ATS, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 15/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 310/2023

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 310/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 15 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), ha dictado sentencia desestimatoria -de fecha 26 de septiembre de 2022- del recurso contencioso-administrativo n.º 333/2016 interpuesto por LABORATORIOS INDAS, S.A.U. contra la resolución dictada con fecha 26 de mayo de 2016 por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante la cual se impuso una sanción de multa por importe de 13.253.247 euros por infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, constitutiva de cártel, consistente en acuerdos por los fabricantes agrupados en el grupo de trabajo de absorbentes (GTAIO) de FENIN y presentes en el mercado de la comercialización de los AIO financiados por el Sistema nacional de salud destinados a pacientes no hospitalizados, al objeto de la fijación del precio de venta de laboratorio de tales AIO dispensados a través del canal farmacia.

Las conductas sancionadas consistían en acuerdos de precios, intercambio de información comercialmente sensible y reparto del mercado, por su participación en un cártel que operaba en el mercado de fabricación y comercialización de pañales de incontinencia urinaria, sobre la base del material probatorio acopiado en el expediente y, en concreto, en el intervenido en las inspecciones realizada en las sedes de algunas de las empresas partícipes. La sentencia examina los distintos motivos de impugnación: insuficiencia de prueba para sostener la imputación, el carácter no anticompetitivo de los acuerdos o la imposibilidad de calificar la conducta de la empresa como infracción única y continuada. La Sala rechaza las alegaciones efectuadas sobre la base de los distintos documentos y correos electrónicos incriminatorios que figuran en el expediente administrativo. Y, en relación a la vulneración de su derecho a la defensa por no haberle dado la posibilidad de acceder a determinada prueba de cargo, la Sala señala que existen prueba inculpatorias suficientes que dotan de virtualidad suficiente al argumento empleado por la CNMC y que, además, INDA no ha aportado dato alguno acerca de la relevancia que la documentación a la que afirma no se le dio acceso pudiera tener a los fines de su defensa, como tampoco en este proceso ha propuesta prueba alguna relacionada con esta cuestión. Por último, confirma los criterios de cuantificación de la multa aplicados por la CNMC.

SEGUNDO

Escrito de preparación del recurso de casación. La representación de la entidad LABORATORIOS INDAS, S.A.U. ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción de los artículos 64.1 .e) y 64.3.b) de la Ley de defensa de la competencia (LDC) y los artículos 31 y 34.1.1 del Reglamento de Defensa de la competencia (RDC), en relación con el artículo 24 CE, en cuanto que (i) se denegó injustificadamente el acceso a cierta información en el expediente, y (ii) por lo tanto, no pudo alegar sobre dicha documentación, (iii) la sentencia no tiene en cuenta esta documentación, y (iv) dicha documentación habría permitido justificar que la infracción no produjo efectos, lo que además tiene impacto en la cuantificación de la multa. Denuncia, asimismo, la infracción del artículo 218.1 LEC en relación al artículo 24 CE por incongruencia por error e incongruencia interna.

Por lo que concierne a la concurrencia del interés casacional objetivo, invoca la presunción prevista en el artículo 88.3.d) LJCA, por haberse dictado la sentencia en un recurso contra un acto de la CNMC, del artículo 88.3.a) LJCA, para reafirmar, completar o corregir la jurisprudencia existente sobre los términos en los que se debe atender las solicitudes de levantamiento de confidencialidad con respecto a las pruebas sobre las que la CNMC sostiene la existencia de efectos. También invoca los supuestos de las letras b, c) y e) del apartado 2 del citado artículo 88.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. Mediante auto de 13 de enero de 2023, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, LABORATORIOS INDAS, S.A.U.; y, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Junto a la invocación del artículo 88.2.b), c) y e) de la LJCA, en el escrito de preparación se invoca los apartados a) y d) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Centrándonos en estos últimos, conviene aclarar que la presunción recogida en los citados apartados del precepto no es absoluta, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Con relación a este inciso del precepto procede puntualizar que la inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso).

TERCERO

Pues bien, aplicando estas premisas al caso que nos ocupa, hemos de concluir que la cuestión planteada y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben considerarse manifiestamente carentes de interés casacional.

En efecto, la única cuestión planteada en casación sobre la que se ha justificado el interés casacional versa, en definitiva, sobre la denegación del acceso a la prueba privando a la parte de la posibilidad de alegar, y que, según la recurrente, sirvieron para concluir la existencia de infracción y la cuantificación de la multa impuesta a INDAS.

Ahora bien, la parte actora parte en la exposición del motivo de una premisa errónea, pues en la sentencia impugnada se considera que INDAS no aportó dato alguno de la relevación que la documentación a la que afirma no se le dio acceso pudiera tener a los fines de su defensa, ni ha propuesto prueba alguna ni solicitado el recibimiento del pleito a prueba relacionada con esta cuestión. De manera que, bajo la formal invocación de esos preceptos que señala como infringidos, la recurrente no plantea una cuestión jurídica, ni propugna una determinada interpretación de alguna norma. Lo que en realidad cuestiona la recurrente es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. En definitiva, lo que pretende la recurrente es que revisemos la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de la Audiencia Nacional. Y, siendo la recurrente conocedora de que las cuestiones relativas a la fijación de los hechos y la valoración de la prueba no son revisables en casación, pretende justificar su pretensión afirmando que se le denegó el acceso a cierta información en el expediente, cuando la Sala entiende, haciendo suyos los razonamientos de la Comisión, que a la vista de la instrucción realizada y de la documentación acreditativa de las conductas que se imputan, todos los elementos fácticos en los que se fundamenta la declaración de la infracción están disponibles en el expediente.

En cuanto a las demás cuestiones suscitadas en el recurso de casación, sobre la incongruencia por error e incongruencia omisiva, carecen manifiestamente de interés casacional objetivo, pues además de existir jurisprudencia de esta Sala sobre dichas cuestiones, procede su inadmisión a trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4.b) en relación con el 89.2.c) LJCA, por falta de acreditación de que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, al imputarse a la sentencia impugnada la infracción de normas o de jurisprudencia relativas a actos o garantías procesales determinantes de indefensión, como es la

incongruencia de la sentencia. Y, en todo caso, respecto del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, existe un abundante cuerpo jurisprudencial, cuya cita resulta ociosa por su reiteración, del que resulta posible obtener pautas necesarias para resolver las cuestiones que ahora se suscitan, sin que, por ello, se estime necesario un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo.

CUARTO

Conclusión y costas. Procede, por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , en relación con el artículo 90.4, letras b) y d) de la LJCA, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este caso limitar hasta una cifra máxima de 2.000 euros, más IVA si procede, la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer, a favor de la parte recurrida.

La Sección de Admisión

acuerda:

: Inadmitir el recurso de casación n.º 310/2023 preparado por la representación de LABORATORIOS INDAS, S.A.U., contra la sentencian de 26 de septiembre de 2022, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso contencioso-administrativo n.º 333/2016, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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