ATS, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6178/2022

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6178/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 8 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La Procuradora D.ª María Jesús Enríquez Almorín, actuando en representación de D. Ceferino (quien también aparece referido en las actuaciones como D. Ceferino), nacional de Pakistán, con la asistencia del Letrado D. Germán Saldaña Espejo, ambos designados por el turno de oficio, interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 21 de enero de 2021, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, que había acordado la expulsión del territorio nacional de aquél con prohibición de entrada por tres años, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Al referido escrito acompañó, entre otros documentos, los siguientes: acta, expedida en Sevilla el 15 de septiembre de 2020, ante funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en la que, previa transcripción del contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, el interesado manifestaba su voluntad afirmativa de interponer recurso contencioso-administrativo "contra la Resolución de Expulsión que en su día pudiera dictarse"; solicitud, de igual fecha y firmada por el interesado, del beneficio de asistencia jurídica gratuita; oficio del Colegio de Abogados de Sevilla, constatando la designación, con fecha 15 de septiembre de 2020, del Letrado D. Germán Saldaña Espejo para el expediente de expulsión seguido ante "JEFATURA SUP. POLICIA, EXTRANJERIA Y JUZG. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO bajo el número EXTRANJERIA 41810702037/2020" y, en aplicación del artículo 18 del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la designación como Procuradora de D. ª María Jesús Enríquez Almorín para la representación de D. Ceferino "en el procedimiento judicial"; y, resolución, de 9 de febrero de 2021, de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, confirmando la decisión provisional adoptada por el Colegio de Abogados de Sevilla y reconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita a D. Ceferino, "que incluye Letrado, Procurador y Peritaje en caso necesario, gratuitos, y las demás prestaciones recogidas en el art. 6º de la Ley 1/1996".

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla dictó auto de 16 de junio de 2021 acordando el archivo del referido recurso contencioso-administrativo -tramitado con el nº 87/2021-, razonando del siguiente modo:

"[...] SEGUNDO.- Por resolución de 29/04/2021 notificada el 30/04/2021, se requirió a la parte demandante para que en el plazo de DIEZ DÍAS acredite la representación que dice ostentar, acompañando al efecto copia de escritura pública de poder u otorgando la misma mediante comparecencia ante Letrado de la Administración de Justicia o por comparecencia electrónica ( art. 45.2, a) LJCA).

Conforme declara la Sentencia del Pleno del TSJA con sede en Sevilla de 5 de octubre de 2007 , así como la Sentencia del Tribunal Supremo nº 4416/2011, dictada por la Sección Tercera en el Recurso nº 76/2009 , no queda subsanado tal defecto de representación con la designación de Letrado del turno de oficio del Colegio de Abogados, ni con el apoderamiento que el interesado le otorga a éste en el Servicio de Atención y Orientación Jurídica del Inmigrante ante la Jefatura de Policía.

TERCERO.- Ha transcurrido el referido plazo sin que la parte demandante haya subsanado el defecto.

[...]

ÚNICO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 29/1.998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede en este caso, acordar el archivo de las actuaciones, al no haberse subsanado el defecto advertido en al demanda en el plazo de DIEZ DIAS concedido al efecto. [...]"

La sentencia de 29 de marzo de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Sección Cuarta), desestimó el recurso de apelación (nº 924/2021) interpuesto por el demandante en la instancia contra el señalado auto de archivo. La Sala razonaba, en esencia, haber cambiado su criterio previo -consistente en que la designación de oficio de letrado confiere a éste la representación en aquellos procesos en los que no es preceptiva la intervención de procurador- a la vista de la STS de 30 de junio de 2011, dictada en recurso de casación en interés de ley, que transcribe parcialmente. A lo que añade que:

"[...] atendida la particularidad que presenta el supuesto aquí debatido que se suscita la cuestión de si la designación de oficio efectuada por el Colegio de Abogados y, en su caso, por el Colegio de Procuradores, ya sea en el procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 15 LAJG), o en el mero procedimiento de designación de oficio a quien tiene recursos para litigar, entraña de suyo la representación sin necesidad de cumplimentar la forma exigida por el artículo 24 LEC.

Para resolver dicha cuestión es necesario distinguir la designación de Abogado y Procurador regulada por el artículo 33 LEC , del apoderamiento del Procurador regulado por el artículo 24 LEC . Como ha quedado expuesto, la designación ha de hacerla el litigante, salvo los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ( artículo 33.1 LEC ) y salvo los casos de designación de oficio de quien tenga recursos para litigar ( artículo 33.2 LEC ).

El otorgamiento de la representación lo regula el artículo 24 LEC exigiendo poder notarial o apud acta, y lo hace sin distinciones, sin hacer la salvedad de los supuestos de designación de oficio, sean o no de asistencia jurídica gratuita.

Siendo ello así, a juicio de la Sala es obligado concluir que el apoderamiento de quien ostente la representación ha de hacerse en la forma prescrita por el artículo 24 LEC. La Ley de Enjuiciamiento Civil exige la comparecencia personal ante un fedatario público y la expresa manifestación de voluntad de interponer el recurso, exigencia a la que en modo alguno cabe equiparar la comparecencia personal del litigante ante el Colegio de Abogados prevista por el artículo 12 LAJG.

Que ello es así lo corrobora el hecho de que el artículo 130 del Reglamento Notarial contemple un turno de oficio de carácter gratuito para el otorgamiento de poderes para pleitos de quienes han obtenido el beneficio de justicia gratuita.

Dicha interpretación no obstaculiza el acceso a la jurisdicción, en la medida en que el requisito exigido ha de ser cumplimentado por todos, españoles y extranjeros, siendo así que en el presente supuesto no se ha cumplimentado el apoderamiento exigible, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación. [...]"

SEGUNDO

Escrito de preparación.

La representación procesal de D. Ceferino (quien, como hemos recogido anteriormente también aparece referido en las actuaciones como D. Ceferino) ha preparado recurso de casación contra la referida sentencia, denunciando la infracción de los artículos: 2. e) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; 6.3 de la citada Ley 1/1996, de 10 de enero, en relación con el artículo 18.1 in fine del Decreto 67/2008, de 26 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como 23.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, puesto en relación con los artículos 6.3 y 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, 23 y 33.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo que tiene su repercusión en los artículos 14, 24.1 y 119 de la Constitución, 6, 13 y 14 del Convenio de Roma y 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.

Defiende en esencia el recurrente que, habiéndose designado abogado y procuradora por el turno de oficio, tras haberlo solicitado el interesado, haciendo constar de manera inequívoca su voluntad de recurrir cuantas resoluciones pudiesen serle desfavorables y habiendo solicitado el derecho de asistencia jurídica gratuita, no cabe exigir la acreditación de la representación ostentada por la procuradora mediante poder autorizado por Notario o conferido mediante comparecencia apud acta.

Y argumenta que la sentencia recurrida ha confundido los pronunciamientos dictados sobre la representación al letrado designado de oficio para la defensa del ciudadano extranjero, que no es objeto del presente caso, pues lo que aquí acontece es la exigencia de apoderamiento al profesional designado de oficio expresamente encargado de su representación, por lo que la decisión de archivo del procedimiento por falta de apoderamiento no resulta razonable, proporcional ni respetuosa con el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, pone en relación el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero con el artículo 18.1 in fine del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y concluye de ambos preceptos que, puesto que cuando el interesado solicitó el derecho a la justicia gratuita se encontraba privado de libertad al estar detenido en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Sevilla, la designación de procurador o procuradora por turno de oficio era en este caso preceptiva.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, invocó los supuestos contemplados en el artículo 88.2.a), b), c) y d) LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones.

La Sala de instancia, por auto de 24 de junio de 2022, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado en concepto de parte recurrente la representación procesal de D. Ceferino (quien también aparece referido en las actuaciones como D. Ceferino); y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, el escrito de preparación ha identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo; segundo, la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas. Precedentes relacionados.

  1. La Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, respecto a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, en relación con el artículo 88.2.a) y c) LJCA, considerándose necesario que la Sala aborde la cuestión litigiosa en los concretos términos en que ha quedado planteado el debate en las anteriores instancias, al haberse considerado conforme a derecho la decisión de archivo del recurso contencioso-administrativo entablado ante el juzgado por abogado y procuradora designados por el turno de oficio, previa solicitud personal del interesado del derecho de asistencia jurídica gratuita y también previa manifestación expresa de su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo "contra la Resolución de Expulsión que en su día pudiera dictarse".

  2. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar -a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales- si, en caso de haber sido designados letrado y procurador de oficio como consecuencia de haber manifestado el recurrente su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo ("contra la Resolución de Expulsión que en su día pudiera dictarse") y de haber solicitado el beneficio de justicia gratuita, resulta exigible, además, el otorgamiento de la representación mediante poder notarial o mediante comparecencia apud acta.

  3. En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: los artículos 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 24 y 33 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, puesto en relación con el artículo 18.1 in fine del Decreto 67/2008, de 26 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el artículo 22.3 primer párrafo in fine de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, puesto en relación con el artículo 223 del RD 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; todos ellos, a su vez, puestos en relación con el artículo 24 de la Constitución.

  4. Adicionalmente, conviene recordar que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre una cuestión relacionada -aunque no idéntica- con la ahora suscitada, referida a la actuación ante órganos judiciales unipersonales únicamente del letrado designado por el turno de oficio, pudiendo citarse al respecto la STS de 30 de junio de 2011 (RCIL nº 76/2009) y, más recientemente, las SSTS nº 1009/2020, de 16 de julio (RC 2196/2019); nº 1077/2020, de 22 de julio (RC 5312/2019); nº 1104/2020, de 23 de julio (RC 4657/2019); nº 1085/2020, de 23 de julio (RC 2452/2019); nº 1133/2020, de 29 de julio (RC 4687/2019); nº 1135/2020, de 30 de julio (RC 5628/2019); nº 1358/2020, de 20 de octubre (RC 5731/2019); nº 1424/2020, de 29 de octubre (RC 4264/2019); y STS nº 1669/2020, de 3 de diciembre (RC 6986/2019). Y que en alguna de ellas se decía que: "(...) El nombramiento de procurador de oficio hace innecesario el otorgamiento de poder de representación porque su nombramiento intenta suplir la ausencia de designación de un procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional en un concreto proceso jurisdiccional, pues ha solicitado su designación para ello, para que le represente ante los tribunales, y su función exclusiva es esa representación procesal que se impone como preceptiva a través de dicho profesional en las leyes procesales.(...)".

TERCERO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta, a la que corresponde la sustanciación y decisión de este recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 6178/2022, preparado por la representación procesal de D. Ceferino (quien también aparece referido en las actuaciones como D. Ceferino) contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Sección Cuarta), desestimatoria del recurso de apelación nº 924/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en determinar -a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales- si, en caso de haber sido designados letrado y procurador de oficio como consecuencia de haber manifestado el recurrente su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo ("contra la Resolución de Expulsión que en su día pudiera dictarse") y de haber solicitado el beneficio de justicia gratuita, resulta exigible, además, el otorgamiento de la representación mediante poder notarial o mediante comparecencia apud acta.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde la sustanciación y decisión de este recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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