ATS, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3451/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3451/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 169/2020, dimanante de juicio ordinario nº 708/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. José Luis García Guardia, en representación de D. Jose Enrique, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D Sergio de Luis Feltrero, en representación de D. Carlos Francisco, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 3 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario donde se reclamaba la nulidad de la donación del precio de venta del inmueble, y del resto de exacciones no justificadas, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en dos motivo, el primero, por infracción de los arts. 1709, 1712, 1713, 1714, 1715, 1719, y 1720 CC en relación con el art. 1258 CC y la jurisprudencia sobre el alcance del poder otorgado, y su validez para la disposición de determinados bienes, con cita de las SSTS 20 de mayo de 2016, 30 de junio de 2009 y 27 de noviembre de 2019; considera la parte que ha existido un uso indebido y abusivo del poder general, por el mandatario.

El motivo segundo, por infracción de los arts. 618, 623, 629, 630, 632, y 633 CC que exige que la donación se perfeccione desde que el donante conoce la aceptación del donatario, siendo nulo el negocio cuando no consta esa aceptación; cita la STS 13 de noviembre de 1999 y la de 17 de abril de 1998, porque el deterioro cognitivo de los donantes no permitían que estos confirmaran ni ratificaran los actos dispositivos, ni que los donatarios aceptaran la donación.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, este se articula en un motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por vulneración del art. 222.2 LEC en relación con el art. 71 y 400 LEC y art. 24 CE, por inexistencia de la cosa juzgada .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC).

En cuanto al motivo primero, porque este se basa en que el demandado se extralimitó en el poder otorgado por sus padres, lo que se contradice con la valoración conjunta de la prueba, que lleva a la sentencia recurrida a concluir que el poder era un poder general, y que permitía la autocontratación, y los actos de disposición, y en concreto aceptar y hacer donaciones, estando acreditado que la actuación del mandatario no ha sido contraria a la voluntad, o intención de los progenitores, ya que en el testamento de D. Luis Pablo, es clara la intención de dejar la herencia a sus tres hijos por partes iguales, y en el mismo sentido el testamento de la madre. Y en ese sentido el mandatario vendió la finca, y donó el precio por partes iguales a cada uno de los hijos, por lo que no se ha probado que se haya hecho en contra de su voluntad, o en su perjuicio.

Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

En consecuencia el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

B.- El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestión nueva ( art. 483.2.LEC). Se basa en que los arts. 618, 623, 629, 630, 632 y 633 CC que exige que la donación se perfeccione desde que el donante conoce la aceptación del donatario, siendo nulo el negocio cuando no consta esa aceptación; cita la STS 13 de noviembre de 1999 y la de 17 de abril de 1998, planteamiento este que no ha sido el de la demanda, donde no se planteó la falta de conocimiento de la donante de la aceptación del donatario ( art. 623 CC), por lo que la sentencia considera esta cuestión como cuestión nueva, e igualmente hemos de considerarlo así en casación, para evitar la indefensión de la contraparte.

Debe recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras), por lo que no puede ser objeto del recurso de casación, pues en la medida que ello es así, dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 169/2020, dimanante de juicio ordinario nº 708/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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