ATS, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6419/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6419/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Teodoro, don Valentín, don Víctor, doña Amelia, doña Ángela, doña Angelina, don Santos, don Jose Miguel, don Jose Pablo, doña Belinda, don Carlos Daniel y don Teofilo interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 791/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 272/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de don Teodoro, don Valentín, don Víctor, doña Amelia, doña Ángela, doña Angelina, don Santos, don Jose Miguel, don Jose Pablo, doña Belinda, don Carlos Daniel y don Teofilo, personándose en calidad de parte recurrente; y el procurador don Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de Unicaja Banco, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 2 de mayo de 2023, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas inadmisión. La parte recurrida, por escrito de 3 de mayo de 2023, manifestó su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968 en reclamación de las cantidades anticipadas a cuenta para la adquisición de unas viviendas a la cooperativa Puerta Alcazaba, SCA.

La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Conforme a la disposición final 16.ª .1. 5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

Motivo primero: "por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo dada la aplicación errónea de fundamentos jurídicos, por la sentencia recurrida, que infringen la regla segunda del artículo 1º de la Ley 57/1968 según la interpretación sobre el alcance que de tal precepto que se contiene en las Sentencias de T. Supremo núm. 540/2013 de 13 septiembre (Roj: STS 4496/2013 - ECLI: ES:TS:2013:4496 Id Cendoj: 28079119912013100020) núm. 527/2016 (Roj: STS 4052/2016 - ECLI: ES:TS:2016:4052 Id Cendoj: 28079110012016100517) , núm. 420/2017 de 4 julio. (Roj: STS 2720/2017 - ECLI: ES:TS:2017:2720 Id Cendoj: 28079110012017100401) y las que se citan en ellas y en el desarrollo del motivo, cuya doctrina sobre la finalidad del aval de la Ley 57/68, que es garantizar y poner remedio a la frustración de las legítimas expectativas del comprador que se ve defraudado por la ocultación de información llevada a cabo por el promotor-vendedor, doctrina que es de aplicación tanto a los adquirentes por título de compraventa como a los cooperativistas adquirentes de viviendas".

En síntesis, se alega que la sentencia recurrida llega a la conclusión de que ni la Ley ni la doctrina jurisprudencial prevén "como una expectativa legítima digna de protección que la previsión inicial de precio de la vivienda se haya elevado y esa elevación obedezca a causas justificadas, aprobadas por la Asamblea, basadas en la contabilidad y no impugnadas (o impugnadas y desestimadas por no ser contrarias a la Ley). Y mucho menos que pueda declararse responsable a la entidad de crédito de no haber asegurado esta posible eventualidad". Y que dicho razonamiento infringe la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la finalidad de la constitución de garantáis previstas en la Ley 57/1968, que no es otra que poner remedio a las legítimas expectativas de los compradores de viviendas sobre plano, es aplicable también a las adquisiciones en régimen de cooperativa, y el riesgo que ampara dicha Ley incluye tanto el retraso en la entrega de las viviendas como el aumento del precio inicialmente pactado.

Motivo segundo: "Al amparo del mismo ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, ya invocado en el motivo anterior, y también por existencia de interés casacional por aplicación errónea a los hechos probados, de fundamentos jurídicos que infringen los dispuesto en el Regla 2ª del artículo 1º de la Ley 57/1968, aunque en este caso porque contradicen la jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales como la aplicada, en concreto, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en su Sentencia núm. 370/2018 de 25 julio. (Roj: SAP M 13935/2018 - ECLI: ES:APM:2018:13935 Id Cendoj: 28079370102018100402), o la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) Sentencia núm. 87/2016 de 10 marzo. (Roj: SAP VA 319/2016 - ECLI: ES:APVA:2016:319 Id Cendoj: 47186370032016100084, así como otras que citan en las invocadas o durante el desarrollo del motivo, referentes todas ellas a que la garantía que proporciona el aval de la Ley 57/68 sobre la frustración de las legítimas expectativas del comprador que se ve defraudado por la ocultación de información llevada a cabo por el promotor-vendedor, es de aplicación tanto a los adquirentes por título de compraventa como a los cooperativistas adquirentes de viviendas en los supuestos de baja justificada por incremento del precio de la vivienda".

Se alega que existe jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales sobre si el incremento injustificado del precio es causa resolutoria amparada por el sistema de garantías derivado de la Ley 57/68.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, al dirigirse contra argumentos realizados a efectos meramente dialécticos.

La parte recurrente fundamenta los dos motivos en la existencia de un incremento del precio inicialmente fijado de las viviendas, lo que la Audiencia no considera acreditado. La Audiencia razona lo siguiente: "aunque los actores hablan de ser "compradores de viviendas" no aportan contrato de compraventa alguno, sólo unas facturas, cuyo concepto era de "aportación a la vivienda XXX" sin que conste fijado ningún precio inicial ni por tanto pueda deducirse el incremento del mismo, ni mucho menos que éste resultare injustificado [...].

"Para continuar y a los meros efectos dialécticos y para fijar doctrina, daremos por acreditado ese precio inicial y esa elevación aunque no han quedado en modo alguno probados"

Los argumentos de la sentencia recurrida sobre las consecuencias de esa supuesta elevación del precio, se realizan a efectos meramente dialécticos, en el supuesto de que se admitiese la existencia del referido incremento. Tales razonamientos se realizaron por la sentencia recurrida a mayor abundamiento del argumento principal determinante del fallo, esto es, la falta de acreditación del aumento del precio de las viviendas inicialmente pactado.

Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su "ratio decidendi" (razón decisoria), pero no contra aquellos otros meramente dialécticos, "obiter dicta", de refuerzo, o a mayor abundamiento, por más que la Audiencia haya abordado tal aspecto, dado que lo hizo a mayor abundamiento, y no de forma trascendente para su decisión final (entre otras, sentencias 520/2011, de 30 de junio, 103/2013, de 28 de febrero, y 325/2015, de 2 de julio).

En consecuencia, el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo del recurso aquellas cuestiones que, aun pudiendo encerrar un contenido jurídico sustantivo, tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal, sin reflejo en el resultado final del litigio.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Teodoro, don Valentín, don Víctor, doña Amelia, doña Ángela, doña Angelina, don Santos, don Jose Miguel, don Jose Pablo, doña Belinda, don Carlos Daniel y don Teofilo contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 791/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 272/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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