SAP Madrid 593/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2020
Fecha04 Diciembre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0183881

Rollo de apelación nº 419/2019

Materia: Derecho de sociedades. Impugnación acuerdos sociales

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 655/2015

Parte apelante: BANCO PRIVADO PORTUGUÊS, S.A. EM LIQUIDAÇAO

Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira

Letrada: Dª Cecilia María Rosende Villar

Parte apelada: KENDALL DEVELOPS, S.A.

Procuradora: Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri

Letrado: D. Antonio Camps Guerrero

SENTENCIA Nº 593/2020

En Madrid, a 4 de diciembre de 2020.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 419/2019, los autos del procedimiento nº 655/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 29 de julio de 2015 por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de BANCO PRIVADO PORTUGUÊS, S.A. EM LIQUIDAÇAO, contra KENDALL DEVELOPS, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase " sentencia por la que:

  1. Se declare que el BANCO PRIVADO PORTUGUÊS, S.A. EM LIQUIDAÇAO adquirió la condición de accionista de KENDALL DEVELOPS, S.A. en fecha 14 de febrero de 2014.

  2. Se declare que KENDALL DEVELOPS, S.A. está obligada a reconocer al BANCO PRIVADO PORTUGUÊS, S.A. EM LIQUIDAÇAO como accionista de aquella, con efectos desde el 14 de febrero de 2014.

  3. Se condene a KENDALL DEVELOPS, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  4. Se condene a KENDALL DEVELOPS, S.A. a inscribir en el libro-registro de accionistas la titularidad del BANCO PRIVADO PORTUGUÊS, S.A. EM LIQUIDAÇAO, de 3.686.40 acciones representadas en el título múltiple núm. 7, con efectos desde el 14 de febrero de 2014.

  5. Se condene a KENDALL DEVELOPS, S.A. a entregar a BANCO PRIVADO PORTUGUÊS, S.A. EM LIQUIDAÇAO el título múltiple núm. 7 representativo de las 3.686.440 acciones de que su titularidad.

  6. Se declare que el acuerdo adoptado en Junta General de accionistas de 20 de enero de 2015 por el que se modifican los estatutos de la sociedad y se incluye un nuevo art. 8º bis es nulo de pleno derecho por incurrir en lesión del interés social y abuso de derecho, siendo igualmente nulo cualquier acuerdo o acto posterior que sea consecuencia, confirme o ratifique el impugnado o cualquier efecto derivado del mismo.

  7. Se condene a KENDALL DEVELOPS, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración.

  8. Se condene a KENDALL DEVELOPS, S.A. a realizar las modificaciones estatutarias pertinentes para eliminar cualquier efecto derivado del acuerdo declarado nulo de pleno derecho, así como de cualquier acuerdo o acto posterior que sea consecuencia del impugnado.

  9. Se condene a KENDALL DEVELOPS, S.A. al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2019, con el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por BANCO PRIVADO PORTUGUÉS, S.A. frente a KENDALL DEVELOPS, S.A., debiendo condenar a la demandante al pago de las costas procesales generadas en este litigio, según tasación de las mismas que se realice en el incidente promovido al efecto".

TERCERO

Por BANCO PRIVADO PORTUGUÊS, S.A. EM LIQUIDAÇAO se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, habiendo formulado oposición la contraparte, dando lugar a la formación del presente rollo.

CUARTO

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 26 de noviembre de 2020.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - Con la demanda iniciadora de la presente litis, BANCO PRIVADO PORTUGUÊS, S.A. EM LIQUIDAÇAO ("BPP") pretende frente a KENDALL DEVELOPS, S.A. ("KENDALL"), en esencia:

      (i) que se le reconozca como socio y en tal calidad pase a figurar en el libro registro de acciones nominativas de la entidad demandada como titular de las 3.686.400 acciones representadas por el título múltiple 7, con efectos desde el 14 de febrero de 2014; y

      (ii) que se declare nulo el acuerdo adoptado en la junta general de socios de KENDALL celebrada el 20 de enero de 2015 por el que se aprobó la inclusión de un nuevo artículo 8º bis en los estatutos sociales, en el que, básicamente, se establece que la transmisión de acciones de la sociedad a cualquier accionista o tercero que estuviese incurso en un procedimiento judicial de insolvencia o en un proceso de liquidación queda sometido a la previa autorización de la sociedad.

      Todo ello, con los demás pronunciamientos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

    2. - Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimatoria, con el siguiente razonamiento.

      2.1.- La sentencia establece que BPP adquirió válidamente las 3.686.440 acciones de KENDALL de las que era titular D. Jeronimo, en virtud del acuerdo de dación en pago recogido en escritura pública otorgada con fecha 14 de febrero de 2014, rechazando, con fundamento en el artículo 120.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ("LSC"), los alegatos de la demandada que postulaban la invalidez de la transmisión al encontrarse anulado el título múltiple al que se hacía referencia en la referida escritura. Ello no obstante, la juzgadora de la instancia precedente desestima la primera de las pretensiones más arriba apuntadas por considerar que la transmisión no se había acreditado debidamente ante KENDALL.

      2.2.- Por lo que se refiere a la petición de nulidad del acuerdo por el que se introdujo un nuevo artículo 8º bis en los estatutos, se admite la legitimación activa de BBP como tercero con interés legítimo. Tras observar que la causa de nulidad que se invoca es la de lesividad para el interés social, en la modalidad de imposición abusiva por la mayoría, la sentencia rechaza las pretensiones de BPP al estimar que no concurre la nota del detrimento injustificado de los socios no mayoritarios. En este sentido, la jueza a quo rechaza que BPP pueda esgrimir como fundamento de su posición que el nuevo artículo estatutario le impediría adquirir por título de dación en pago aquellas acciones sobre las que otros socios de KENDALL habían constituido garantía prendaria a su favor. También rechaza la sentencia que pueda apreciarse la concurrencia de la nota relativa a que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad.

    3. - Disconforme, BPP apeló, para solicitar nueva sentencia en todo conforme con las pretensiones deducidas en la demanda. Por su parte, KENDALL no se limita en su escrito de oposición a dar réplica a los argumentos del escrito de interposición del recurso, sino que revive ciertos alegatos que fueron desechados por la jueza de primera instancia. En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que plantean las partes, en la medida que resulte pertinente para dar respuesta a la controversia que se nos somete.

  2. SOBRE LA ADQUISICIÓN POR BPP DE LAS ACCIONES DE KENDALL DE LAS QUE ERA TITULAR D. Jeronimo Y EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE SOCIO DE BPP POR PARTE DE KENDALL

    1. - En su escrito de oposición, KENDALL insiste en negar que BPP adquiriera la condición de socio por efecto de la dación en pago formalizada por medio de la escritura pública de 14 de febrero de 2014 a la que hemos hecho referencia en el apartado 2.1. Como razón de tal rechazo, apunta KENDALL que no hubo traditio, puesto que el título que le fue entregado a BPP (título múltiple número 127, representativo de las acciones NUM000 a NUM001) había sido anulado, enfatizando que el que le sustituía (título múltiple 7, representativo de las acciones NUM002 a NUM003) estaba en poder de KENDALL, pendiente de canje.

    2. - En relación con esta cuestión, hemos de puntualizar que, según aparece documentado en las actuaciones, con anterioridad a la fecha de la escritura pública otorgada por BPP y el Sr. Jeronimo, en concreto en el número correspondiente al día 8 de noviembre de 2013, apareció publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el anuncio de que, subsiguientemente a un acuerdo de reducción del capital social, KENDALL iba a proceder a la sustitución de los títulos representativos del capital social por nuevos títulos múltiples y nominativos a nombre de cada uno de los accionistas. En el anuncio se indicaba que podía procederse al canje en el plazo comprendido entre el 8 de noviembre de 2013 y el 10 de diciembre de 2013, ambos incluidos, y que los nuevos títulos se entregarían en el domicilio social contra la presentación de los títulos antiguos. También se indicaba que, en el caso de que alguno de los accionistas no solicitase la sustitución de títulos o no se identificase correctamente, los antiguos títulos quedarían anulados y los nuevos títulos quedarían en depósito por cuenta de quien justificase su titularidad.

    3. - Con carácter general, cabe señalar que la...

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