STSJ Comunidad Valenciana 124/2023, 17 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución124/2023
Fecha17 Febrero 2023

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000186/2022

N.I.G.: 03014-45-3-2020-0001296

SENTENCIA Nº 124/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D/Dª JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA (Ponente)

En VALENCIA a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de Policía, contra la sentencia nº 44/2022 de 2 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante, en el Procedimiento abreviado nº 359/2020, siendo apelado Valeriano, representado por el Procurador Sr. D. José Antonio Navas González, y asistido por el letrado Sr. Aurelio Serrano García, sobre sanción de suspensión de funciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia nº 44/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante, en el Procedimiento abreviado nº 359/2020, por el que se estima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Director General de Policía de 13 de marzo de 2020 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Comisario Principal Jefe Provincial de Alicante de 23 de septiembre de 2019, por la que se impone al recurrente dos sanciones de suspensión de funciones, una de dos días por infracción leve prevista en el art.9.i de la lo 4/2010, de 20 de mayo de Régimen Disciplinario del CNP, así como otra de un día por una falta leve prevista en el art.9.a de la LO 4/2010.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado en fecha 1.3.2022, se suplica en dicho escrito el dictado por la Sala de sentencia que revoque la sentencia impugnado, y confirme la resolución impugnada.

La parte apelada formuló oposición en escrito en el que suplicó que se desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Elevadas las actuaciones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, siendo señalado el recurso de apelación el 31 de enero de 2.023 como fecha para votación y fallo, y así tuvo lugar.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales, siendo la cuantía del procedimiento de indeterminada.

Es Ponente el Magistrado D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, siendo nombrado Magistrado en comisión de servicios sin relevación de funciones de esta Sección por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de diciembre de 2.022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan únicamente los fundamentos de derecho 1º a 4º de la sentencia impugnada, con rechazo de los restantes, y además se indican los siguientes:

PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia nº 44/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante, en el Procedimiento abreviado nº 359/2020, por el que se estima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Director General de Policía de 13 de marzo de 2.020 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Comisario Principal Jefe Provincial de Alicante de 23 de septiembre de 2.019, por la que se impone al recurrente dos sanciones de suspensión de funciones, una de dos días por infracción leve prevista en el art.9.i de la lo 4/2010, de 20 de mayo de Régimen Disciplinario del CNP, así como otra de un día por una falta leve prevista en el art.9.a de la LO 4/2010.

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo y entiende que la prueba obtenida mediante videocámara -grabaciones- no puede valer como tal al no haberse informado a los funcionarios del CNP que puede ser utilizada como prueba en los expedientes disciplinarios, vulnerando el art.89 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre. Valorando la prueba restante, declaraciones testificales, no se puede considerar que se hayan cometido los hechos que dan lugar a las infracciones, no habiéndose producido dejación en la prestación del servicio, estando debidamente localizado.

SEGUNDO

Frente a ello, en su escrito de la apelación, la apelante, Administración del Estado, considera que la prueba obtenida es válida a efectos disciplinarios, sin que se requiera advertencia alguna al tratarse de una comisaría de Policía, tal como ha declarado la STC 39/2016. Por lo demás, si se deducen de las testificales practicadas que el recurrente al dedicarse a repartir su artículo denominado "Poli bueno, Poli malo", entre los integrantes de dicha Comisaría Provincial de Policía de Alicante, durante un tiempo prolongado que excedía de la media hora de descanso, dejó de cumplir su jornada de trabajo, además se ausentarse del servicio sin justificación.

La parte demandada considera que procede confirmar la sentencia impugnada con arreglo a sus propios fundamentos.

TERCERO

Tal como ha expuesto esta Sala, el recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia dictada, siguiendo la línea de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30.11.1998, RA 9087/92, 4.6.1996, RA 5790/92, 17.9.1991, RA 1546/88, por todas.

Así, lo hemos indicado también en el RA 77/2015, sentencia de 8.11.2017:

" La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Y también en la sentencia de 28.11.2014, RA 436/2012, FJ 4º.

En este sentido, la apelante sí realiza una crítica del contenido y razón de decidir de la sentencia impugnada, por lo que rebate sus fundamentos, y cumple dicha exigencia para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO

Presupuesto lo anterior, y entrando en el contenido del recurso de apelación, con carácter previo debemos valorar la prueba consistente en las grabaciones de videocámara de seguridad, que revelarían que el actor se ausentó injustificadamente del servicio durante un período de 35 minutos comprendido entre las 15,38 h y 16,13, y otro de 52 minutos, entre 21,08 h y 22 horas. A esa prueba de videocámaras y la necesidad de advertencia o no a los funcionarios que trabajan en la misma nos hemos referido en la sentencia de fecha 27 de julio de 2.019, recurso 262/2019.

"2º La confirmación visual de los hechos se produce en el visionado de las cámaras de seguridad de las dependencias policiales (folio 12). En este orden de cosas, en las Sentencias del TSJ de Madrid recaídas en recursos entablados por otros agentes incursos en el mismo expediente disciplinario (por todas, la sentencia 762/209, de 26/septiembre, Roj: STSJ M 9047/2019 -, recurso 803/2017), se trae a colación la Sentencia de esa misma Sala de 19/febrero/2015 (recurso 843/2013 ), que es citada en las resoluciones recurridas, así como la doctrina que se deduce de la STC 39/2016 de 03/marzo (recurso de amparo 7222/2013 , Roj: STC 39/2016 ), igualmente citada por el tribunal territorial de la Comunidad de Madrid.

Y más específicamente, la doctrina fijada en casación en la STS, Sección 4ª, 557/2021, de 26/abril (ROJ: STS 1564/2021 -):

En esa sentencia el interés casacional estaba expresado en los términos siguientes:

"Si, en el ámbito de la Administración Pública, el uso de sistemas de videovigilancia, establecidos con carácter permanente y con una finalidad general de vigilancia y seguridad, exige informar a los funcionarios de manera previa, expresa e inequívoca, sobre la finalidad de control de la actividad laboral de dicho sistema y, en su consecuencia, su posible utilización para la imposición de sanciones disciplinarias".

Identificándose como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación las siguientes: artículos 18.4 y 24 CE , así como el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , Ley que ha sido derogada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y en particular teniendo relevancia, sus artículos 11 , 22 y 89 , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 d de la LJCA ...

"CUARTO.- El uso de los sistemas de videovigilancia. El consentimiento

La prueba de cargo en el expediente administrativo en el que se dicta la resolución sancionadora originariamente impugnada en el recurso contencioso administrativo, se basa, entre otras, en la prueba relativa a las imágenes grabadas de la funcionaria recurrente al entrar o salir del edificio de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria sita en la Calle Guzmán el Bueno de Madrid, sobre cuya legalidad se suscita la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del recurso. Teniendo en cuenta que mediante las citadas imágenes se acredita la actividad desplegada por la recurrente para eludir el sistema de control horario, intentando evitar ser detectada, mediante la evasión de fichajes propios, o mediante la sustitución o suplantación de los fichajes de otro funcionario.

Ciertamente el uso de la imagen de la recurrente, por su captación mediante cámaras de videovigilancia, estaba regulada y protegida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aplicable cuando se produjeron los hechos, en cuyo artículo 3 define a los datos de carácter personal como cualquier información concerniente a las personas físicas identificadas e identificables, como sucede con la imagen.

De modo que el titular de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR