ATS, 6 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4825/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4825/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2022, en el procedimiento n.º 592/2021 seguido a instancia de D. Primitivo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 19 de septiembre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2022 se formalizó por el letrado D. Carlos Jesús Tovar Jiménez en nombre y representación de D. Primitivo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional se centra en determinar si el actor tiene derecho a percibir la pensión de viudedad que reclama.

La sentencia objeto de recurso de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de septiembre de 2022 -Rec. 346/2022 - desestima la pretensión del actor de reconocimiento de una pensión de viudedad por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho de su causante, pese a reconocer que convivían "maritalmente" (sic) desde hacía más de 15 años y tenían dos hijos en común.

La sala de suplicación fundamenta su decisión en la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (rec. 6304/2017), según la cual: "La prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante".

El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 19 de enero de 2011 (r. 2098/2010 ), que es contradictoria con la recurrida porque reconoce el derecho a percibir la pensión de viudedad a quien había sido pareja de hecho del causante, considerando que el elemento constitutivo del derecho es la existencia de la pareja de hecho, la cual puede acreditarse por diversos medios.

El recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 22 de septiembre de 2014 -rcud 1752/2012, 1958/2012 y 1098/2012 y 22 de octubre de 2014 -rcud 1025/2012, de Pleno, seguidas de las SSTS 4 de febrero de 2015 (rcud. 1339/2014); 10 de febrero de 2015 (rcud. 2690/2014); 10 de marzo de 2015 (rcud. 2309/2014); 28 de abril de 2015 (rcud. 2414/2014), 29 de abril de 2015 (rcud. 2687/2014); 29 de junio de 2015 (rcud. 2684/2014), 16 de diciembre de 2015 (rcud. 3453/2014), 1 de junio de 2016, rcud 207/2015, 7 de diciembre de 2016 (rcud 3765/2014) y 12 de diciembre de 2017, rcud 203/2017, entre otras muchas.

Esa doctrina ha interpretado el art. 174.3 LGSS en los siguientes términos:

"1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

  1. ) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"".

SEGUNDO

No desvirtúan, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Jesús Tovar Jiménez, en nombre y representación de D. Primitivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de septiembre de 2022, en el recurso de suplicación número 346/2022, interpuesto por D. Primitivo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cáceres de fecha 18 de marzo de 2022, en el procedimiento n.º 592/2021 seguido a instancia de D. Primitivo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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