ATS, 20 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2023

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/d)-696/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 696/ 2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 20 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal del Consejo de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Cataluña (en adelante, CCSITALC) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y en el concreto extremo referido a la convocatoria contemplada en su Anexo IV para estabilización de 807 plazas de la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

SEGUNDO

Posteriormente dicha representación solicitó ampliación del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 36.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), a las siguientes Órdenes:

  1. Orden HFP/1328/2022, de 23 de diciembre, por la que se convoca el proceso selectivo en el marco de la estabilización del empleo temporal, a la subescala de Secretaría, categoría de Entrada, para el acceso a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Y a la Orden HFP/28/2023, de 13 de enero, por la que se corrigen errores.

  2. Orden HFP/1329/2022, de 29 de diciembre, por la que se convoca el proceso selectivo en el marco de la estabilización del empleo temporal, a la subescala de Intervención-Tesorería, categoría de Entrada, para el acceso a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Y a la Orden HFP/29/2023, de 13 de enero, por la que se corrigen errores.

  3. Orden HFP/1330/2022, de 29 de diciembre, por la que se convoca el proceso selectivo en el marco de la estabilización del empleo temporal, a la subescala de Secretaría-Intervención, para el acceso a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Y a la Orden HFP/27/2023, de 13 de enero, por la que se corrigen errores.

TERCERO

Por auto de 14 de marzo de 2023 y, previo traslado de la solicitud del recurrente a la Abogacía del Estado para alegaciones, se acordó la ampliación interesada.

CUARTO

Firme el auto anterior y requerida la Administración demandada para que practicara los oportunos emplazamientos y remitiera el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2023 se hizo entrega del expediente a la representación procesal de CCSITALC a fin de que formalizara su demanda en el plazo otorgado para ello.

QUINTO

Mediante las Órdenes HFP/614, 615 y 616/2023, todas de 13 de junio, se acuerda lo siguiente:

" Tercero.

" Convocar a las personas aspirantes admitidas para la realización del ejercicio único del sistema concurso-oposición del proceso selectivo, que tendrá lugar el sábado día 24 de junio de 2023, a las 10:00 horas, en la Facultad Filosofía y Letras de la Universidad Autónoma de Madrid, sita en Campus de Cantoblanco, c/ Francisco Tomás y Valiente, 1, 28049 Madrid y en la sede del Instituto Nacional de Administración Pública, c/ Atocha, 106, 28012 Madrid."

SEXTO

Mediante escrito de 15 de junio de 2023, la representación procesal de CCSITALC ha ampliado la demanda a las Órdenes a las que se amplió el recurso contencioso-administrativo; además en tal escrito, por Otrosí digo, ha interesado que se acuerde la suspensión cautelar de los efectos de las Órdenes impugnadas de manera "cautelarísima" e inaudita parte o, en su defecto, con carácter ordinario.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2023, se acordó la formación de pieza separada de medidas cautelares y se dio traslado a la Abogacía del Estado para, que en el plazo de cinco días contestase lo que a su derecho conviniera sobre la demanda ampliada, con suspensión del curso de las actuaciones.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el viernes 16 de los corrientes, nos aclara el recurrente que no interesa medida cautelar alguna respecto de las Órdenes referidas en los Antecedentes Quinto, pues no las ha impugnado y su posible suspensión vendrá dada como efecto inherente a la suspensión de la ejecutoriedad de las tres Órdenes de convocatoria más las respectivas de corrección de errores.

NOVENO

Por auto de 19 de junio se acordó lo siguiente:

" PRIMERO.- Desestimar la medida cautelar extraordinaria planteada por el CONSEJO DE COLEGIOS DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE CATALUÑA contra la Órdenes referidas en el Antecedente Segundo de este auto.

" SEGUNDO.- Se ordena continuar el trámite de esta pieza de medidas cautelares, dándose traslado a la Abogacía del Estado para que alegue lo que estime oportuno en el plazo que finalizará a las 12:00 horas del martes día 20 de junio."

DÉCIMO

Dentro del plazo concedido, la Abogacía del Estado presentó sus alegaciones en las que solicita que se desestime la suspensión cautelar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

EL PROCEDIMIENTO SELECTIVO.

  1. En el anexo IV del Real Decreto 408/2022 se identifican un total de 807 plazas de las Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional para someterlas al proceso de estabilización a los efectos de la Ley 20/2021. Se trata de plazas que se consideran que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, en la disposición adicional sexta o en la disposición adicional octava de la citada ley.

  2. En cada una de las Órdenes relacionadas en el Antecedente Segundo de este auto y a las que se amplió este recurso contencioso-administrativo, se regula un procedimiento selectivo y se hace en idénticos términos por cada Subescala. Tal procedimiento selectivo consiste en dos modalidades o sistemas de selección: concurso-oposición y concurso.

  3. En el caso del concurso-oposición tenemos lo siguiente:

    1. La fase de oposición consiste en un ejercicio único que se celebrará el próximo 24 de junio y cuya duración máxima será de doce meses.

    2. Los méritos que se aleguen para la fase de concurso se aportaran en el plazo de presentación de instancias, su valoración se hará pública tras celebrarse la fase de oposición y comprenderá a los aspirantes que la superen.

    3. Quienes superen el concurso-oposición deberán participar y superar un posterior curso selectivo ya como funcionarios en prácticas. Quienes lo superen serán calificados definitivamente y la calificación final será la calificación del concurso-oposición.

    4. Concluido el proceso selectivo, se publica en el Boletín Oficial del Estado la relación de aspirantes que lo han superado. Y concluido el proceso se les nombra funcionarios de carrera, se les asigna un primer destino, publicándose los nombramientos en el Boletín Oficial del Estado.

  4. En cuanto al sistema de concurso, también los méritos que se aleguen para la fase de concurso se aportarán en el plazo de presentación de instancias, la lista con la valoración de los méritos se publicará una vez celebrada la fase de oposición y comprenderá a los aspirantes que la superen. Concluido el proceso selectivo, quienes lo superen serán calificados definitivamente y esa calificación final será la calificación del concurso.

SEGUNDO

ALEGACIONES DE LAS PARTES.

  1. La parte recurrente interesa la suspensión cautelar del proceso selectivo con base en estos razonamientos expuestos en síntesis:

    1. Concurre periculum in mora pues su pretensión cautelar busca que no sean nombrados funcionarios de carrera de la respectiva Subescala quienes superen el proceso selectivo de estabilización que, a decir de la actora, no garantiza las exigencias de igualdad, mérito y capacidad.

    2. Añade que de no suspenderse el procedimiento selectivo el resultado sería que, al convocarse 807 plazas, en cada subescala un 20% serían funcionarios sin la garantía de la debida preparación y si, sin suspenderse, se estima la demanda se causarían " unos perjuicios de muy difícil reparación y una posible responsabilidad patrimonial de gran envergadura. Estaríamos ante una situación prácticamente irreversible". Añade que los procesos selectivos deben finalizar el 31 diciembre de 2024 y cabe que finalicen antes de que haya sentencia.

    3. Concurre un fumus boni iuris a la vista de la verosimilitud de lo que alega en la demanda e insiste en que por razón de su régimen específico, las plazas de Funcionarios de la Administración Local de Habilitación Nacional están fuera de la Ley 20/2021.

    4. En cuanto a la ponderación de intereses concurrentes señala que la medida cautelar pretendida no afectaría significativamente al cumplimiento del mandato de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que incorpora la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, para lo cual parte del número total de plazas que se ofrecen en el proceso de estabilización en el ámbito de la Administración General del Estado -15.554- de manera que las litigiosas son 807, lo que supone apenas un 5,19% y si se computan a todas las Administraciones territoriales, suponen un 0'13%.

    5. Denegar la medida cautelar haría que perdiese su legitimación pues sólo la mantendría impugnando los nombramientos, con el consiguiente aumento de litigiosidad.

    6. Finaliza exponiendo que el presente caso es distinto del que es objeto del recurso contencioso-administrativo 695/2022, promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local y en el que se dictó el auto de 26 de julio de 2022 denegando la medida cautelar. En aquel se postulaba la suspensión por razón de la inconstitucionalidad de la Ley 20/2021, aquí no, y la Sala preveía la pronta resolución del recurso, lo que tampoco es el caso.

  2. La Abogacía del Estado se opone a la medida cautelar alegando que la suspensión pretendida implicaría dejar sin efecto la vigencia del Real Decreto 408/2022 y se remite a los autos que ya ha dictado esta Sala y a los que luego nos referiremos. En cuanto a la exigencia de periculum in mora sostiene que desestimar la medida cautelar no haría inútil una sentencia estimatoria a lo que añade que para el próximo mes de julio la Sala deliberará dos recursos en los que se impugna el citado Real Decreto. Rechaza que se aprecie un fumus boni iuris y resalta que, de accederse a la medida cautelar pretendida, se perturbarían gravemente los intereses generales -pues se trata con el procedimiento selectivo cumplir con las exigencias del Acuerdo Marco- y de terceros, lo que se concreta en las 807 plazas a las que concurren los aspirantes.

TERCERO

JUICIO DE LA SALA.

  1. Se rechaza lo razonado en cuanto a la concurrencia del periculum in mora y la apariencia de buen Derecho de su pretensión cautelar o fumus boni iuris. Para la actora ambos estándares de enjuiciamiento de la tutela cautelar coinciden al basarse en la prosperabilidad de la demanda, lo que se rechaza por las siguientes razones:

    1. Esa apariencia de buen Derecho no está prevista en la LJCA. Sí en el artículo 728.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de antiguo la viene considerando esta Sala, pero excepcional y restrictivamente y la razón es obvia: significa adentrarse en el fondo del litigio sin prejuzgarlo en el fondo y hacerlo con base en un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión cautelar. De ahí que la prudencia aconseje como regla general no acudir a tal criterio cuando el pleito está en sus inicios, salvo en casos absolutamente claros.

    2. A tal efecto hemos señalado que hay absoluta claridad cuando in ictu oculi, de un vistazo o a golpe de vista, se aprecia bien fundamentada la impugnación de quien pretende la tutela cautelar. Es lo que sucede cuando se impugnan actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales o de disposiciones generales declaradas nulas, o bien cuando se recurran actuaciones idénticas a otras ya declaradas contrarias a Derecho, o sean manifiestas las infracciones al ordenamiento jurídico que aquejan a las impugnadas.

    3. En el presente caso, tal evidencia no es ni mucho menos concluyente a diferencia de aquellos en los que excepcionalmente sí hemos acordado medidas cautelares con base en tal apariencia (cfr. autos de 23 de enero y 29 de junio de 2000, de 16 y 18 de febrero de 2021 o de 21 de marzo de 2022, recursos contencioso-administrativos 8 y 150/2020, 12 y 19/2021 y 272/2022, respectivamente). Aquí, el enjuiciamiento del Real Decreto 408/2022 y, por aplicación del mismo, las Órdenes de convocatoria, exigirán un enjuiciamiento sobre el fondo no exento de complejidad, a lo que se añade un eventual juicio previo de constitucionalidad de la Ley 20/2021.

  2. En cuanto a la ponderación de los intereses en liza, juega en favor de la pretensión cautelar la evidencia de las graves consecuencias que supondría anular un proceso selectivo una vez que han adquirido la condición de funcionarios de carrera un total de 807 aspirantes tras haberlo superado, ahora bien, frente a ello tenemos lo siguiente:

    1. Que para el próximo 11 de julio ya están señalados para deliberación, votación y fallo los recursos contencioso-administrativos 687/2022 y 695/2022, interpuestos, respectivamente, por la Asociación Profesional de Secretarios, Interventores y tesoreros de Administración Local y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local. En ambos recursos se impugna sólo el Real Decreto 408/2022, pero lo que declaremos en ambas sentencias desde luego que repercutirá en el presente recurso.

    2. Tanto en el recurso 695/2022 como en el 718/2022 -siempre frente al Real Decreto 408/2022- esta Sala ha dictado los autos de 26 de julio y 14 de septiembre de 2022, en los que hemos denegado la medida cautelar. A esos autos ahora nos remitimos pues en ellos se han invocado razones que coinciden en lo sustancial con los planteamientos de la demandante y que han sido rechazados por la Sala.

  3. En relación con esa ponderación de los intereses en liza añadimos ahora lo siguiente:

    1. Que como señala la recurrente, el plazo máximo de duración del proceso selectivo finalizará el 31 de diciembre de 2024, plazo en el que esta Sala, atendiendo a su carga de trabajo y a los tiempos de resolución habituales, habrá dictado sentencia en este procedimiento.

    2. De estar próxima la conclusión de los procesos selectivos por los sistemas de concurso-oposición y concurso, si la Sala aún no ha dictado sentencia siempre podrá la recurrente reiterar su pretensión cautelar pues, como decimos, el trastorno de declarar la nulidad de un proceso selectivo para cubrir 807 plazas sería, a todas luces, evidente.

    3. Es en el momento en que el proceso selectivo finalice y antes de aprobarse la lista de aquellos que lo han superado cuando podría reiterarse la pretensión cautelar y, más en concreto, tratándose del concurso-oposición, antes del curso selectivo.

    4. El mantenimiento del 24 de junio para celebrar el ejercicio único es aconsejable, además, desde el momento en que la suspensión pretendida incidiría en un proceso selectivo que ha ido más allá del acto de convocatoria pues son ya numerosos los aspirantes admitidos definitivamente, admisión que implica trabar con ellos una relación jurídica, luego la suspensión afectaría a esos terceros cuyos intereses exige ponderar el artículo 130.2 de la LJCA.

    5. En fin, en esta línea, recordamos lo que hemos dicho en el auto de 19 de junio pasado al denegar la medida cautelar extraordinaria: que la recurrente ha dejado pasar el tiempo que media desde el 30 de diciembre de 2022 o desde el 17 de enero de 2023 -fechas de publicación de las Órdenes impugnadas- sin haber planteado la suspensión cautelar ordinaria y lo hace cuando ya el procedimiento está avanzado e, insistimos, hay numerosos aspirantes admitidos al procedimiento.

CUARTO

En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, no se hace imposición a la parte demandante pese a rechazarse todas sus pretensiones pues se considera que su pretensión cautelar plantea razonables dudas de Derecho.

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No ha lugar a la suspensión cautelar planteada por el CONSEJO DE COLEGIOS DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE CATALUÑA contra las Órdenes referidas en el Antecedente Segundo de este auto.

SEGUNDO

En cuanto a las costas, este a lo razonado en el último Razonamiento Jurídico

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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