ATS, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2736/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2736/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cirilo, y D. Conrado presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 785/2020, dimanante de juicio ordinario nº 243/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado del procurador D. Rafael Mera Muñoz, en representación de D. Cirilo, y D. Conrado, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado del procurador D. Fernando Fernández Cieza, en representación de CASER, SA se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de cantidad frente a la aseguradora, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivos, por infracción del art. 16 LCS porque dice que existen sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales, y muy pocas del Tribunal Supremo, cita la STS 14 de diciembre de 2017, recurso 4562/2000, que dice que condiciona la aplicación del párrafo 3º del art. 16 LCS no solo al incumplimiento del deber de información, sino a la concurrencia de dolo, o culpa grave, y que dicha actuación cause verdaderos daños y perjuicios a la aseguradora, y la de 26 de julio de 2001, y 28 de marzo de 1998. Alega también las sentencias de la Audiencia de Asturias de 16 de julio de 2004, y la de la Audiencia de Zaragoza de 12 de diciembre de 2006.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) por cuanto, en relación a la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, esta sala tiene dicho de manera reiterada que porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una misma Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que solo cita dos sentencias de otras tantas Audiencias, de forma que no se distinguen dos sentencias de Audiencias Provinciales, que resuelvan en sentido contrario a otras dos, de distinta Audiencia o sección.

B.- Por otro lado incurre en inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC ), porque lo plantea por oposición a las SSTS STS 14 de diciembre de 2017 ( en realidad, es la de 14 de diciembre de 2007) recurso 4562/2000, 26 de julio de 2001, y 28 de marzo de 1998.

Lo cierto es que la sentencia recurrida aplica la doctrina de la sala representada por la STS 264/2016, de 20 de abril :

"[...]El problema se plantea en la aplicación del artículo 16.3 de la Ley de Contrato de Seguro que establece la obligación del asegurado de proporcionar en plazo legal a la aseguradora "toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro", a cuyo incumplimiento anuda la sanción de pérdida de la indemnización que le pueda corresponder en virtud del contrato de seguro en el caso de que hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado; obligación que es distinta de la que exige el párrafo 1º, pues mientras esta se refiere a la comunicación del siniestro que recae sobre el tomador, asegurado o beneficiario, aquella se extiende a las circunstancias complementarias del hecho generador del daño asegurado del que en principio debe o puede responder; ambas impuestas por un deber de colaboración del asegurado con el asegurador en el marco no solo de la ley sino de la relación de contrato presidido por el principio de la buena fe, particularmente en el ámbito del artículo 16 de la LCS ( sentencia 16 de octubre 2003).

No estamos en el párrafo 1 º del artículo 16 de la LCS, sino en el 3 ª, que contempla un régimen jurídico diferente, puesto que la asegurada trasladó a la aseguradora copia de la reclamación patrimonial del perjudicado, sino ante una efectiva violación del deber de información, que resulta especialmente grave en seguros de responsabilidad civil por sus específicas características en orden a la valoración por la aseguradora de los requisitos que comporta para una correcta asunción y liquidación del siniestro con cargo al seguro. Si alguna obligación resulta relevante en estos casos esta no es otra que la de poner en conocimiento de la aseguradora la reclamación judicial del siniestro, facilitando su emplazamiento en el procedimiento iniciado a instancia del perjudicado, lo que no se hizo hasta que la responsabilidad del asegurado fue declarada judicialmente. Su incumplimiento supone una grave desatención de sus obligaciones y un grave perjuicio al asegurador, al que se le ha impedido toda posibilidad de defensa, y que se agrava cuando tampoco se siguieron los trámites contractualmente previstos para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial y consiguiente liquidación del siniestro.

Y ello es sin perjuicio de que el cumplimiento del deber de comunicación del siniestro puede conducir al de información, pues es posible cumplimentar aquella primera obligación y desatender luego los deberes de información complementaria a la aseguradora, como aquí ha ocurrido, para permitirla tramitar el siniestro, siempre a partir de una interpretación restrictiva de la norma tanto para valorar si ha habido dolo o culpa grave, como para estimar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información, tal y como ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala desde la sentencia de 5 de julio 1990.[...]"

En este caso la sentencia recurrida no tiene por acreditado que se comunicara el siniestro, ni cualquier información posterior, y sólo se comunicó a la compañía de seguros, en febrero de 2018 la sentencia condenatoria de 15 de enero de 2018, que condenaba al pago de 14.500 euros, por lo que se tiene por acreditado la culpa grave, al no haber informado a la compañía, lo que ha causado a la misma indefensión, y perjuicios, al haberse impedido la negociación extrajudicial con la reclamante, que se pudiera personar en el procedimiento, o hacer alegaciones sobre la responsabilidad reclamada, o la valoración concreta de los daños.

Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo, y D. Conrado contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 785/2020, dimanante de juicio ordinario nº 243/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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