ha producido, en el caso que nos ocupa, la denunciada infracción del artículo 46 del Código Penal Militar vigente al incardinarse en él los hechos enjuiciados.

En conclusión, en el caso de autos la aplicación del artículo 46 del Código Penal Militar de 2015 ha estado sólidamente fundada en los hechos declarados probados en el relato fáctico de la sentencia impugnada, hechos en los que los elementos configuradores del tipo penal de mérito quedan evidenciados en lo que respecta al maltrato de obra, la condición de militares de agresor y agredido, la consideración de superior jerárquico del sujeto activo respecto de la víctima, la intención de agredir que inspiró la actuación del primero y el conocimiento de la condición de superior y subordinado que existía entre agresor y víctima, así como la realización de los hechos en un contexto no ajeno al servicio, y dicha aplicación del citado precepto legal ha quedado suficientemente razonada en la fundamentación jurídica de la sentencia de que se trata, lo que comporta que se ha producido la aplicación conforme a derecho de la tan aludida figura delictiva por el Tribunal a quo, sin que puedan, en consecuencia, admitirse las alegaciones de la representación procesal del hoy recurrente.

Por todo ello, el motivo, y con el recurso, han de ser desestimados.

DECIMOSÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/35/2019 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación del Cabo Mayor del Ejército de Tierra don Anselmo, bajo la dirección letrada de doña Itahisa Fernández Navarro, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el sumario número 51/16/2017, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el artículo 46 del Código Penal Militar de 2015, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal, a la pena de siete meses de prisión con las accesorias legales de suspensión de empleo militar y suspensión de empleo y cargo público, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, todas ellas durante el tiempo de la condena principal, y sin abono de privación de libertad alguna para el cumplimiento de la misma, y como autor responsable de un delito consumado leve de lesiones, previsto en el artículo 147.2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal, a la pena de un mes y catorce días de multa, a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, señalando, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de mil -1.000- euros, con los intereses que procedan, en concepto de indemnización a favor de la víctima, Soldado don Blas, sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a derecho.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, remítase testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • STS 54/2022, 15 de Junio de 2022
    • España
    • 15 d3 Junho d3 2022
    ...de que concurra cualquier intención o finalidad en su conducta" ( Sentencias de la Sala Quinta, de lo Militar del Tribunal Supremo 138/2019, de 10 de diciembre, 43/2017, de 5 de abril de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, entre otras muchas). En igual sentido la Sentencia 102/2016 de 20 ......
  • STS 55/2023, 15 de Junio de 2023
    • España
    • 15 d4 Junho d4 2023
    ...por lo que se trataría de una alegación jurídica ex novo y per saltum, por lo que procedería su inadmisión. Como dijo la STS, Sala 5, nº 138/2019, de 10 de diciembre,"es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de ins......
  • Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Galicia (A Coruña), Sección 4ª, 6 de Julio de 2020
    • España
    • 6 d1 Julho d1 2020
    ...en un asunto de legalidad ordinaria, y no de vulneración de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta que, como señala la propia STS (Sala V) 138/2019, y otras como la 619/2006, que " el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales, art. 242......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR