ATS, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1240/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1240/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Kendall Develops S.A, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 593/2020, de 4 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 419/2019, dimanantes del procedimiento ordinario nº. 655/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo personado en calidad de recurrente a la procuradora Dña. María Aurora Gómez- Villaboa Madri en nombre y representación de Kendall Develops S.A, y como parte recurrida al procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Banco Privado Portugués en liquidación S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 8 de marzo del 2023, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de abril del 2023, se hizo constar que todas las partes personadas habían presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Aurora Gómez- Villaboa Mandri, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art.249.1.3.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto, y se estructura en dos motivos.

El primer motivo lo basa en la infracción del art. 120 del TRLSC (antiguo art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas). Manifiesta que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y cita entre otras las siguientes sentencias ; STS nº. 171/2008 , de 28 de febrero y STS nº. 138/2000, de 22 de febrero.

El segundo motivo se funda en la errónea aplicación del art. 204 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la nueva redacción introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ya que la sentencia recurrida no justificó ni verificó el abuso de la mayoría ni el perjuicio de la minoría. Señala ser norma inferior a cinco años en vigor en el momento en que fue introducida en la demanda inicial.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación, debe ser inadmitido ya que ambos motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC).

Así, en el primero de los motivos, el recurrente advierte que la sentencia que se combate no examinó correctamente la transmisión de acciones y más si cabe - cuando dice el recurrente- dicha operación no estaba acreditada mediante documento público y se procedió a la inscripción en el libro de acciones nominativas de una forma automática. En consecuencia - dice- la sentencia estableció un estándar de conducta que no cumple los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo.

Sin embargo, el recurrente construye tales manifestaciones bajo una premisa, que se aleja de lo que fue determinado en la sentencia recurrida. Así esta - y pese a lo manifestado por el recurrente- sí concluyó quedar acreditado que la transmisión de acciones se había documentado en escritura pública y, así lo reconoce en diferentes fundamentos de la misma.

A este respecto algunos fragmentos de la sentencia recurrida señalan;

"[...] 2.1- La sentencia establece que BPP adquirió válidamente las 3.686.440 acciones de Kendall de las que era titular D. Carlos Daniel, en virtud de acuerdo de dación en pago recogido en escritura pública otorgada con fecha 14 de febrero del 2014 [...]"

"[...] 5.- En relación con esta cuestión, hemos de puntualizar que, según aparece documentado en las actuaciones, con anterioridad a la fecha de la escritura pública otorgada por BPP y el Sr. Carlos Daniel, en concreto en el número correspondiente al día 8 de noviembre de 2013, apareció publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el anuncio de que, subsiguientemente a un acuerdo de reducción de capital social, KENDALL iba a proceder a la sustitución de los títulos representativos del capital social por nuevos títulos múltiples y nominativos a nombre de cada uno de los accionistas [...]"

"[...] 10.- La sentencia apelada reconoce la eficacia inter-partes de los acuerdos cerrados entre el Sr. Carlos Daniel y BPP con efectos desde la fecha de la escritura pública en que se formalizaron tales acuerdos,. [...]"

"[...] 16.- Una vez fijado el marco conceptual de análisis, procede que examinemos a la luz del mismo las razones que, según la parte apelada y, en último término, la sentencia impugnada, justificarían que en su momento Kendall no reconociera a BPP como socio, a pesar de los elementos demostrativos que se pusieron a disposición de sus administradores [...]"

"[...] 21.- En su escrito de oposición, Kendall abunda en la falta de exhibición de original o copia testimoniada del título de transmisión, que es el argumento utilizado por la sentencia apelada. Ahora bien, la exigencia de que la realidad de la transmisión se acredite precisamente mediante la remisión del original o de copia autorizada de la escritura pública en que aquella se formalizó carece de apoyo legal. Amén de ello, desconocemos, porque no se explicitan , cuáles pudieran ser los motivos que los administradores de Kendall para dudar de la realidad de lo que se les ponía de manifiesto mediante la documentación que se les remitió [...]"

"[...] 22.- Por lo demás, ya vimos que el hecho de que la sociedad retuviese el nuevo título que las documentaba no constituía un obstáculo para considerar consumada la transmisión de las acciones del Sr. Carlos Daniel a BPP. Tampoco el hecho de que en la escritura por la que se verificó la transmisión se hiciera constar el antiguo título representativo de las acciones transmitidas proporcionaba motivos atendibles para poner en cuestión la realidad de aquella. Cabe añadir que las profusas comunicaciones que aparecen documentadas en autos evidencian la disponibilidad de BPP a cumplir con las exigencias que desde Kendall se les impusiesen en relación con esas pretendidas carencias, al punto de otorgar nuevas escrituras de subsanación ( de la escritura en que se documentó la dación en pago y de la escritura de la misma fecha por el que el Sr. Carlos Daniel otorgó poderes a BPP para la realización de cualquier acto preciso para la transmisión de las acciones a BPP) a fin de hacer figurar la numeración del nuevo título y ofrecer la exhibición de los originales de las escrituras para proceder al canje de títulos, tal como proponía KENDALL, y que si estas posibles vías de arreglo se cegaron fue por la postura reacia de la propia KENDALL. [...] "

Misma causa de inadmisión, como se adelantaba adolece el segundo de los motivos. En el curso de los mismos el recurrente advierte que la sentencia recurrida no acredita ni el abuso de la mayoría ni el perjuicio de la minoría, que sustentarían que el acuerdo era impugnable en base a su necesidad razonable.

Sin embargo , nuevamente tales extremos se alejan de lo concluido en la sentencia recurrida, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero tras un examen global de la prueba practicada- documental y testificó- determinó no quedar acreditado tal presupuesto.

A este respecto la sentencia recurrida dice;

"[...] 25.- Como ya quedo apuntado, el acuerdo impugnado supuso la introducción de nuevo artículo en los estatutos sociales por el que se sujetaba a la previa autorización de la sociedad la transmisión de acciones a cualquier accionista o tercero que estuviese incurso en un procedimiento de insolvencia o liquidación. BPP mantiene que el acuerdo debe ser declarado nulo por concurrir abuso de la mayoría, en los términos que establece el párrafo segundo del artículo 204.1 LSC.

26.- Según resulta del propio escrito de contestación de la demanda, el acuerdo respondía a una situación concreta, determinada por el hecho de que muchos accionistas de KENDALL habían constituido garantías prendarias sobre sus acciones a favor de BPP, y tenía por objeto confeso el que esta última entidad llegara a tomar una participación relevante en el capital social mediante operaciones similares a la cerrada con el Sr. Carlos Daniel a la que nos hemos referido en la primera parte de esta sentencia [...]",

"[...] A la hora de valorar tal argumentario, observamos que se construye sobre consideraciones genéricas y escenarios hipotético-planteados en función de las mismas. Añadiremos que, más allá del propio relato de los escritos de alegaciones de la parte y de las contestaciones de sus representantes legales en la prueba de interrogatorio de parte, no se nos ofrecen elementos de corroboración. [...]",

"[...] En tales circunstancias, nos vemos incapaces de tener por probada la necesidad razonable del acuerdo [...]"

En definitiva y por lo expuesto el recurrente funda sus alegaciones más allá que en consideraciones jurídicas, en una incorrecta valoración por parte de la instancia de la prueba practicada. Es decir, ofrece una nueva o alternativa valoración de lo actuado, conforme a sus intereses y se aleja de todo lo que fue determinado en la sentencia recurrida. Es por ello que puede decirse que el motivo en el que se articula el recurso, en cuanto, bien pretenden una modificación de la base fáctica de la sentencia, que arroje la conclusión contraria o bien, parten de una base fáctica distinta, - que se declare la impugnación de los acuerdos por necesidad razonable - carecen de relevancia para el fallo, atendida la base fáctica en que se asienta su ratio decidendi , sin que en modo alguno sea admisible una nueva valoración de la prueba a través del recurso de casación.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Kendall Develops S.A, contra la sentencia nº. 593/2020, de 4 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº. 419/2019, dimanantes del procedimiento ordinario nº. 655/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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